Contenido completo: 110449.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800000827 DEL 02/DICIEMBRE/2021 DE LA SET"• N° 189/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta y tres 19 ISTICA CIVIL 2023 19 Ein" la mes decre Giudad de Asunción, República del Paraguay, a los.... catorce ....días del .......del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, dos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Conforme a las constancias de autos, en fecha 17 de mayo de 2024, el Abogado Fiscal César Mongelós, con intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), fundamentó los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Como cuestión previa, es necesario verificar la representación invocada por el Abogado Fiscal. A fs. 109 de autos consta la copia del Decreto N° 17.344 de fecha 27 de mayo de 1997, de designación del Abg. César Mongelós como Abogado Fiscal dependiente de la Abogacía del Tesoro. Asimismo, a fs. 110 obra la copia de la Resolución N° 322 de fecha 13 de julio de 2022, por la cual el Ministro de Hacienda autoriza el usufructo de vacaciones al señor Ángel Fernando Benavente Ferreira, Abogado del Tesoro. Así, debe determinarse si la fundamentación del recurso tiene validez jurídica, al haber sido presentado sin la intervención del Abogado del Tesoro. Abg. Norma Domínguez V Cuadred Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas) que establece: «El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestion donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leves especiales su atención representación estuviese a cargo o encomendada a otros Lisio Waii Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canar MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro». Así también, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 7158/2023 "que crea el Ministerio de Economía y Finanzas": «El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, especificamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. D) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economia y Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que el Abogado Fiscal César Mongelós no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el Abogado Ángel Fernando Benavente Ferreira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante. Entonces, se puede concluir que la fundamentación de los recursos (nulidad y apelación) carece de validez jurídica al no estar refrendada por el Abogado del Tesoro, ya que el Abogado César Mongelós no tiene la representación suficiente para actuar en juicio por sí solo, conforme estricto mandato de ley. En consecuencia, teniendo en consideración que los recursos no han sido fundamentados por quien tenía la legitimación procesal debida, éstos deben declararse desiertos, de conformidad al art. 437 del Código Procesal Civil, que dice: "EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso". Por otro lado, la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800000827 DEL 02/DICIEMBRE/2021 DE LA SET". N° 189/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta 7 tras CIVIL 2025 ESTGI , 9 Tre T6 8i 1 A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manriest madesión al voto de la Ministra preopinante, Dra, María Carolina Llanes Ocampos, ¡el sentido de declarar desiertos los recursos interpuestos por el Abg. César Mongelós, en 9 representación del Ministerio de Economía y Finanzas y tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma contribuyente, ADM Paraguay SRL, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de septiembre de 2023, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN N° 71800000827 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 71800000827 DE FECHA 02 DE DICIEMRE DE 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia, debe devolverse la suma de Gs. 255.734.291, con sus intereses y accesorios legales. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 194/201 la Abogada Silvia Benítez García expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Solicita la revocación de las resoluciones recurridas en la parte que rechaza parcialmente la demanda y consecuentemente la orden de devolución a ADM del crédito fiscal indebidamente rechazado de G. 241.390.320, más los intereses cobrados indebidamente por la Administración Tributaria a su mandante al ejecutarse la garantía emitida por la entidad bancaria Itaú Paraguay S.A., según el régimen acelerado, además de los intereses devengados desde la fecha de ejecución de la garantía bancaria hasta la fecha de la efectiva devolución y/o pago de estas sumas a ADM, más el recargo por mora en la devolución según el art. 171 de la Ley N° 125/91. En cuanto la sumal rechazada, dice que la misma está compuesta por: G. 163.445.803, rechazado por estar mado en comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, G. 4162 3o, no corresponde al periodo fiscal solicitado. Abg! Norma Domingue Alega que toda la doeumentación presentada se vincula directamente con las operaciones de exportación /realizadas por ADM y que se detallan correctamente en la descripción los conceptos adquiridos, por lo que no es cierta la afirmación de que no contienen suficiente detalle. Agrega que los comprobantes que entran dentro de esta categoría incluyen aquellos que reflejan productos o servicios adquiridos en beneficio del personal de ADM, con el propósito de mantener e incluso aumentar su fuerza laboral, por lo tanto, las facturas emitidas a la empresa por Pasillid aul 3 Dr. Manuel Dejesús Ranuras Car MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra conceptos como alquiler de vivienda para personal de ADM a cargo de ejecutar acciones necesarias para la exportación, así como las erogaciones realizas en concepto de consumo de alimentos, viajes de negocios, cursos de capacitación o actividades físicas para su personal deben considerarse, como mínimo, un gasto que atraviesa todas las áreas de la empresa, lo que se debe a que los beneficios para sus empleados contribuyen a un incremento sostenido de su capacidad productiva. Agrega que la responsabilidad en materia de comprobantes de venta corresponde al expedidor (acreedor), siendo el receptor (deudor) un sujeto pasivo que recibe lo adquirido con su comprobante bajo las reglas de la buena fe, no pudiendo la SET pretender privar a este último de un crédito que legítimamente le corresponde, por faltas imputables a otro contribuyente. Agravia igualmente a ADM el rechazo de la devolución del crédito fiscal de G. 73.782.279, y menciona que no es cierto que ADM haya omitido presentar los documentos que sustentan el crédito fiscal que debe ser devuelto al momento de la DIR; dice además que en este caso la SET cuestionó la supuesta falta de presentación de los comprobantes de pago en la DIR, y no la realización de la operación gravada y, por ende, la autenticidad de tales comprobantes. Sustenta la procedencia de la devolución del crédito fiscal de G. 4.162.238, cuestionado por no consignar el año de emisión o que su fecha de emisión no corresponde al periodo analizado. Dice que esto no puede presentar un impedimento para proceder a devolver el crédito que legítimamente corresponde a ADM, ya que no fue cuestionada la realidad de la operación gravada por parte de la SET, correspondiendo igualmente la aplicación del principio de la realidad económica. En base a lo expuesto, solicita la devolución de G. 241.390.320, a lo cual dice que deben sumarse los intereses que fueron cobrados indebidamente a ADM en las sucesivas ejecuciones de las garantías bancarias en cuestión, así como los intereses devengados sobre dichos montos hasta la fecha de su efectivo pago. En otro orden de ideas, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 09/2024, en donde el Tribunal rechazó el recurso de aclaratoria presentado por ADM en relación a la clasificación de los intereses y accesorios, determinando que no hubo omisión en el fallo. Indica que ADM solicitó los siguientes intereses y accesorios legales: intereses cobrados indebidamente por la Administración Tributaria a su mandante al ejecutarse la garantía emitida por el Banco Itaú Paraguay S.A., según el régimen acelerado; los intereses devengados desde la fecha de la ejecución de la garantía bancaria hasta la fecha de la efectiva devolución y/o pago de esas sumas a ADM y el recargo por mora en la devolución según el art. 171 de la Ley N° 125/91. Le agravia igualmente la indebida imposición de costas en el Acuerdo y Sentencia N° 09/2024, ya que el recurso de aclaratoria no requiere sustanciación y como no se realiza ningún trabajo profesional adicional, no es procedente imponer costas en el recurso de aclaratoria. Solicita finalmente a ésta Sala Penal que dicte sentencia haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 en la parte que rechaza la devolución del crédito fiscal y revocando integramente su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 09/2024 y que, en consecuencia, se haga lugar integramente a la demanda contencioso administrativa, ordenando la devolución de la parte retenida por la SET que asciende a G. 241.390.320, más los accesorios legales correspondientes, incluyendo los intereses percibidos por la SET al tiempo de ejecutar la garantía y los intereses que corresponden sobre todos los importes mencionados hasta la fecha del efectivo pago a ADM
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800000827 DEL 02/DICIEMBRE/2021 DE LA SET". N° 189/2024. Zi ACUERDO Y SENTENCIA N': Cugienta y tros ESTADI 2023 , gđe los montos reclamado e inclusive, el recargo por mora en la devolución de acuerdo al art. 171 nerta sey Nº 125/91. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 205/212 el Abogado Fiscal César Mongelós contesta los agravios de la parte actora. No obstante, en atención a que en el escrito no consta la firma del Abogado del Tesoro, corresponde tener por no presentado el escrito, conforme al art. 59 del Código Procesal Civil, que dice: "Falta de firma de letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere". ANÁLISIS JURÍDICO Según los antecedentes administrativos, la firma ADM PARAGUAY SRL solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente a los periodos fiscales 09/2014 a 12/2014, por el Régimen Acelerado. Por Dictamen de Conclusión DANT N° 01 de fecha 22 de febrero de 2019, firmado por el Encargado de la Atención al Despacho de la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 16 vlto), la SET resolvió devolver a la firma ADM PARAGUAY SRL la suma de G. 235.502.442, confirmando en los demás puntos los Informes de Análisis de los Auditores de la SET. Por Resolución Particular N° 71800000827 de fecha 02/12/2021 el Viceministro de Tributación resolvió ratificar el rechazo del crédito fiscal de G. 237.228.082, registrado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y disponer que el crédito fiscal de G. 255.734.291 sea devuelto cuando efectivamente ingrese a las arcas del Estado. La firma ADM PARAGUAY SRL, mediante su representante, planteó demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de los actos administrativos citados, así como la devolución de los créditos fiscales IV A tipo exportador. Por Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la firma ADM PARAGUAY SRI. El Tribunal consideró procedente la devolución de G. 255.734.291, crédito fiscal IVA tipo exportador cuya devolución había sido cuestionada por la SET debido a que se encuentra justificado en comprobantes emitidos por "proveedores omisos e inconsistentes". Asimisme confirmó el renazo de la devolución de G. 237.228.082, cuestionado por "comprobantes que no curaplon los requisitos reglamentarios". Por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal de Cuentas solicitados en el escrito de demanda. Luis Náu Mentez Riara Asillio aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Ca: - MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Abg, Norma Dominguel Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte actora. Agravia a esa representación el rechazo de la devolución de G. 241.390.320 en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador. En este punto tenemos que la SET cuestionó la devolución del crédito por estar consignado en facturas que non cuentan con el detalle del bien o servicio adquirido, que no guardan relación con la actividad de la firma y por la presentación de facturas con enmiendas. Respecto a la suma cuestionada por la SET por compras que no guardan relación con la actividad de la firma, como alimentos, viajes de negocios y cursos de capacitación, el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5061/13 dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación...". El art. 86 de la Ley N° 125/91 establece que la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. Así, la Ley es clara cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente ADM Paraguay SRL que se dedica a la actividad agropecuaria. De conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET estén vinculadas con la actividad empresarial de ADM Paraguay SRL, por no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a la actividad de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. Del mismo modo, los requisitos formales de las facturas se encuentran prescriptos en el art. 85 de la Ley N° 125/91, que indica que todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación, deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable, y que debe contener necesariamente el RUC del adquirente o número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Igualmente, la norma prescribe que en todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio, así como las demás formalidades y condiciones reglamentarias. En relación a la liquidación de Impuesto al Valor Agregado el art. 86 de la Ley N° 125/91 establece en la parte pertinente: "Liquidación del impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.... No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos". En cuanto a las facturas con enmiendas, el art. 46 numeral 1 del Decreto N° 6539/05 modificado por Decreto N° 8345/06 establece: "todos los documentos deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas... ". Cabe agregar que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse de que se cumplan los requisitos formales para sustentar válidamente el crédito fiscal. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800000827 DEL 02/DICIEMBRE/2021 DE LA SET". N° 189/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N": Quaranta y tos ICA CIVIL. ESTAI 2022 'El representante de la actora solicita que se aplique el principio de realidad económica a tres t delos coprante que fueron cuestionadas preina que rae con formidad a 105 articulos transeriptos los comprobantes que no cumplen con los requisitos formales establecidos en las normativas no dan derecho a crédito fiscal, por lo que el cuestionamiento de la demandada se halla ajustado a derecho, así como lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. También el Tribunal de Cuentas confirmó el rechazo de la devolución del crédito fiscal de G. 4.162.238, por no corresponder al periodo fiscal solicitado. En su escrito de expresión de agravios la actora mencionó que no fue cuestionada la realidad de la operación, así como que corresponde la aplicación del principio de la realidad económica. No obstante, cabe recordar que es fundamental que el comprobante corresponda al periodo fiscal objeto de la solicitud, en razón de que el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5061/13 es claro cuando prescribe, para el IVA, que: "La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal en que se configura la exportación...", en concordancia con el art. 80 de la Ley N° 125/91, que dice: "Nacimiento de la obligación tributaria- La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior... " En relación al crédito fiscal de G. 92.323.131, rechazado debido a que la firma no presentó el documento que lo sustenta en la Documentación Inicial Requerida (DIR), cabe mencionar que la Resolución General N° 15/2014 en su art. 7° dice: Artículo 7°.- "DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA: En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial requerida comprenderá lo siguiente: ...e) Ejemplar original o copia de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y debidamente firmados por el contribuyente o su representante legal. Cuando se trate de personas jurídicas, las copias deberán contar además con el sello de la empresa". En estas condiciones, habiendo además reconocido la actora en sede administrativa un error en el registro de comprobantes (datos del proveedor Parinvest Paraguaya de Invers en lugar de Parperon SRL) y al no haberse cumplido lo establecido en la norma reglamentaria, no corresponde la devolución de este crédito solicitado. De lo hasta aquí expuesto se concluye que corresponde confirmar el rechazo de la devolución del monto de G. 241.390.320. Por otra parte, la representante de la accionante interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° que resuelve el recurso de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 218/202 En concreto, la actora reclama el pago de los intereses y accesorios legales ejecutados indebidamente por la SET en la garantía bancaria, en el marco del procedimiento de dovolución de crédito fisca, IVA tipo exportador por el régimen acelerado, así como el pago de los intereses y accesorios legales devengados conforme al art. 171 de la Ley N° 125/91. Les ités -Ecnfoz Riera али Dr. Manuel Deiesús Ramírez Calva. Ma. Carglina Llanes U. Ministra 7 MINISTRO Abg. Norma Demingü En tal sentido, el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5061/13, reconoce a favor del contribuyente el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración en la devolución del crédito fiscal. Por ende, corresponde que la demandada efectúe estos pagos, a ser calculados a partir de la fecha del acto administrativo impugnado en autos, Resolución Particular N° 71800000827 del 02/12/21, hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello el porcentaje previsto en el ar t. 171 de la Ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo legal. Además, corresponde el pago de los intereses ejecutados indebidamente con la garantía bancaria en el marco del procedimiento de devolución del crédito fiscal IVA exportador por el régimen acelerado, en proporción a los créditos fiscales cuya devolución fue ordenada en el presente juicio contencioso administrativo. De acuerdo a las consideraciones expuestas corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma ADM Paraguay SRL y, en consecuencia, corresponde modificar el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y modificar el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 21 de febrero de 2024 (aclaratoria) dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando el pago de intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 y al 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma contribuyente, ADM Paraguay SRL y, en consecuencia, modificar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nro. 218/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 09/24, por compartir los mismos fundamentos. Por otra parte, agrego al voto que antecede, que corresponde la devolución de los intereses y accesorios legales que fueron ejecutados en la garantía bancaria, en proporción al crédito reconocido en juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido (articulo 1817 pla rodigo Civil Puruguayo'), anto la ausencia de justificativo válido para su percepción. Es Con do que se dio por terminado el acto firmando SS.EE tiodo por anto mí, que lo certifico quedando acordada la sentepcia que inmediatamente sigue: Leis fre _ Ecniez Riera Jaul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mí: 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO noma Abg. Norma Domingues ' Código Civil Paraguayo, artículo 1817 - El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligad o, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuan do el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en espec ie, si existe al tiempo de la demanda. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800000827 DEL 02/DICIEMBRE/2021 DE LA SET". N° 189/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuarenta y tres Asunción, 14 de fabrero ACUERDO Y SENTENCIA N°: 43 del 2025 -DISTIC, 200Eos meratos del Acuerdo que antecede; ia, Tố 181 21 12 -02 Roque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma ADM Paraguay SRL y, en consecuencia, MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 14 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 21 de febrero de 2024 (aclaratoria) dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando el pago de intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme a lo dispuesto en el Considerando de ésta resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4. IMPONER las stas en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el Considerando de la presente tesolución 5. ANOTAR, en yar notificar Abg. Norma Dominguez V. Secretaria sobreboriado dos mil ve ticinco 20Y sobre d ya ARienca tor co 14.V ASs. Elorma Dominguez v SecretariaDrd. Ma. Carolina Llanes U Ante mí: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO SERTARA Iv PROSO SATINO JUSTICIA REMA DE пана отиріу) Aba. Norma Dominguezy. Cacretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.