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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TODO CAMPO S.A. C/ RES. N° 258, 20/FEB./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 01 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ancuenta y toS 02 -02 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........días del mes de fobial del añodos mil vein, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TODO CAMPO S.A. C/ RES. Nº 258, 20/FEB./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia Nº 357 de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera euestión planteada, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Se verifica que ...... lauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carcina iranes O. Ministra Aig Norma Dominguez V. Secretaria .../...la parte recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil; por tanto, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 357 de fecha 21 de diciembre de 2022, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1°- HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa planteada por Todo Campo S.A...., y en consecuencia. 2°- REVOCAR la Resolución Nº 258 del 20 de febrero de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. 3°- IMPONER las costas a la demandada y perdidosa...", que rola a fs. 149/152 de autos. Se ha alzado en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la Procuraduría General de la República y ha expresado agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 173/180 de autos, en este sentido, se verifica que ha señalado que el Tribunal de Cuentas no ha explicado cómo ha operado la caducidad de la instancia administrativa, además, se ha inmiscuido indebidamente en dicha revisión que es de índole puramente administrativa, y, en todo caso, la parte sumariada convalidó con su actuar todo el procedimiento sumarial y la Res. MIC N° 258/2019 es un acto definitivo y por el principio de preclusión quedó cerrada esa etapa del trámite administrativo. Ha agregado que la sanción administrativa se encuentra debidamente fundada. A su vez, la parte actora ha contestado el traslado que se ha corrido en los términos del escrito que obra a fs. 184/187 de autoS. En efecto, en autos se discute si el Tribunal de Cuentas resolvió conforme a derecho al hacer lugar a la demanda presentada por la firma Todo Campo S.A., revocando la resolución administrativa impugnada, en base a que ha determinado que el sumario administrativo no ha culminado dentro del plazo legal. Ante esto, esta Magistratura procede al control del cumplimiento de los plazos../ ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "TODO CAMPO S.A. C/ RES. N° 258, 20/FEB./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - 12123 RES ESTADI 2025 )...establecidos en sede administrativa, a fin de garantizar el debido proceso, consagrado age sin de Gustari ron que de es en parte recienter sin del dual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:..10... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..." ', y conforme con los Arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que otorgan plena facultad a los órganos jurisdiccionales competentes a examinar las irregularidades impugnadas en sede judicial de los actos administrativos. Así, el Art. 11 de la Ley Nº 4679/12 determina: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación", la cual es la que corresponde observar en este caso de marras con arreglo lo dispone el Art. 17 de la misma Ley ya que la Res. Nº 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los Sumarios Administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio..." y la Res. Nº 1079/2017 "Por la cual se amplia la Resolución Nº 48/2015..." no se pronuncian respecto al plazo de la caducidad. En efecto, conforme lo ha señalado el Tribunal de Cuentas, el Dictamen Conclusivo Nº 43/2018 de fecha 31 de mayo de 2018 ha sido recepcionado en la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 21 de junio de 2018 (fs. 34/36 y 87/90), y la Resolución N° 258 Por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la firma comercial "TODO CAMPO S.A.", impugnada en autos, ha sido dictado en fecha 20 de febrero de 2019 (fs. 91/94), por lo que claramente se desprende que ha transcurrido en exceso el ya citado plazo fijado por la ley de seis meses para que opere de pleno derecho la caducidad en la instancia administrativa en este caso. - Asimismo, en forma complementaria, se advierte que igualmente se ha infringido el Art. 17 de la mencionada Res. Nº 1079/2017 que expresa: ".Dicha Resolución - Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario-deberá ser emitida en el plazo máximo de 60 días hábiles, a ser contados..... Luis Vin Esntez Rierg ал) Dra. via. Caroina itines o. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alg. Norme Domingoez V. Secretaria ./...desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría" Finalmente, se advierte que la caducidad operada en el caso de marras no puede ser subsanado bajo ninguna forma y justifica la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada en autos, ya que no se ha observado el Principio de Legalidad -"Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley...", Art. 257 de la Constitución Nacional- que debe imperar en todo el actuar de la Administración, quien no ha observado el plazo legal de perención de la instancia administrativa, constituyendo esto un vicio de legalidad de la Res. N° 258/2019. - Por consiguiente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en estos autos, y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 357 de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TODO CAMPO S.A. C/ RES. Nº 258, 20/FEB./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - 102. 21/. /... del acto administrativo anulado. Ter H 21) Roque López Fran asisterife En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estadb'y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Preopinante, Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por términado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue aull Dra día. Carcistinnes v. Ministra Ante mí: Les Wen a Esntez Riera irearante y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO / ложна. отелос Abg. Norma Dominguez V ACUERDO Y SENTENCIA N° ........ 5.3 Asunción, 14 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 357 de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS a la parte recurrente. 4) ANÓTESE, regístrese y notifiquese sobreborvado catorco 14. valerio -minguez V soretakie Caus Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: кожа отимом Abg, Norma Dominguez V. Secretaria POR COATE SUPRE JUSTICIA
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