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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN OSCAR ROMAN GODOY C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". 30 (C1. 1.04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y ocho ino or: En la didad de Asunción, Capital de a República del Paraguay alos catorce nidias del mes d... * La 917559la de aderdos los Excelentísimos Setores Miembros de la Sala Penal de la febrero del an......... dos mil veinticinco ..........., estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN OSCAR ROMAN GODOY C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT: POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 9 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrapo, ¿se Kalla ella ajustada a derecho? siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Occroidtia .../ ..OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: En virtud al art. 113 del Código Procesal Civil (C.P.C.), que dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Es así que, a fs. 51 obra el A.I. Nº 54 de fecha 19 de enero de 2021, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a prueba por todo el término de ley. . En este punto se debe hacer notar que el Art. 253 del C.P.C. fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del Art. 147 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, se notifica de la resolución señalada, en fecha 16 de abril de 2021 (cédula de notificación obrante a fs. 52); esta misma parte, a continuación, presenta escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 28 de abril de 2021 (fs. 53), ante lo cual el Tribunal dicta la Providencia de fecha 7 de mayo de 2021 por la que dispone: "Antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a la accionante el A.I. Nº 54/21 del 19 de enero que recibe la causa a prueba" (fs. 54); y, luego, la parte actora se da por notificada del A.I. Nº 54/21 en fecha 7 de junio de 2021 (fs. 55). En efecto, entre la fecha de la resolución de apertura de la causa a prueba -19 de enero de 2021- y de la última notificación de las partes -7 de junio de 2021-, que era el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido más de tres meses, plazo establecido en el art. 173 del C.P.C., modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4867/13 y concordante con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35, para que opere de pleno derecho la caducidad.../..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN OSCAR ROMAN GODOY C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". 00 01 111.1 EST 132 2 estancia on el procedimiento sentemioso administrativo... 19 Hoguel Cabe señalar a la parte actora, en cuanto a su manifestación consignada en el escrito que obra a ís. 55, que de ninguna manera la notificación del Al. Nº 54/21 se pudo haber dado en forma tácita por un escrito anterior suyo presentado en autos, ya que desde el pronunciamiento de la apertura de la causa a prueba no se verifica ninguna actuación suya que no sea la que obra precisamente a fs. 55 por la que recién se da por notificada del citado A.I. Nº 54/21.- Por ende, la caducidad es un modo de terminación de los procesos ocasionado por la inactividad procesal durante el periodo de tiempo establecido por la ley. El Art. 174 del C.P.C. impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"; "operar de derecho significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes" (Casco Pagano, Hernan. "Código Procesal Civil Comentado y Concordado". Libro I y II. Artículos 1 al 438. 15ª ed. La Ley Paraguaya. Asunción-Paraguay. Año 2004. Pág. 353). Y, el Art. 175 del C.P.C. establece que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..... De esta forma, el Principio Dispositivo, consagrado en el Art. 98 del C.P.C., determina que "la iniciativa del proceso incumbe a las partes..", es decir, "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de le voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o guna de sus etapas o instancias incidentales), contrade la.../... Lesis ivái. Esplez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aus Dra. Ma. Carolina Lates o. Ministra Aug. Norma Dominguez V. Secretara ......carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso" (Palacio, Lino Enrique. "Manual de Derecho Proesal Civil". 21ª ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires-Argentina. Año 2016. Pág. 728/729.). Por consiguiente, todos los actos procesales efectuados con posterioridad al momento en que se produjo la caducidad son inválidos, obrando entre ellos el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 9 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por haberse dictado, se repite, luego de que la caducidad ya haya operado de pleno derecho en la causa, retrotrayendo la misma al mismo día del vencimiento del plazo. Así, María Gloria Triguis, respecto al tema, dice: "... el mero transcurso del plazo legal determina la invalidez de los actos realizados con posterioridad... La resolución es declarativa de la caducidad y, por lo tanto, produce siempre efecto ex tunc..." ("Caducidad de la Instancia", Pág. 103). En base a todo lo expuesto, existiendo un vicio procesal en el fallo recurrido, corresponde declarar operada la caducidad en la instancia anterior en estos autos y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 9 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones. La parte recurrente, MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZA, fundamenta el recurso de nulidad conforme se observa a fojas 107/117 de autos, pero -tal como lo expuso el Ministro Preopinante- en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es.../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN OSCAR ROMAN GODOY C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". 21 221 ME 1 19125 G 8 2 9 2025 191) necesarte erificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad......... respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". . Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. En ese contexto, coincido con la opinión del Ministro Preopinante, de que corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Por consiguiente, me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, de que en estos autos a operado la caducidad de la instancia principal do que lleva a la nulidad señalada), por compartir los mismos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al...... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO auli Dra ivía. Carcingilanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. secretaria .../...art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar operada la caducidad de instancia operada en estos autos, con la consecuente nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 147 de fecha 9 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente en que las mismas se impongan a la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: En atención a lo resuelto al estudiar la primera cuestión, ya resulta inoficioso estudiar la segunda cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Concuerdo con las consideraciones del Ministro preopinante, en el sentido de que deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación, atendiendo el modo en que fue resuelto el juicio en sede de nulidad. ES MI VOTO. que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Levis Ivan -Ecto lera Dra. Ma. Cardina manca O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO поша Alog. Norma Sonunggez gocretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN OSCAR ROMAN GODOY C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". ..... ACUERDO Y SENTENCIA N°...48 Asunción, 14 de febioro de 2025- Te ET 2 15 TADISTICA GIR. 19' VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la- -02- 2025 Roque López Franco ES Asistente GORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL/211 01 SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en la instancia anterior en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 11 de regia o de agosta de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) COSTAS a a actora. 3) ANOTESE, registrese y notifiquese. -• sobreboriado catorce 14. valel Ledio ivaii Hen Dra. Mia. Carcinaranes é Ministra A Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO peone Ante mí: Alog. Nome Dominguez V. Secretaria SEGRERGEN O PICOSO -DESESTEATIVO A DEJUS
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