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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. TiCA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta y dos H81120 ESTADI 2025 19 mesia la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. ca tor e2 días del #. 01010..del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de 91 Acuerdos: los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Igualmente, la Abogada Nora Lucía Ruoti, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. Secrotaria A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Si bien, se advierte que los abogados representantes de la Administración Tributaria y la firma contribuyente desistieron expresamente de sus recursos de nulidad interpuestos, contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Acuerdo y Sentencia Nro. 63/23; no obstante, corresponde refemvee a ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan A la existencia de vicios de nulidad, que deben ser analizados en forma oficiosa, en vintud/a/o dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil. En ese lineamientos se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos, se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Oue para lo contrado a dinta neto delgi de per ver lando de Luis léne Fsttez Riera r. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO uno de ellos. Los mencionados artículos, disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (artículo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 - qu e modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35, vigente al momento de interposición de la acción, 01 de febrero del 2022- de 18 días. Como antecedentes del caso se advierte que el 16 de junio del 2021, la firma Cargill Agropecuaria SACI, inició los trámites para la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, por el régimen acelerado, periodo fiscal enero/2021, por la suma de Gs. 1.397.718.426. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008492 de fecha 24 de junio del 2021, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, aprobó la totalidad de la solicitud (fs. 06). Luego, por Informe de Análisis Nro. 77300013691 del 19 de octubre del 2021, los analistas de la administración, concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.387.030.944, sugiriendo, en consecuencia, ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante de Gs. 10.687.482 (fs. 08/11). La Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500002341 fue notificada en fecha 28 de octubre del 2021 (fs. 07). Seguidamente, la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500002341/21 (fs. 12). De los términos del escrito de demanda, presentado por la firma contribuyente (fs. 31/38), se observa que la acción fue interpuesta, contra la supuesta resolución denegatoria tácita, generada a raíz de la interposición del recurso de reconsideración ante la Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500002341/21. En ese sentido y adentrándose al análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia tributaria, cabe destacar, que la Ley Nro. 6380/19, en el artículo 101' , parte final, dispone que el rechazo total o parcial, en el procedimiento de devolución del IVA del exportador, podrá ser objeto del recurso de reconsideración. La decisión adoptada por la administración, conforme dispone la reglamentación tributaria, en todos los casos, se expedirá mediante resolución administrativa (RG Nro. 78/20, artículo 213); y finalmente, dicha resolución administrativa, puede ser recurrible en reconsideración, conforme dispone el texto legal antes mencionado. ' Ley Nro. 6380/2019, Artículo 101- IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolve rá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bi enes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración". 2 RG Nro. 78/2020, Artículo 21- Resolución administrativa. Para la aceptación o rechazo de las solic itudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 ° de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la a probación de la solicitud puede ser total o parcial.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. 02 0D 21/22 STICA CHI естА' ACUERDO Y SENTENCIA N°: Guaranta y dos 202-2025 Y comunicano dado lo anterior, casala quero. So de 21, de ación intera eto cocia el a saenezan treia, curo lo pilartes la forma contibuyente accionante, pues es eteto, la Comunicación de Ejecución de Garantía, constituye una simple notificación practicada a la firma contribuyente y no una decisión de la máxima autoridad administrativa que pudiera conceder, cuestionar o rechazar el crédito requerido, con los alcances establecidos en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/19. Resaltar que la diferencia entre una simple comunicación y una resolución administrativa, emitida por la máxima autoridad institucional, consiste en que aquella tiene un carácter comunicativo, mientras que la segunda tiene un carácter declarativo, al determinar derechos y obligaciones que afectan la esfera jurídica del administrado, por lo cual, para la emisión de la segunda, se debe cumplir necesariamente con ciertas formalidades, determinadas por la ley tributaria, caso contrario, no sería válida. Igualmente, no está de más mencionar, que la ejecución de garantía bancaria, tampoco constituye una resolución administrativa, ya que, en efecto, se trata de una actuación administrativa, empleada en los trámites previstos para el recupero de crédito otorgado de forma indebida, en el procedimiento de devolución de IVA exportador, por el régimen acelerado, conforme se infiere del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 6380/19, artículo 102'; Anexo del Decreto Nro. 3108/19, artículo 8ª y RG Nro. 78/20, artículo 22%. Es decir, la 3 Ley Nro. 6380/2019, Artículo 102- Canales de Selectividad y Régimen Acelerado de Devolución. (...) Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución acelerada del crédito presentando garantía b ancaria, financiera o póliza de seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria. El plazo límit e de la garantía será de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud y el valor lí mite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio del monto de los créditos rechazados de los contr ibuyentes que soliciten por este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio fiscal an terior. ^ Anexo del Decreto Nro. 3108/2019, Artículo 8 - Requisitos. El exportador que desee acogerse al Rég imen Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vi gencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada. (. ..) A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración Tributaria dispondrá de los mismos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consistencia de los créditos devueltos, en su c aso, ejecutar la garantía. El promedio del monto de los créditos rechazados a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la Administración Tributaria. En los casos que la garantía bancar ia, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inme diata la diferencia a favor del fiseo más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de la misma. Luis lice Abg. Nguna Doringuez V Sacrataria 5 RG Nro. 78/2020, Articul n2- Garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar ¡entro de los cinco (5) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria, financi póliza de seguros con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, computado desde la fech en que la referida Solicitud sea presentada. (...) Cuando con posterioridad a la verificación del IVA Crédito surja u alderencia a favor del Fisca, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la serantía bancaria/ financiera o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a tra vés del Buzón Trioutario Maranduy a la entidad garante a través del correo institucional, para que ingrese dicha d iferencia en un plazo no mayor a anco días (...). аме) Enfiez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano. Dra. Ma. Carolina Kanes O. MINISTRO Ministra ejecución de garantía, no consiste en una declaración de voluntad de la administración, sino una actividad material, la cual, tampoco es objeto de impugnación en lo contencioso administrativo, al no ser un acto administrativo definitivo, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35. Al respecto de lo mencionado, el autor Gordillo (2003) enseña que es impugnable por vía judicial ,el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)". Igualmente, el autor refiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo; además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior, lo cual, no ocurre con un informe de análisis. Por tanto, considerando que, en el presente caso, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008492/21 concedió en su totalidad el crédito solicitado y no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que dicha decisión administrativa, fue modificada a la fecha; se concluye que no se dan los presupuestos para la admisibilidad de la acción contenciosa administrativa; ya que, en definitiva, no se corrobora una vulneración de derechos administrativos de la firma contribuyente accionante (artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35). En base a las consideraciones expuestas, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) y d) de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello, ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de Reconsideración N° 72600004164 del 11/11/2021, interpuesto contra la Comunicación de la Ejecución de la Garantía Bancaria N° 75500002341 del 28/10/2021, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, ordenando la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: F) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal registrados en el Campo 173, por valor de Gs. 1.606.666, más el pago de los intereses en virtud a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 6380/2019, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) CONFIRMAR el rechazo de la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: c) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador, por la suma de Gs. • Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. 00 05. 90 ACUERDO Y SENTENCIA N°: lucienta y dos 2025 -02- 19 Fugue Lope 3:796.944 180 Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones ,vigentes y que fueron observados por el certificador, por valor de Gs. 6.283.872, en base a los "'argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 121/132 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla expresa sus agravios argumentando que el Tribunal ordenó la devolución de G. 1.606.666, cuestionado por proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, y dice qu e sobre esa situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, y que esa postura resulta por demás acertada, dado que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Agrega que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala deviene improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición, teniendo en cuenta el artículo 217 de la Ley N° 125/91. Sostiene que si bien es cierto la parte actora ha solicitado a la Administración Tributaria la Devolución del Crédito Fiscal por operaciones de exportación no es menos cierto resulta que el rechazo de la devolución del crédito, resulta suficientemente justificado y demostrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional al provenir dichos créditos de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fisca; invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. fog. Norma Dominguez V Sacrotaya Resalta que en el caso en estudio no puede exigirse repetición o devolución, porque no se ha acreditado dicho pago como ingreso de dinero al fisco, y dice que si no existe ingreso no puede hablarse de devolución, caso contrario de entregarse suma de dinero no ingresada al fisco, no estaríamos ante una situación de repetición o devolución, sino un subsidio, independientemente a la potestad jurídica de la cual goza de la administración de fiscalizar y ordenar de forma coactiva del pago. Concluye solicit í que se haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, se evoque el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023. Protesta costas CONTESTACIOX DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti contesta los agravios de la parte demandada. Primeramente, solicita que se declare desierto el recurso, de conformidad al art. 419 del Código Procesal Civil, Luso iva Ecnf.ez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi каши MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra alegando que no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda. En el hipotético caso de que tal solicitud no sea acogida con éxito, contesta los argumentos expuestos por el representante ministerial. En tal menester, indica la actora que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del tipo IVA exportador basándose, no en las normas legales vigentes sino responsabilizando a terceros ajenos a la relación jurídico tributaria de su representada con el fisco y asimismo, pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos. Argumenta que ni en la Ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores omisos o inconsistentes como causal para el rechazo de la devolución de créditos y, es más, ni siquiera se hallan establecidos los conceptos de proveedores omisos e inconsistentes. En otras palabras, dice que la Administración Tributaria como consecuencia de incumplimientos de los proveedores, en vez de cumplir con su labor de fiscalización y obligar a los referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas y sanciones correspondientes, ha decidido castigar al contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias, denegándole injustificadamente el derecho a la devolución consagrado en la Ley N° 125/91. Solicita que se declare desierto el recurso de apelación y, en la hipotética negativa de ello, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con relación a la devolución del crédito fiscal dispuesta en el punto 1 y 2 del resuelve. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 146/151 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Respecto al rechazo de la devolución del crédito justificado con comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, de G. 2.796.944, menciona que si bien la norma transcripta exige la presentación de documentación original, no es menos cierto que en el derecho tributario rige el principio de la verdad material. Alega igualmente que le agravia la decisión de Tribunal referente a la ejecución de intereses y mora bajo la garantía bancaria, diciendo que el a quo ha obviado expedirse con respecto a este punto de la demanda que hace referencia a la devolución de los intereses y mora ejecutados con la garantía bancaria, lo que vulnera el derecho de su representada de recibir una sentencia que resuelva todas las pretensiones. Considera que la resolución resulta no solo ilógica en términos jurídicos, sino también propicia un enriquecimiento sin causa de la Administración Tributaria puesto que debido a que no se pronuncia sobre los mismos, tiene el efecto de denegado. Indica que su representada bajo el régimen acelerado de devolución de crédito fiscal del IVA para exportadores, entregó a la AT una garantía bancaria que fue ejecutada por la misma y en esa ejecución, la Administración Tributaria no solo aplicó sobre los créditos fiscales impugnados, sino también sobre los accesorios legales (intereses diarios y multa por mora) calculados conforme al artículo 171 de la Ley N° 125/91.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. 6t B 2 120/ 2127720 ACUERDO Y SENTENCIA N': Cuarenta y dos 2025 -02- ante una resolución judicial que confirme la devolución del crédito solicitado, sé" debe!'". aplicarlos accesorios legales según el artículo 171 de la Ley N° 125/91, que incluye en interés moratorio diario del 0.05% sobre el crédito fiscal devuelto desde la fecha de la resolución administrativa que rechazó la devolución hasta el día de su efectiva acreditación, además del 14% en concepto de multa por mora; 2. reintegrar los intereses ejecutados que formaron parte de la garantía bancaria ejecutada, es decir, G. 808.062, en caso de devolución total. Afirma que el Tribunal inferior erró al no devolver a CASACI el importe correspondiente a los intereses ejecutados, ni siquiera de forma proporcional, lo cual constituye un enriquecimiento ilícito a favor del Estado y que la justificación del a quo, que argumenta que no corresponde la devolución la devolución solicitada de intereses ejecutados de la garantía bancaria al compensarse con los accesorios legales del art. 171 es ilógica y aritméticamente insostenible. Solicita que se dicte Acuerdo y Sentencia haciendo lugar totalmente a las pretensiones de su representada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El representante fiscal argumenta en relación a los comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador (testimonios originales de los comprobantes), defiende la legalidad de las acciones de la Administración Tributaria, ya que la rigurosidad documental y legal hace la exigencia de documentación adecuada y completa para la devolución de créditos fiscales es una práctica estándar en la Administración Tributaria. Agrega que la decisión de la Administración Tributaria de rechazar parcialmente la solicitud de Cargill Agropecuaria SACI estaba fundamentada en la falta de cumplimiento con requisitos documentales esenciales, lo cual es un derecho y deber del ente recaudador para prevenir fraudes y errores. En cuanto al rechazo de intereses y mora ejecutados con la garantía bancaria, dice que la imposición de intereses y accesorios sobre montos que estaban bajo cuestionamiento y verificación administrativa resulta en un castigo para la Administración por cumplir con su deber de fiscalización y que esto no solo es injusto, sino que también desincentiva a la Administración de realizar controles exhaustivos en el futuro, afectando la recaudación fiscal y la equidad del sistema tributario. Abg. Norma Domínguez V. Cocretari Considera que la imposición de intereses y accesorios sobre montos en disputa puede tener un efecto disuasomo sobre la diligencia y el rigor con que la Administración realiza sus funciones de control y si la disputa potencialmente conlleva un costo adicional en intereses, la Administración puede ve se desincentivada a realizar verificaciones exhaustivas, lo que podría resultar en una men icacia en la recaudación de impuestos y un incremento en las oportunidades de evasio fiscal. Peticiona que se dicte sendencia rechazando con costas las pretensiones de la accionante. Protesta costas. Lidio ivid / Renfez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana, aul) MINISTRO Dra. Mũ. Carolina Atanes O. 7 Ministra ANÁLISIS JURÍDICO La contribuyente CARGILI AGROPECUARIA SACI solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 01/2021, por el Régimen Acelerado. Mediante Informe de Análisis N° 77300013691 de fecha 19/10/2021 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 10.687.482 bajo los siguientes conceptos: "Item C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador. G. 2.796.944; item D) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que fueron observados por el certificador. G. 6.283.872; E) Proveedores que registran en las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal IVA registrados en el campo 173, G. 1.606.666. Por Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002341 de fecha 28/10/2021 (fs. 13 de los antecedentes administrativos) la SEl estableció que el valor a ejecutar es de G. 10.687.482, aclarando a la contribuyente que, en caso de recurrir esa disposición, se deberá hacer referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía. La contribuyente planteó recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, el cual no fue resuelto en tiempo y forma por la Administración Tributaria, produciéndose el silencio de la Administración. La Abogada Nora Lucía Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, planteó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de Reconsideración, solicitando al Tribunal de Cuentas que ordene la devolución de G. 5.211.672, más los intereses y recargos. La suma reclamada corresponde a los siguientes créditos fiscales IVA tipo exportador: "Ítem C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador. G. 2.796.944" y el "Item E) Proveedores que registran en las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal IVA registrados en el campo 173, G. 1.606.666", más la suma de G. 808.062, que corresponde a intereses y recargos ejecutados por la SET. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente la denegatoria ficta del recurso de reconsideración. El Tribunal ordenó la devolución de: Gs. 1.606.666, proveedores que registran en las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante devolución del Crédito Fiscal en concepto de: Item C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador. G. 2.796.944; ítem D) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada. Primeramente, corresponde mencionar que la parte actora al contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Fernando Cubilla, se advierte que el mismo efectúa una crítica razonada al fundamento tenido en cuenta por el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. 01 : 0з 21213 ACUERDO Y SENTENCIA N':- Caranta Idos 11 1 si Tribunal para hacer lugar a la demanda, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código no Procesal Civil Vigente. De conformidad a la disposición legal transcripta, el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Agravia a esa representación la decisión del Tribunal de Cuentas de ordenar la devolución del crédito fiscal de G. 1.606.666, crédito fiscal justificado en comprobantes emitidos por "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal". En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes" que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Siendo así, la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia recurrido se enquentra ajustado a derecho, y corresponde entonces confirmar la devolucion a la actora del crédito fiscal IVA tipo exportador de C 1.606.666 (Guaraníes un millón seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis), rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada! Ape. Norme Dominguez V. Sucrotarif Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Ma. Carona Lianes 0. MINISTRO Ministra 9 En otro orden de ideas, corresponde seguidamente el estudio del recurso de apelación planteado por la parte actora. La misma expresó agravios en relación a dos decisiones del Tribunal de Cuentas, contenidas en el fallc recurrido: 1) la confirmación del rechazo de la devolución del monto de G. 2.796.944, justificado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador y; 2) rechazo de intereses y mora ejecutados con la garantía bancaria. En cuanto al primer punto, el Tribunal denegó la devolución del crédito solicitado debido a que no se presentaron los testimonios originales de los comprobantes en cuestión. La parte actora menciona al respecto que si bien la RG N° 78/20 exige la presentación de comprobante original, no es menos cierto que en el Derecho Tributario rige el principio de la verdad material y que la Administración tiene la facultad y posibilidad de realizar el cruce de informaciones. En cuanto a la no presentación de comprobantes originales por parte de Cargill Agropecuaria SACI, la Resolución N° 78/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÉDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL», su Anexo exige que la Documentación Inicial Requerida (DIR) a ser presentada para gestionar la devolución de los créditos fiscales, incluya el ejemplar original de los documentos que respaldan dichos créditos. Del mismo modo, el art. 101 de la Ley N° 6380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" prescribe en la parte pertinente: "IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley", en concordancia con el art. 89 del mismo cuerpo legal, que dice: "Requisitos para la Deducción del IVA Crédito. En todos los casos, la deducción del IVA Crédito sólo podrá efectuarse cuando: 1. El mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto. 2. Representen una erogación real. 3. El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario". En atención a que la Ley N° 6380/19 dispone como condición para la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que los comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 2.796.944 (Guaraníes dos millones setecientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y cuatro), justificado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador. La parte actora también cuestiona el rechazo de los intereses y mora ejecutados con la garantía bancaria. Respecto a los intereses, el art. 103 de la Ley N° 6380/19 dispone, en la parte pertinente, lo siguiente: "Artículo 103. Plazo y Requerimientos para la Devolución. (...) La mora en la devolución dará lugar a la percepción de interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecuiivo en los casos de atraso en el pago por parte de los contribuyentes, vigente a la fecha de la acreditación del capital devuelto, el que se calculará 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA (N° 72600004164) DE LA SET". N° 117/2024. 00 (91 1021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Quarenta 1 dos 6L BI 27 a partir del diel siguiente de cumplido el plazo establecido en la reglamentación. En los casos en nu que la devolación fuere dispuesta por resolución judicial, el interés se calculará a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado o desde la fecha de vencimiento del plazo (975i en el que debió haberse dictado el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el primer parrafo de este artículo.... Se observa que en la presente demanda el Tribunal de Cuentas hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la devolución de G. 1.606.666, crédito fiscal justificado en comprobantes emitidos por proveedores que registran en las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, decisión confirmada en el presente voto. Así, de conformidad al art. 103 arriba transcripto, también corresponde el pago de intereses y accesorios legales, al igual que la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. En conclusión, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ordenando la devolución de la suma de G. 1.606.666 (Guaraníes un millón seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme al art. 103 de la Ley N° 6380/19 y a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 y al 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestion anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso deviene inoficioso el estadio del recurso de apelación. Es mi voto. Con lo que se tho por enminado el acto firmando sis LE todo por ante mí, que lo curifico quedando acordada la son lencia que inmediatamente sigue: Luis Win: Eentier T Naus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ante mí: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 11 Abg. Norma heminguez V. Sacratoria Asunción, 14 fobrero. del 202S ACUERDO Y SENTENCIA N°: 42. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y ORDENAR la devolución a la accionante de la suma de G. 1.606.666 (Guaraníes un millón seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme al art. 103 de la Ley N° 6380/19 y a lo expuesto en el Considerando de lal presente resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado 6. ANOTAR, resistar y notificar- sobreboriada do Abg. Norma Dominguez V. SocretaÑa sobreborrado catorde 14. Vale Ante mí: • Ecofiez Riera Vall Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra SAL SECRETARIA CONTENCOSO ATENA C поша Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 12
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