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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 00 Expediente: "EPIFANIA OJEDA VDA. DE BORDÓN C/ RES. N° 5895 DEL 10/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS" N° 647. Folio 51. Año 2023. ESTAI MISTICA CIVI! -02- 2025 LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuaronta y siete 91 Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia. SSala Renal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EPIFANIA OJEDA VDA. DE BORDÓN C/ RES. N° 5895 DEL 10/12/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS" N° 155. Folio 45. Año 2022" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Dado el desistimiento del recurso de nulidad presentado por la parte demandada (fs. 88/92), y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, DiJO: Que, por el referido Acuerdo y sentencia, El Iribunal de Cuentas resolV10: "...1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la abg. Fanny Achor en representación de la Sra. Epifania Ojeda vda. De Bordon contra la resolución DENC-B N° 5895 del 10 de diciembre de 2021 y otra, dictadas REVOCAR la Resolución DPNG-B N° 5895 del 40 de diciembre de 2021 y la Resolución DPNC-B N° 1228 del 10 de marzo de 2022 dictadas por la Dirección de Luis vei . Dentez Riera Luiste Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia. Mã. Caroliga Liones O. Ministra Abg. Norma Dominguez Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3. ORDENAR el pago de los haberes de pensión impagos a partir del 10 de junio de 2003. 4. IMPONER, las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia ..". La parte demandada, expresó agravios a fs. 88/92 de autos, manifestando en términos resumidos que: ... Campantemente, la Sentencia ordenó el pago de supuestos haberes atrasados sin expresar razón, sin ningún sustento lógico dentro de la resolución. El A-quo se limitó a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porques en forma razonada, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, en este caso no expuso un solo ápice argumentativo que sustente el fallo. En tal sentido, la mera transcripción de artículos de las leyes en cuestión, y la exposición general de hechos, sin contrarrestarlos con los argumentos expuestos por nuestra parte y las documentales probatorias incumple con el deber de fundamentación... El A-quo no valoró, que la Administración posee todos los elementos legales señalados en el artículo 659 del Código Civil Paraguayo para hacer valer la prescripción extintiva de la solicitud de cobro de los haberes atrasados, ello en consideración al transcurso del tiempo entre el fallecimiento y la solicitud de cobro, legalmente facultada a hacer uso de la figura de la prescripción, tal como lo señala el artículo 641 del Código Civil Paraguayo... Nuestra parte articuló la prescripción con base a las pruebas documentales que arrimadas por ambas partes, nuestra parte señaló que la pensión fue concedida el 27 de febrero de 2008, mediante la Resolución DPNC N° 129/2008 y la solicitud de los haberes atrasados fue iniciada mediante el expediente SIME N° 94911/2021, ya dentro del ejercicio fiscal 2021... Bien expusimos que entre la fecha de concesión de la pensión (hecho generador del derecho a la precepción d ellos haberes atrasados determinados por la Administración) y la fecha efectiva de su solicitud transcurrió más de 12 años... El fallo referido por un lado, correctamente señaló: "Sin embargo, debemos remarcar que, si bien el derecho a los beneficios acordados (la pensión a herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco) es imprescriptible, sí, en cambio, pueden prescribir los haberes emergentes de ese beneficio" ... Pero por otro lado, el A-quo no efectuó el análisis ofrecido por nuestra parte, respecto al plazo en que trascurrió desde que la pensionada tuvo derecho a solicitar o accionar con relación a los haberes atrasados (desde que accedió a la pensión, en fecha 2 de febrero de 2008, mediante la Resolución DPNC N° 129/2008) y cuando efectivamente lo efectuó (mediante el expediente SIME N° 94911/2021, ya dentro del ejercicio fiscal 2021)... Conforme a los hechos señalados, la Sentencia no valoró correctamente los hechos señalados y los elementos probatorios arrimados, limitándose a esbozar generalidades como: "que la accionante ejerció su derecho a peticionar al momento en que efectivamente precisaba la pensión" o que "presentó su solicitud de pensión como viuda heredera de veterano de la Guerra del Chaco, el 10 de junio de 2003 ha ejercido su derecho a peticionar y, por lo tanto, nada impide que la misma pueda tener derecho a los haberes peticionados", razonamientos que constituyen el grueso de fundamentación sobre la se basó la Sentencia objetada y que no cumplen con una valoración acabada de los hechos expuestos y derechos invocados en juicio….. Por providencia de fecha 06 de febrero de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene por reconocida la personería de la abogada Vivian Liz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EPIFANIA OJEDA VDA. DE BORDÓN C/ RES. N° 5895 DEL 10/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS" N° 647. Folio 51. Año 2023. DISTICA CIVIL 2025 Ta 81 i Becker Mussi, en representación de la parte demandada, y del escrito de expresión de agravios presentado corre traslado a la adversa por el plazo de ley. . Đ TSY1 ¿Que, la Abg. Fanny Achar en representación de la señora Epifanía Ojeda Vda. De Bordón, contestó el traslado que le fue corrido, según fs. 99/100, señalando que: "...El Ministerio de Hacienda sostiene que no corresponde el Pago de los haberes atrasados a mi mandante, ya que los mismos si son prescriptibles. Sin embargo, segun el artículo 130 de la Carta Magna, LAS VIUDAS DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO, DEBEN PERCIBIR LOS BENEFICIOS ECONOMICOS, SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES Y MÁS AÚN EL PAGO DE SUS HABERES ATRASADOS, cuya solicitud y el trámite en sí, como búsqueda de todas las documentaciones requeridas lleva mucho trabajo, tiempo y dinero, y más aun teniendo en cuenta que mi mandante ya es de avanzada edad. (Todos estos aspectos no pueden ser utilizados en detrimento del derecho al mismo, teniendo en cuenta la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN). En este caso específico, el derecho de pensión no se discute, una vez reconocida su vocación hereditaria, tiene carácter declarativo y, por lo tanto, sus efectos se extienden hasta el momento de la Constitución del derecho, que al ser removidos los obstáculos que le impedían acceder al cobro de la pensión correspondiente como viuda de Veterano, sus efectos necesariamente deben proyectarse hacia el pasado, porque el trascurso del tiempo durante la tramitación de dicho juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligo al litigio para reconocerlo... Que, tanto el Tribunal de Cuentas como la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, se han basado, conforme a las leyes y Jurisprudencias, en el sentido de otorgar los haberes Atrasados desde Inicio del Trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, para sustentar aún mas este criterio, la aplicación del Art. 255 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1.909 (la cual se encontraba en plena vigencia al momento de la solicitud de mi mandante ante el Ministerio de Defensa Nacional), que refiere: "Otorgada la jubilación empezará a corree desde la fecha en que hubiese sido solicitado", reconociendo la imprescriptibilidad del derecho a la pensión... Que, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, realiza una interpretación errónea y maliciosa de la norma, pues las leyes utilizadas para fundamentar son a todas luces inaplicables al particular, ya que el devecho se ha perfeccionado desde que la pensión le fuera otorgada... Que, mi Nacional, y el Aft. 2446 del Código Civil... ".-. Luis Ivir : Penfez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Por providencia de fecha 26 de febrero de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene por contestado el traslado que le fue corrido a la parte actora y llama Autos para Resolver. De acuerdo a los antecedentes del caso, resulta de interés formular la secuencia de los acontecimientos constatados en autos, de tal manera a analizar si ha transcurrido o no el plazo para la prescripción del pago de los haberes atrasados, y en su caso si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada. En ese orden de ideas se puede observar conforme a las constancias de autos que, en fecha 10 de junio de 2003, se presentó la solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, dicha solicitud fue denegada por improcedente según Resolución DPNC-B N° 557 de fecha 10 de octubre de 2005, posteriormente por Acuerdo y Sentencia N° 669 de fecha 31 de julio de 2007, la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve hacer lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por la Señora Epifania Ojeda Vda. De Bordón contra la Resolución N° 557 del 10 de octubre de 2005 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, declarando la inaplicabilidad de dicha resolución en relación a la accionante, por lo que en cumplimiento del Acuerdo y Sentencia de referencia, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, según Resolución DPNC- B N° 129 de fecha 27 de febrero de 2008 resuelve entre otras cuestiones, revocar la Resolución DPNC-B N° 557 de fecha 10 de octubre de 2005 y acordar la pensión a la señora Epifanía Ojeda Vda. de Bordón. Posteriormente por Resolución DPNC-BO N° 678 de fecha 21 de mayo de 2020, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, procede a la exclusión de la planilla fiscal de pagos y la cancelación de cuenta de la accionante, en razón de estar noventa (90) días sin movimiento, por lo que en fecha 16 de octubre del 2020 se presenta nuevamente la accionante a solicitar su reintegro en la planilla mencionada, lo que es resuelto por Resolución DPNC-B N° 1895 de fecha 11 de diciembre de 2020, asimismo en dicha resolución se procedió a reintegrar en la planilla fiscal de pagos a la señora Epifanía Ojeda Vda. de Bordón, además del pago de los haberes devengados que dejó de percibir la recurrente en los meses que fue excluida de dicha planilla. En fecha 15 de septiembre de 2021 se presenta nuevamente la recurrente a solicitar el pago de los haberes atrasados, pedido denegado por Resolución DPNC-BD N° 5895 de fecha 10 de diciembre de 2021, motivo por el cual en fecha 10 de febrero de 2022 la Abg. Fanny Achar interpone recurso de reconsideración parcial contra dicha resolución, manifestando entre otras cuestiones que como heredera de veterano de la guerra del chaco, la misma ha iniciado sus trámites mucho antes de la entrada en vigencia de la ley, mencionando el inicio en el año 2003, no existiendo normativa que restrinja este precepto conforme al art. 130 de la CN y teniendo en cuenta el art. 255 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, dicho recurso es resuelto nuevamente por Resolución DPNC- B N° 1228 de fecha 10 de marzo de 2022 por la cual es denegado el recurso por improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Liz 103) Expediente: "EPIFANIA OJEDA VDA. DE BORDÓN C/ RES. N° 5895 DEL 10/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN PENS. NO CONTRIBUTIVAS" N° 647. Folio 51. Año 2023. PEC ESTADISIO 2023 ideas, examinada la resolución recurrida y los el te piner lear ouresponde aclarar y establecer que el derecho al benelicio antecedentes agregados en autos, para resolver lo que corresponde a derecho, de la pensión a los herederos, no surge de la declaración de reconocimiento que haga la administración estatal, sino de la misma ley, conforme a lo establecido por el art. 130 de la Constitución Nacional, que copiado en su parte pertinente dispone cuanto sigue: ""...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufriran restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...", se puede dilucidar que los derechos surgen en el momento en que se cumplen los requisitos y así mismo son transmitidos automáticamente a los sujetos designados por ley. De las constancias de autos tenemos que la actora de ésta demanda ejerció este derecho y solicitó el beneficio en el año 2003, éste recién otorgado por Resolución DPNC- B N° 129 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, si bien no existen dudas en cuanto al momento en el que fue ejercicio el derecho, entendiendo que este derecho es imprescriptible, no sufrirá restricciones, y tendrá vigencia inmediata, sin más requisito que su certificado fehaciente, la cuestión no radica en el momento en que la actora peticiona el del derecho, el cual ya fue aclarado que se ejerce de tal manera. La cuestión reside en el momento en el cual la misma debió solicitar los haberes devengados de estudio. Así las cosas, tenemos que el otorgamiento de la pensión, ocurre en el año 2008, y también es correcto afirmar que la accionante ejerce el reclamo de los derechos ocasionados en junio del 2003, por lo que efectivamente la misma tenía misma le sobrevino precisamente en ese instante la acción de impugnar dicha resolución, es decir, a partir de ese momento nació el derecho a reclamar los haberes devengados pretendidos, también tenemos que la Ley N°6469/2020, en su artículo 128, establece: "El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago, en cuotas mensuales, iguales consecutivas y conforme a la disponibilidad presupuestaria, de lo haberes a asados de los beneficiario de sus herederos des compensatorios, moratorios, punitorios, ni cualquier otra clase de interés. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. El cumplimiento de estas normas estará sujeta a la disponibilidad de créditos presupuestarios en el Objeto del Luis ivin -Elatiez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aul Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Abg! Norma Dominguez V. Sabistoria отиа Abg. Norma Dominguez V. crotana Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", salvo los casos en que el Acuerdo y Sentencia exprese taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos". La normativa es clara en cuanto al momento en el cual se otorgan los beneficios económicos al heredero, siendo estos liquidados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, además de disponerse también por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de pensiones. Al ser la impugnación de dicha resolución una acción personal, ya que se debió reclamar el cumplimiento de una prestación obligacional nacida en este caso por ley, tenemos que el Art. 659 del Código Civil Paraguayo dispone: "Prescriben por diez años: e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley", la actora se presenta en el 2021 a solicitar los haberes atrasados de una resolución del 2008, transcurriendo el plazo de 12 años, por lo que efectivamente se hace viable utilizar la figura de prescripción señalada en el art. 641 del CCP, ya que entre la fecha efectiva de concesión de la pensión (por resolución) y la fecha de solicitud de los haberes atrasados, transcurrió el plazo en exceso. Por tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 193 del C.P.C., y las 100 Reglas de Brasilia, conforme criterio pacífico y constante de esta Sala Penal. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando apinada la sentencia que inmediatamene siene: Quell Ante mí: Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dais ivis " Eonfiez Riera MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...47 Asunción, 14 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EPIFANIA OJEDA VDA. DE BORDÓN C/ RES. N° 5895 DEL 10/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS" N° 647. Folio 51. Año 2023. 22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA 6025 SALA PENAL 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. López. Franco RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIVIAN SLIX BECKER MUSSI, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 05 de julio de 2023, dictado porcet Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en IMPONER LAS COSTAS, en eL orden causado 6. ANOTAR, registat & notificar. Sobrebordelo catorcen Luis ivei _ Fontez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v. Cocchard 180 SECRETARIA JUDICIALN CONTENCIOSO MiNISTRATIVO /CIA
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