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Abl. Norma Dom CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 994; Año 2023. 0U ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Cincuen ta y uno ESTAD Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los del mes de febroro _ del año dos mil veinticinco La estanda, reunidos en la Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO: 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 03 de octubre del 2024, dictado por ésta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÜS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por la citada resolución/ésja forte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en depresentación de la firma ADM Paraguay, SRL; 2. Luis María Benítez Riera Ministfo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul! Dra. Ma. Carolina Liones O. Ministra HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 11 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por tanto: HACER LUGAR a la presente demanda, REVOCAR los actos administrativos impugnados y ORDENAR la devolución de la suma reclamada por la firma accionante, junto con sus accesorios legales conforme con el alcance previsto en la resolución; 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) y el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil; 4. ANOTAR...". La Abg. Silvia Benítez, planteó el recurso de aclaratoria, en los términos del escrito obrante a fs. 152 de autos, en el cual, manifestó que el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 392/24 no resulta del todo claro cómo debería procederse a la liquidación. Indicó que se debería sentar en forma clara las bases para realizar la liquidación, de modo tal que la DNIT no tenga lugar a equívocos o a elección de parámetros distintos a los discutidos aquí. En ese sentido, solicita que el citado numeral 2) indique que corresponde la devolución del importe de Gs. 30.737.087 y que la base de cálculo para accesorios legales cuya acreditación fue ordenada es de Gs. 53.066.858. Por otra parte, solicitó que en cuanto al tiempo que debe comprender el cálculo de tales accesorios, debe ser desde el 09 de octubre del 2020, hasta la fecha de acreditación, tal como lo dispuso la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por lo que solicita su inclusión expresa en la resolución recurrida. Así, es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria es procedente cuando se configuran los supuestos establecidos en el
CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 994; Año 2023. ĐE вi 6 21 9 vartículo 387' del Código Procesal Civil. El objeto de la aclaratoria yu consiste en que el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución -cuya aclaratoria se solicita-, corrija cualquier error material; aclarare alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y; supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma. Igualmente, el artículo 172 de la Ley Nro. 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No admitiéndose impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. En ese lineamiento, al analizar la cuestión planteada por la recurrente, en contraste con la resolución judicial dictada, cabe señalar que no se observan expresiones oscuras o posibles Apg. Norma Dominguez V. guianas pago los unto mandanados por la parente o Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Cuecie a' Código Procesal Civil, artículo 387 -lobjeto de la adatoria. Las partes portan, simembargo , pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dietado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustanci al de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningun caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con e l mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. 2 Ley Nro. 609/95, artículo 17 - Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. pues efectivamente, el numeral 2) del fallo impugnado, indicó, entre otras cosas, que corresponde hacer lugar a la demanda, ordenando la devolución de la suma reclamada por la firma junto con sus accesorios legales, conforme el alcance previsto en la resolución. En esa tesitura, el "alcance previsto en la resolución", compete al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos (que cuenta con la adhesión del Ministro Dr. Luis María Benitez Riera) la cual, expresamente señaló la forma en la que se deberá proceder a la devolución®, por lo que, ya no corresponde a esta instancia, determinar los cálculos a ser realizados en la liquidación, que es propio de la etapa de ejecución de sentencia. Por otra parte, no se observan en el fallo impugnado, errores materiales a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), expresiones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3 Voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, con adhesión del Dr. Luis María Benítez Riera: "... teniendo en cuenta que la reclamación de la firma ADM PARAGUAY SRL se sustenta en una devolución parcial de créditos fiscales que en otro momento fueron reclamadas por la misma firma a la Administración Tributaria, corresponde que el fisco cargue con los efectos de la moratoria por devolución tardía (mora), debiéndose así calcular desde la fecha del acto administrativo que rechazó esta reclamación de la parte actora, a saber, el Dictamen DANT N° 269 de fecha 09 de octubre de 2020 hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley N° 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada... corresponde HACER LUGAR a la presente demanda, REVOCAR los actos administrativos impugnados y ORDENAR la devolución de la suma reclamada por la firma accionante, junto con sus accesorios legales conforme con el alcance expuesto en el presente voto...
21/ 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL Cl DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 994; Año 2023. En estas condiciones, al no darse los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 03 de octubre del 2024, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto de Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 03 de octubre de 2024 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de que no se reúnen los presupuestos del artículo 387 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que /inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laus Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norme Demingyez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 51 Asunción, 14 de febrero del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de ADM Paraguay SRL, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 03 de octubre del 2024, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en la resolucion 2. ANOTAR, registrar y notificar. sobiebarado de tore 14. vale Abg Norma Dominguez V. secretaria Ante mí: Luis María Benítez/Riera Ministro Dra Ma Carle Lunes 0. Ministru Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа AlBg. NONaN Secretaria Dominguez V. PODER 1300
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