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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIA PATRICIA ALFONSO CARDOZO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO".- 6 781 21 120 121 22 1.02 RECRIND ADISTICA CIVIL -02- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°... cuarenta y seis Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a catorce...... días del mes de febrero Ti del añandas mil veinticineo estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIA PATRICIA ALFONSO CARDOZO C/RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 328 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La administrada Julia Patricia Alfonso Cardozo, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 328 de fecha 29 de diciembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la SRA. JULIA PATRICIA ALFONSO CARDOZO contra la RESOLUCION FICTA dictada por la MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO y, en consecuencia, corresponde. 2) CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia ama. Corte Suprema de Justicia. (136/141). Que la apelante se agravió en contra de la precitada Sentencia, señalando que el impuesto se pagó con posterioridad al conocimiento del Municipio de la Resolución Ministerial Nº 1.167/2015, comunicada por Note N° 219 del 05 de febrero de 2020, el 27 de febrero de 2.020 Resaltó que el Municipio Kize caso omiso a la disposición Ministerial y a la Ley de Expropiación, de la indemnización es dey21 de julio de 2.015 y fue comunicada al Municipio por Nota Nº 1.329 Leis ivan onf ez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Aby. Norma Dominguez V del 27 de febrero de 2.020, recibiendo el Municipio el pago del impuesto Inmobiliario correspondiente a los años 2017 al 2020 en fecha 20 de diciembre de 2.020, por la suma de gs. 172.240.600 y lo concerniente al 2021, por gs. 45.992.050, en fecha 17 de junio de 2021, por lo cual desde la comunicación efectiva el 27 de febrero de 2.020, ya debía considerarse la suspensión de los impuestos, por lo que el Municipio sí quebrantó la Resolución Ministerial y la Ley Especial que afecto al inmueble en cuestión. Concluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia Nº 328 de fecha 29 de diciembre de 2.023. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que la actora Julia Patricia Alfonso Cardozo, bajo patrocinio de abogada promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución denegatoria Ficta de la Municipalidad de Presidente Franco. Posteriormente amplió la demanda contra la Resolución Nº 154/2022 del 07 de enero de 2.022, por la cual la cual la citada Municipalidad rechazó el pedido de devolución del importe por el pago de impuesto inmobiliario presentado por la señora Julia Patricia Alfonso, referente al inmueble de su propiedad. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la demanda, sosteniendo que para proceder a la suspensión del pago del impuesto inmobiliario y por ende a declarar la exoneración respectiva, se requiere que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones apruebe previamente el monto de la indemnización. Al no existir esa Resolución, no corresponde conceder la devolución del impuesto inmobiliario solicitada por no ajustarse a derecho, debiendo dicho impuesto ser soportado por la propietaria.- Que en ese orden de cosas, advierto que por Dictamen Jurídico Nº 02/2022 de fecha 05 de enero de 2.022, dictado por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Presidente Franco (fs.47), dicha Asesoría basamentó el rechazo del pago solicitado por la demandante en el art. 11 de la Ley de Expropiación Nº 5.389/15, que exige para la devolución del pago del Impuesto Inmobiliario una Resolución previa del Ministerio de Obras Públicas que apruebe el monto de la indemnización del inmueble expropiado para suspender el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que afectan al inmueble en cuestión. De los antecedentes administrativos obrantes en autos, se visualiza que al momento en que la Asesoría Jurídica de la Municipalidad Presidente Franco emitió su dictamen no se agregó al expediente en sede administrativa ninguna Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones que apruebe el monto indemnizatorio del inmueble expropiado. Por ende dicho dictamen posteriormente plasmado en la Resolución N° 154/22 del 07 de enero de 2.022 emitido por el Intendente Municipal de la Ciudad de Presidente Franco (fs.45/46) que rechazó el pedido de devolución del importe del pago del Impuesto Inmobiliario presentado por la señora Julia Patricia Alfonso referente al inmueble de su propiedad, se halla ajustado a derecho y cimentado en las disposiciones legales vigentes en esta materia. Esto no significa que esta situación sea irreversible, dado que la Municipalidad cobrará el Impuesto hasta que se adjunte la Resolución del MOPC que apruebe el monto indemnizatorio del Inmueble expropiado.- Que por otro lado hay que remarcar, que no puede la administrada pretender que se le devuelva unos pagos realizados en concepto de Impuesto Inmobiliario anterior a una eventual Resolución ministerial, cuya existencia no constaba en sede Municipal en el momento de formularse el rechazo de su pretensión. La actora pagó los impuestos mucho tiempo antes, porque es un requisito para el avance del proceso expropiatorio estar al día en el pago de los impuestos que afectan al inmueble expropiado. Consecuentemente la exoneración del pago de los impuestos tasas y contribuciones conforme al art. 11 del nombrado plexo legal corre a partir de la Resolución
00 221, CORTE SUPREMA DE) USTICIA Expediente: "JULIA PATRICIA ALFONSO CARDOZO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE 20 émitida por el MOPC, no antes. Por lo que no cabe el menor género de dudas que tanto la Pate Resofución Fica como la Resolución Nº 154/2022, emitida por el Intendente Municipal de Ciudad G1 21Tg0 Presidente Franco, al rechazar el pedido de devolución del importe por el pago del Impuesto T, InmobiNiario, han obrado correctamente, ajustándose a las normas legales, por lo que su ratificatoria en esta instancia deviene procedente. Que por tanto, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los parágrafos precedentemente y a los plexos legales vigentes en esta materia, no resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 328 de fecha 29 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera. En cuanto a las costas, debe imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el a indioresis taz Eariado por ante mí que lo certifica quedando acordadala sentencia que inmediatamente Ngue? Lexis ive fintez IS ERDO Y SENTENCIANO 4 Asunción, 14 de febrero 2.025 all Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguez V. VISTOSos/méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 328 de fecha 29 de diciembre de 2.023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de acuerdo a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- 3) IMPONER las co en ambas instancia a la parte perdidosa, la acto 4) ANOTAR y notfica Sobrebo mil veinticinco; nado catorgen Eomfez Kiere S. Norma Dominguez V Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Domínguez V. SEORETARIA
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