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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 428/2017: Recurso Extraordinaric de Casación interpuesto por el Defensor Publico Robert Acuña en la causa: A. T. Á. S. S/ VIOLENCIA ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuarenta uno. ESTADI En la Ciudad de Asunción, Capital de la República, a los trolce días Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mi Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentada por el Defensor Público Robert Acuña en relación al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20x dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es procedente la Aclaratoria? A la cuestión planteada, el Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia dijo: 1. Como antecedentes de la causa, se verifica que mediante S.D. N° X de fecha X de julio de 20X, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Encarnación integrado por los Jueces Enrique González, Julio Acuña y Bernardino Arzamendia, resolvió entre otras cosas condenar al acusado A. T. Á. S. a la pena privativa de libertad de dos años, por el hecho punible de Violencia Familiar, calificando su conducta dentro de las disposiciones de la Ley N° 5378/2014 que modifica el Art. 229 inciso 1 ° del Código Penal, en concordancia con el 29 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal. Contra esta resolución, el Defensor Público Robert Acuña interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el inal de Apelación en lo Penal Tr baPrimera Sala de la Circunscripción Judicial de Itap a, que a través del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, res Ivió confirmar la sentencia apelada. Ante o este resultado jurisdiccional, el citado uno recurso extraordinario de casación, profesional interpuse declarado inadmisible por Ang. irinna Osta Sala Penal mediante Acuerdo y Sentencia N° 544 de fecha 29 de diciembre searge de 2023, fallo cuya aclaratoria solicita.... en este contexto, que la resolucion cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante es el Defensor Publico Robert Acuña, quien ejerce la defensa técnica del acusado, y na planteado aclaratoria dentro dell plazo jegal, pues fue Luis María Boniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra notificado de la resolución en cuestión el 7 de febrero de 2024 y presentó su escrito en fecha 11 de ese mismo mes y año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de su pedido. 3. En cuanto a los fundamentos de la solicitud, el peticionante funda su pedido en la existencia de una omisión en cuanto a la solicitud de prescripción de la sanción penal que fuera presentada por la defensa en fecha 12 de septiembre de 2023, que fue reiterada en fecha 7 de diciembre de 2023. Explica que su parte alega en este incidente, que el hecho punible y su correspondiente sanción penal prescribió de pleno derecho en fecha 11 de setiembre de 2023, en virtud a lo dispuesto en el Art. 104 numeral 6) del C.P.. Manifiesta además, que el Art. 102 inciso 1° numeral 3) del C.P. establece que los hechos punibles prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad, y, en consecuencia, el Art. 229 inciso 1° modificado por la Ley 5378/14, vigente al momento del hecho, preveía un marco penal máximo de hasta 6 años. Por ello, sostiene que indefectiblemente prescribió el derecho del Estado a sancionar a A. T. A., al cumplirse los 6 años contados desde el auto de apertura a juicio, que es el A.I.N ° X del X de X de 20X, emanado del Juzgado de Garantías N° 1 de Encarnación, y en este contexto, afirma que, para el 11 de setiembre de 2023, aún no existe resolución firme en relación a alguna sanción penal en contra de A. T. A.. 4. A la petición así planteada es aplicable el Art. 126 del C.P.P., que dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". ". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél. . 6. Ahora bien, examinado el fallo cuestionado, se verifica que la declaración de inadmisibilidad del estudio del recurso de casación planteado en su oportunidad, está fundamentada conforme a derecho, se analizaron todos los argumentos presentados, y no existen expresiones obscuras u omisiones, a las que se refiere la normativa, que precisen ser aclaradas. Más bien, el peticionante
TEN 21) RECIB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 428/2017: "Recurso Extraordinaric de Casación interpuesto por el Defensor Públic Robert Acuña en la causa: A. T. Á. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 2025 solicita, queala resolución se aclare respecto a un incidente de prescripción ispresentado acon posterioridad al recurso de casación, cuyos argumentos son distintos e independientes a aquellos que dieron lugar al fallo. SI Además, corresponde mencionar, en relación a la afirmación del peticionante, al momento de la presentación de su incidente de prescripción, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones ya confirmó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y los presupuestos de la punibilidad; por tanto, se verificó el doble conforme antes de que operara el plazo, de prescripción'. ES MI VOTO.- 7. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos manifestó cuanto sigue: 8. Considero que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria presentado por el defensor público Robert Acuña, por la defensa del Sr. A. T. A., contra el Acuerdo y Sentencia N del X đe X de 20X, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los siguientes fundamentos:- 9. En atención al Art. 126 del Código Procesal Penal y Art. 17 de la Ley 609/95, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. 10. El Acuerdo y Sentencia N X del X de X de 20X, resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de Itapúa. 11. Ahora bien, en el caso particular el recurrente peticiona que sea aclarada la resolución dictada por este Tribunal, en el plazo de 03 días', alegando su desacuerdo con lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N X del X de X de 20X por considerar, que hubo una supuesta omisión en la resolución referida, por no haber manifestado los miembros de esta Sala Penal, respecto a la solicitud de prescripción de la sanción penal que presentación fuera por la defensa en fecha 12 de septiembre de 2023; sin embargo, de la lectura del fallo no se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, pues no se observa ningún error u omisión material - como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.- o bien conceptos oscuros - imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo ' Posición asumida por esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 650 del 2 de julio de 2021, dict ado en "DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMISIÓN DE AUXILIO" , y en el A.l. N° 365 del 3 de mayo de 2022 dictado en "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ HECHOS PUNIBLES C/ EL HONOR Y LA REPUTACION".- 2 El defensor público Robert Acuña, fue notificado el 07/02/2024, e interpuso aclaratoria el 11/02/2 024, en el plazo legal.- decidido - más bien, se vislumbra en el escrito del peticionante, una intención de querer cambiar lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, no siendo posible esto, dentro de la figura procesar de la aclaratoria. Por todas estas razones, corresponde NO HACER LUGAR al presente pedido de acla ratoria formulado. ES MI VOTO.- 12. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la setencia que inmediatamente sigue:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera HarOACUERDO Y SENTENCIA N° 41: - Asunción, .!! .... de febrero Ang. Herinna Penoni Secretaría VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- de 202.5 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria presentado por el Defensor Público Robert Acuna en rela ón al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X mbre de 202u Ctado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, regisirar y notifiear.- Luis Maria Benitez RieraM Caus Ante mí: Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ang. Kanin na Penomi Secre maria SEPETARS exi 3/
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