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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA 72700000778/2021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". ACUERDO Y SENTENCIA N°..... cincuenta 09 1,93 (50) EST 19 2025 - 02 Roque López ricEn paraguayo ciudad, de Asunción, Capital de la República del Los catorcedías, del mes de .. febrero ......, del año - veinticinco: ........, estando reunidos en sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y lOS DIES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72700000778/2021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de 1a Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: El Abogado del Tesoro desistió expresamente de su recurso e nulio ad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- De igual Nforma, el Abg. Federico Valinotti, en representación de la-firma Cargill Agropecuaria p. A.C.I., también desistió expresamente de su recurso nulidad Luis María/Benítez Riera Ministro aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. New etarrigue Secretaria interpuesto contra inferior. la resolución dictada por el Tribunal NO obstante, de la verificación de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.-= Por 1o expuesto, considero que corresponde tener por desistido al Abogado del Tesoro y al representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto.= su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 4 de agosto de 2023, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIAIMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIAIMENTE la Resolución Denegatoria Ficta y la Res. Particular Nº 72700000778/2021 del 19 de febrero, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, y en consecuencia, conforme lo pergeñado precedentemente; 3.- DISPONER la devolución de la suma de Gs. 429.376.610, en concepto de d) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, más la multa e intereses moratorios previsto en el art. 88 de la ley, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4.- CONFIRMAR el rechazo resuelto en concepto de c) Comprobantes que no cumplen con los requisitos reglamentarios, cuestionados en la certificación, por valor de Gs. 357.519.497. 5.- IMPONER las costas al orden causado. 6. - ANOTAR,...".- Contra lo resuelto por el Tribunal se alza parcialmente el Abogado Fernando R. Cubilla, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, y en el escrito de expresión de agravios manifestaron -entre otras cosas- que la decisión
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILI AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 7270000077812021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T." . 1181 19 ESTAD 1 9 2025 Hita creditos Aministración de suspender la devolución de los respaldados en facturas emitidas por proveedores que inconsistencias en sus DD.JJ. fue correcta, en razón de otorgarse lo solicitado, se podría socavar la capacidad de Estado para asegurar una recaudación fiscal justa y eficiente. Aseguró que la devolución de los créditos indebidos representa un riesgo directo para los recursos del Estado que son esenciales para la provisión de bienes y servicios públicos. Indicó que no pueden ser devueltos 10s créditos ordenandos por el Tribunal de Cuentas, en razón de que los importes de los tributos no ingresaron -en totalidad- a las arcas del Estado, por lo que -en tales condiciones- no se encuentran tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, vulnerando la decisión atacada 10 dispuesto en el art. 217 de la ley N° 125/91 y concordantes, además del art. 2 de la Resolución General 15/14. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 219/223 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de expresión de agravios, presentado por el Abogado Federico Valinotti, representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, en el cual expuso que la calificación de proveedores inconsistentes no se encuentra prevista en la ley ni en los reglamentos, como tampoco la suspensión sine die ordenada por la Administración, convirtiendo tal decisión en un rechazo de su petición. Aseguró que la omisión de su obligación tributaria de un contribuyente es un hecho que únicamente es imputable a este, y constituye una negligencia de la Administración el no sancionar al responsable de que este hecho se produzca. Señaló que su mandante no posee atribuciones para intervenir, controlar iscalizar a sus proveedores, ya que estas son responsabilidades únicas de la Administración, quien posee competencia ara realizarlas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. De igual forma, el representante convencional de la firma Cargill Agropecua ria SACI, también impugnó parcialmente la Luis María Benítez Riera Ais. Norma Derengue Ministro Secretaria lau) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra decisión del Tribunal de Cuentas, y de la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 192/215 de autos) surge que este puede ser resumido en: Cuestiones formales: I) La Administración Tributaria dispuso la devolución de la totalidad del crédito peticionado, no obstante, y sin que exista una resolución contraria, se dispuso la ejecución de la garantía bancaria, decisión que no contenía fundamento alguno. II) Afirmó que una simple comunicación de ejecución de la garantía no puede modificar una Resolución, y que, además, la primera de ellas ni siquiera identifica al funcionario que la emitió. III) Aseguró que el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, fue elaborado por un funcionario que carece de competencia para ello. IV) Cuestionó que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron notificados por correo electrónico, cuando la ley exige que fuera notificada personalmente o por cédula. Cuestión de fondo: V) Mencionó que resulta errada la decisión del Tribunal de rechazar el crédito, de G. 268.964.892, por no adjuntar el comprobante de cancelación de la factura, puesto que a la fecha del informe aún no estaba cerrado el precio, en razón de que aún no había finalizado la periodo de zafra -30 de junio de 2020-, justificando su actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 29 literal b) de la Resolución General N° 24/2014. VI) Respecto al rechazo del crédito -G. 657.167-, alegó que las erogaciones efectuadas se encuentran relacionadas con actividades de la firma, conforme a lo dispuesto en el art. 8 literal o) de la ley 125/91. VII) Sobre el crédito de G. 858.818 que fuera cuestionado -supuestamente- por no estar debidamente detallados los comprobantes que lo sustentan, sostuvo que resulta absurdo exigir que en la factura se detalle hasta la receta de cada plato consumido para su validez. VIII) Respecto al crédito de G. 77.062.744 que fuera rechazado por -supuestamente- no estar respaldado con facturas originales, sino con copias, dijo que el analista del crédito debió solicitar informes al proveedor para verificar que la operación fue real, y que además, se debe tener en cuenta que varias empresa remiten las facturas por correos electrónicos. IX) Reclamó la suma de G. 152.264.397 ejecutada indebidamente
CORTE SUPREMA DE USTICIA 14100) EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 7270000077812021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE ESTA! 19 2025 VAia, Norma Bominguez V. Gecretaria de interés más accesorios legales. X) Por último, ente pago de intereses moratorios y multas, sobre los metras OS en la devolución de los importes de los tributos solicitado en devolución. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación, con imposición de costas. A fojas 230/242 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abogado del Tesoro Fernando Benavente, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que parte considera correcto lo resuelto por el Tribunal de Cuentas de rechazar el crédito pretendido por su contraparte, y que comparte los fundamentos brindados por los juzgadores para sostener tal decisión, en cuanto a que no corresponde la devolución de los créditos -G. 357.519.497- por el hecho de que no cumplen con los requisitos reglamentarios. Manifestó que la Administración cuenta con atribuciones para exigir la presentación de una póliza o garantía bancaria, dentro del procedimiento de devolución de los créditos de exportación, tendiente a garantizar una vez verificado si los documentos presentados contienen inconsistencia y con ello poder recuperar lo indebidamente acreditado. Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la comunicación de la ejecución de la garantía, alegó que la SET obró conforme a sus atribuciones y con base a lo dispuesto en el art. 24 de la Resolución General 15/2014, y que los motivos del rechazo se encuentran en el informe de análisis. Indicó que la notificación se realiza por medio electrónico, ya que la ley 4017/2010 otorga psa. posibilidad, al igual que el art. 37 de la Resolución General N° 15/2014. Recordó que es obligación del contribuyente presentar los documentos originales para justificar los créditos reclamados en devolución, conforme manda el art. 85 de la Ley 125/91, conjuntamente con el art. 46 del Decret N° 6539/2005, por lo que la Administración obró corpectamente. Alogo que no es posible devolver los créditos respaldados A comprobantes que no detallan el bien o servicio adquirido, ya que no pueden considerarse como erogaciones elacionadas operaciones de exportación, conforme 10 Luis María Benítez Riera Ministro lauls Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra establece el art. 20 del Decreto N° 6539/2005. Sostuvo que no es posible la devolución sobre comprobantes que no guardan relación con la actividad económica, relacionada la exportación, de la firma, en virtud a lo dispuesto en el art 88 de la ley 125/91. Por último, mencionó que no corresponde el pago de intereses y accesorios legales, conforme el art. 88 de la ley 125/91. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal 06/2017, por G. 17.621.671.078. Siendo ello aprobado y acreditado por la SET, vía Resolución N° 7930004069 de fecha 30/01/2018 (f. 25), tras el aval bancario presentado por la firma solicitante, tendiente a garantizar el monto peticionado en devolución. Posteriormente, tras culminar el análisis de las documentaciones que respaldan el crédito fiscal solicitado por la firma, la Autoridad Tributaria -por intermedio de su funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300009108 de fecha 22/06/2018, el cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 16.834.774.971, se encuentran ajustados a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 786.896.107, recomendando la ejecución de la garantía bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales.- Finalmente, la firma Cargill Agropecuaria SACI fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001339 de fecha 25/06/2018, sobre el importe del impuesto cuestionado y acreditado en su oportunidad -G. 786.896.107- más intereses accesorios legales, totalizando -según comprobante de pago (f.24)- la suma de G. 939.160.504. De la lectura del Informe de Análisis N° 77300009108 de fecha 22/06/2018, surge que la suma reclamada -G. 786.896.107- emerge de la sumatoria de: G. 357.519.497 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las
1 18129/39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STICA CIV'T EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. 7270000077812021 DEL 19 DE DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". FEBRERO ESTADO DE 2025 lamentad ones pertinentes y que no fueron cuestionados por certificador) y G. 429.376.610 (crédito suspendido, en azónde que los comprobantes fueron librados por proveedores registran en las DD.JJ. ingresos inferiores realizadas al solicitante de crédito fiscal). No obstante, corresponde aclarar que finalmente la Administración, luego de la instrucción del sumario, decidió -por Resolución Particular N° 72700000778 de fecha 19/02/2021, dictada por el Viceministro de Tributación- Hacer Lugar Parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo por Cargill Agropecuaria SACI, y acreditar la suma de G. 9.975.876, quedando finalmente en G. 347.473.525 el crédito rechazado por estar respaldado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones según del fisco, ratificando las demás observaciones.. Cabe mencionar que los comprobantes que respaldan el importe de G. 347.473.525, antes mencionados, presentan -según la SET- las siguientes observaciones: 1) G. 268.964.892 (Anticipos que no presentan facturas de cancelación), 2) G. 858.818 (Comprobantes sin detalle adjunto), 3) G. 587.071 (Comprobantes no relacionados con la actividad exportadora) y 4) G. 77.062.744 (Falta de presentación de comprobantes originales). Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar los agravios expresados por el Abogado del Tesoro, sobre la decisión del Tribunal inferior de ordenar el pago de los créditos fiscales -G. 429.376.610-, respaldados en comprobantes librados por proveedores que presentan inconsistencia en sus DD.JJ., para verificar si se encuentra a justado Al reiterada derecho. -—- esta orte respect corresponde recordar que la Sala Penal de Suprema de Justicia viene sosteniendo -de forma uniforme- que los cuestionamientos realizados sobre las /facturas provenientes de proveedores que presentan inconsistencias en sus DD. JJ., deben ser reclamados por el sujeto activo-Adhinistración- a cada titular, para lo cual Luis María/Benítez Riera Ministro fing. Norma Bemagyaz v. Cocrotara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Caroliza Llanes O. Ministra debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con SUS obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. . ser así, considero -respecto este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.- Ahora, corresponde abordar el analizar de los agravios expuestos por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, que hacen a los puntos I) Y II) antes mencionados.- A los efectos de iniciar el presente estudio, corresponde recordar el procedimiento previsto para la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por régimen acelerado, -para luego- y tras el análisis de las constancias de autos, decidir si existió algún vicio o irregularidad en el actuar de la Administración.- Reiterar que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado, del periodo fiscal 06/2017. Al ser así, corresponde analizar la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, normativa que se encontraba vigente al momento de la tramitación y que fuera aplicada por la Institución Estatal al momento de decidir el pedido de devolución realizado por la firma accionante.
121) 61/81 4 Ada. Nerma Dominguez V. Sacrotaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. 72700000778/2021 DEL 19 DE N° FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". 602- 2825 respecto, art. 24 de la Resolución General 1 mencionadas reza: "...Una vez que el solicitante haya optado por régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá aptar por elurégimen general, salvo que la solicitud sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria • póliza de seguro ajustadas las precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo de vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computados desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante del crédito que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan". (negritas son propias). Tras la verificación de las constancias de autos, surge que la Administración observó el procedimiento establecido -art. 24 transcripto- para la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado. Cabe señalar que la Administración -por Resolución N 7930004069 de fecha 30/01/2018 (f. 25)- dispuso la devolución del crédito fiscal peticionado en fecha 23/01/2018, la firma Cargill Agropecuaria SACI, tras reunir exigencias Formales requeridas para tal efecto, entre S1las la presentación de una póliza o garantía bancaria. mencionar que esta última responde a la necesidad de que Administración asegure el recupero del importe del crédito y acreditado al solicitante indebidamente Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra al examen exhaustivo de los documentos y registros contable por parte de los funcionarios de la SET. En el caso de autos, la Autoridad Tributaria halló diferencias luego de la auditoría realizada -por la Analista de crédito Mirian Concepción Talavera- sobre los comprobantes presentados por la firma Cargill Agropecuaria, las cuales constan en el informe N° 77300009108 de fecha 22/06/2018 (fs. 26/36), Y donde se detallan las observaciones efectuadas. Al ser así, surge que la Administración empleó los trámites previstos en la normativa para el recupero del crédito otorgado de forma indebidamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 24, Y que es con la ejecución de la garantía bancaria presentada.- Ante tal situación, no se observan las irregularidades aludidas por la firma accionante, por lo que corresponde confirmar -respecto a los puntos analizados- la actuación seguida por la Administración. Continuando con el análisis del caso, y en lo que hace al punto III), en el que se cuestiona la competencia del funcionario que elaboró el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, corresponde decir: Que de la verificación -nuevamente- de las constancias de autos, surge que lo aludido por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI no fue confirmado dentro del proceso, ya que no existen pruebas que demuestren tal extremo. Recordar que el art. 249 del Código Procesal Civil, establece que quien sostenga la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de demostrarlo, circunstancia no acontecida en lo que respecta a este punto.- De igual forma, la parte apelante sostuvo -en el punto IV- que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron comunicados vía correo electrónico, cuando que la ley N° 125/91 -en art. 200- exige que se realice la notificación de forma personalmente o por cédula. Respecto a este punto, corresponde señalar que 1a Administración -efectivamente- notificó la firma contribuyente vía correo electrónico- y para ello invocó 1o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 7270000077812021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". 20 2025 Ispuesto el art. 21 de la Resolución General N° 15/2014 de reza: "Para todos los casos, se establece que las mmm notificaciones y reouerimientos Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado". Cabe resaltar que si bien la parte apelante sostiene la existencia de defectos en la forma de notificación de la Administración, no obstante, para decretar la nulidad de una actuación resulta necesario que quien alude un vicio de nulidad, practicada comunicar acredite el menoscabo o perjuicio sufrido en su derecho. En el caso de autos, se observa que la notificación por la Administración cumplió con su objetivo de al interesado 10 resuelto por la Autoridad Tributaria, quedando ello acreditado con las posteriores presentaciones efectuadas, en sede administrativa, por la firma contribuyente. Por lo dicho, no cabe más que rechazar los cuestionamientos efectuados por la firma apelante, respecto a este punto.- Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio de las alegaciones realizadas por la firma Accionante, y que hacen al fondo de la cuestión. La firma apelante sostuvo -en el punto v- que corresponde la devolución del crédito de G. 268.964.892, cuestionado -por defectos formales- por la SET, luego de exigir que se adjunten los comprobantes de cancelación de las facturas emitidas en concepto de anticipos de mercaderías (granos).- Al respecto, resulta importante recordar que el art. 29 Resolución General N° 24/2014, dispone: "Teniendo en cuenta que en la enajenación de soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son público notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, los efectos de la Iquidación Nde 1 IVA se deberá tener en cuenta 10 Luis María Benítez Riera Ministro ape verme beninguer Caciotant Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra siguiente: (...)2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: (..) b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere". (subrayado y negritas son propios). Cabe señalar que la normativa transcrita también estipula que la emisión de la última factura, luego de la finalización de una determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes fechas: 1) Soja (30 de Junio), 2) Maíz (31 de Octubre) y 3) Trigo (31 de Diciembre). No obstante, la normativa prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado -entre el comprador y vendedor- el cierre definitivo del precio del producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que reza el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el precio internacional, los ajustes deberá realizarse por intermedio de Notas de Créditos y Débitos según sea el caso. En el caso de estudio, el fisco rechazó la devolución de crédito mencionado fundado en que no se acompañó el comprobante de cancelación de las mercaderías productos entregados en forma anticipada. De la verificación de las constancias de autos, surge que el pedido de devolución de los créditos -IVA Exportador- generados en el periodo 06/2017, fue presentado por la firma Cargill Agropecuaria SACI antes de la fecha máxima dispuesta en la Resolución General N° 24/2014. Por lo que aun contaba -la firma accionante- con tiempo para emitir la factura cancelatoria, en caso, claro está, que se origine alguna diferencia en los precios de la cotización internacional y 10 fijado -provisoria- por las partes. Por 1o dicho, queda claro que los cuestionamientos efectuados por el fisco, para la devolución de los créditos que hacen a este punto, no se ajusta a su propia normativa, en
21 22/231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S. A.C.I. CONTRA RES. N° 7270000077812021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN -S.E.T." -02- 2025 vista aco cierre aún no se había alcanzado el terminó fijado para definitivo de los precios internacionales. Al exigencia de la Administración, para otorgar la devolución, no se compadece a su propia reglamentación. Por 1o dicho, corresponde revocar en lo que respecta a este punto- la decisión del Tribunal de Cuentas y ordenar el pago de los créditos rechazados. Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas el punto VI), por G. 657.167, surge -luego de la lectura de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria cuestionó dichos comprobantes, tras alegar que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma, confirmando el Tribunal de Cuentas tal actuación. Por su parte, la firma accionante -en su escrito de promoción de demanda- sostiene que los gastos incurridos como: las compras de canastas navideñas o actividades de recreación contratada (parque Mbatovi), son a favor de sus empleados y con la intención de mantenerlos motivados, fomentando un sentido de pertenencia, que redundará en beneficio de la firma. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a 10 largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos hacen a la actividad exportadora de la firma, en vista de que fueron realizadas a favor de sus empleados, se puede concluir que la accionante no pudo demostrar sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Continuando con el estudio, corresponde analizar los puntos VII Y NII, que versan -el primero de ellos- sobre los réditos dechazados -por G. 858.818- por no estar 10s comprobantes debidamente detallados los servicios o bienes adquiridos el segundo, por G. 77.062.741, la n presentación los comprobantes priginales. Luis María Benítez Riera Ministro ABg. Norma Demnguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas los beneficiarios radicados en el exterior por realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que lo invoque, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan. En ese contexto resulta relevante -igualmente- 1o establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA N° 72700000778/2021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". 121 22), 20 9 TICA CIVIL A8e2 2025 France 18 141 9 comprobantes de ventas y demás documentos de egreso, para admitirse la deducción del crédito participación en la lotería fiscal, o para hermitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa. - Alag, Narma Dominguez V crotar Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 10797/13, que en sus arts. 19 y 20 establece -taxativamente- los requisitos que deben contar las facturas para la validez, necesarios para sustentar el crédito fiscal del I.V.A. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, surge que la Administración Tributaria, dejó constancia expresa de la documentaciones que adolece de defectos, respecto a los requisitos pre-impresos, como el número de timbrado no vigente, y por 10 tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente.- Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución de los créditos solicitados, por las inconsistencias formales y legales que adolecen las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento los requisitos pre-impresos y de su correcto llenado no es meños cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fascal invocado. Ahora, con relación a represente conve onal de la los agravios expuestos firma accionante, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO por sobre el aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra la no reconocimiento de los créditos respaldados en supuestas copias de los comprobantes, corresponde decir: Al respecto, el art. 86 de la ley 125 (modif. por ley 2421/04) reza: ".No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados..". De igual forma, el art. Y de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016) establece: "La Documentación Inicial Requerida ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: (...] c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) periodo fiscal invocado en la solicitud, por ordenados cronológicamente". (negritas son propias).- De acuerdo a las constancias de autos, surge que la firma accionante reconoció en juicio haber presentado ante la Administración- impresiones de algunas facturas. Al ser así, queda claro que la firma accionante incumplió con uno de los requisitos reglamentarios exigidos para la devolución del crédito reclamado, por ende, no se observa un mal proceder de la Administración, respecto a este punto. Resaltar que si la firma no está de acuerdo las exigencias o reglamentación establecida por la Administración, debió impugnarla de inconstitucional, y con ello buscar su inaplicabilidad en el presente caso, cuestión del cual no existe constancias en el expediente.- Ahora, en cuanto al punto IX, respecto al importe reclamado de G. 152.264.397, y que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución -a la firma accionante- dentro del presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo
3190. 00 To T6i 8 11 Abg. Norma Deminguez V. DEL CORTE SUPREMA Ig USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72700000778/2021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T.". CA CIVIL 2025 álida su percepción. Por lo dicho, corresponde revocar del Tribunal de Cuentas, respecto a este punto. último, corresponde analizar respecto al pago de los ereses y multas solicitados por el apelante en el punto X, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de la Administración. Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe mas que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución ficta que rechazó el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, Y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, debiéndose -en consecuencia- modificarse parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, en donde se dieron vencimiento recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en art. 195 del C.P.C. Es mi voto.- su turnol manifiestan /que mismos fundamentos. 105, Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS se adhieren al voto que. antecede por los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra odo Sent Ante mí que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. inte mi que 10 certifico, quedando acordada la inme diatamente sigue: Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro Пожа ACUERDO Y SENTENCIA N°: 50 Coorataria Asunción, 14 de febroro del 2025 VISTOS : LOS Excelentísima méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al Abogado del Tesoro, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria conforme a los fundamentos expuestos en el exordio apelación S. A.C.I., de la presente resolución. MODIFICAR PARCIAIMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Iribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el
01 CORTE SUPREMA ADE USTICIA ANOTAR, registI si Te Sobroborrado EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72700000778/2021 DEL 19 DE FEBRERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -S.E.T." la presente resolución. tas en el orden causa y notificar.- torcei yvale Abg. Norma Dominguez v. Societari Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina-Llanes ( Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO a Demingyez V. cuevotari SICAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO • ADIANISTRATIVO A DE JUSTICIA
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