Contenido completo: 110445.pdf

18, h 19| 20 CORTE EXPEDIENTE: "FIRMA UNIPERSONAL FENAR C/RESOLUCION SUPREMA Nº 1.643 DE FECHA 04/05/2018 DICTADA POR LA DIRECCIO N DE USTICIA NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS".- ACUERDO Y SENTENCIA Nº.......... cuarenta y cinco: •02 Glygad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los febiaro del año dos tril veintic uco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros CartelSuprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FIRMA UNIPERSONAL FENAR C/RESOLUCION N° 1.643 DE FECHA 04/05/2018 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 100, de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La recurrente se agravió en contra de la Sentencia impugnada, señalando que la torna nula la prescripción aplicada conforme a las normas de equidad y razonabilidad en sustitución de una legislación clara y taxativamente dispuesta, por lo que se aparte de lo establecido por el art. 15 del C.P.C. Añadió que la legislació n de contrataciones públicas dispone la forma en la que serán dirimidas las cuestiones no contempladas en la misma, haciéndolo el art. 8º de la Ley Nº 2051/03 en los siguientes término: "En todo lo no previsto por esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso administrativo y el Código Procesal Civil", por lo que no estando regulada la prescripción de las acciones en la Ley Nº 2051/03, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Civil Paraguayo, manifestando el Dr. Gonzalo Sosa que no es razonable que la autoridad abra el sumario más de un año después de recibir la denuncia, quedando configurada la infracción dispuesta en el art. 15 inc. b) y c) del C.P.C. Destacó que la Ley de Procedimiento Administrativo señala en su art. 77 que las infracciones prescriben a los dos años, no siendo tampoco aplicable supletoriamente la Ley de la Función Pública, dado que la Ley 2051/03 "De Contrataciones Públicas" se remite al Código Civil Paraguayo, pues estamos ante un sumario administrativo en el marco de un proceso de contratación, que se rige por dicha ley. Concluyó peticionando la anulación del fallo o en su defect o su revocación. Que pasando a auscultar los argumentos esgrimidos por la nulidicente, visualizo en el considerando del fallo del ad quem que hizo lugar a la demanda promovida por la accionante, que uno solo de sus miembros el Dr. Rodrigo Escobar hizo mención al tema de la prescripción de la responsabilidad administrativa que tenia la Firma Unipersonal Fenar. Los otros dos integrantes de del Tribunal los Dres. Gonzalo Sosa y Martín Avalos Valdez arguyeron otras cuestiones para favorecer a la citada firma Esto significa que el asunto de la prescripción no prevaleció como crite rio principal del Tribunal de Cuentas para favorecera la actora, por lo que la pretensión de la recurren te de anular el Acuerdo y Sentencia impugnado basándose en este motivo carece de fundamento Vaul) Lesia ivaie Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Concis MINISTRO Norma Cominguie Socretaria fáctico, como he señalado precedentemente. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar este Recurso. ES MI A sus turnos, los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta Empresa FIRMA UNIPERSONAL FENAR C/RESOLUCIÓN Nº 1.643 DE FECHA 04/05/2018, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS", por los fundamentos expuestos y; 2- REVOCAR LAS RESOLUCIONES Nº 1286/18 Y Nº 1643/18 DICTADAS POR LA DIRECCION DE CONTRATACIONES PUBLICAS. 3- IMPONER las costas a la parte demandada de conformidad con el art. 192 del C.P.C. 4. NOTIFICAR DE OFICIO conforme lo establece el art. 385 del C.P.C. 5) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia, (fs.95/104).- Que la abogada María Eugenia Otazo Aponte, representante legal de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se agravió en contra de la precitada Sentencia, señalando que es un hecho probado y confesado por la accionante que presentó pólizas con vigencia que no cubrían la vigencia total requerida, además no presentó en tiempo los endosos correspondientes a las mismas, ya que fueron recepcionados los seguros por la contratante cinco meses siguientes al vencimiento de la anterior póliza dejando ese lapso sin la cobertura pertinente, actuando así de manera negligente e incumpliendo la norma (art. 89 de la Ley Nº 2051) y las cláusulas del contrato. Siguió diciendo la apelante que el incumplimiento en sí no fue cuestionado por la firma hoy accionante, ni en el marco del sumario instruido ante la DNCP, ni siquiera en la demanda judicial. Agregó que su mandante solo ha obrado dentro del marco de sus atribuciones legales comprobando que la conducta de la accionante se encontraba inmersa en el presupuesto establecido en el inciso c) del art. 72 de la Ley Nº 2051/03 que establece que son merecedores de sanciones c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad"..... Acotó que el presupuesto legal define las inconductas de manera independiente habiendo sido el hecho generador de la sanción en el caso particular la mala fe encuadrada en el inc. c) presupuesto independiente y distinto al cumplimiento o no de la obra establecida en el inciso b) referida por el a quo, y que en definitiva la DNCP ha actuado conforme a la normativa vigente y en uso de sus prerrogativas discrecionales para imponer sanciones, graduando incluso a la sanción más leve que es la amonestación y apercibimiento por escrito. Concluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2022. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el abogado Guillermo Franco Snead en representación de la Empresa Constructora Fenar del Señor Nery Passi Rumich Ayala, promovió demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 1286 del 12 de abril de 1018, dictada por el Director de Contrataciones Públicas, la cual dispuso la amonestación y el apercibimiento por escrito de la citada firma en el marco del sumario que le fuera instruido, y de la Resolución Nº 1643/18 de fecha 04 de mayo de 2018, que no hizo lugar al Recurso de Reconsideración promovido en contra de la Resolución Nº 1286. A su vez el Tribunal de Cuentas,
00 01 19 Tel 21 Bi CORTE EXPEDIENTE: "FIRMA UNIPERSONAL FENAR C/RESOLUCION SUPREMA Nº 1.643 DE FECHA 04/05/2018 DICTADA POR LA DIRECCIO N DE USTICLA NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS", Primera Sala, hizo lugar a la demanda sosteniendo que el incumplimiento de la demandante versó sobre una Obligación accesoria, que la prestación principal (obra) fue recepcionada en forma la definitivo que no hubo siniestros denunciados durante el periodo en descubierto ni perjuicio § los bienes de la contratante y por último, el excesivo tiempo transcurrido entre la recepción definitiva de la obra y la apertura del sumario. Indicaron que todos estos hecho son indicativos de que no existe un bien jurídico concretamente lesionado, aparatándose la autoridad de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas de la finalidad para la cual fue instituida y de las leyes que son su competencia aplicar. Que advierto que el tema por dilucidar radica en determinar si los motivos esgrimidos por el ad quem para hacer lugar a la presente demanda descriptos en el parágrafo anterior, son valederos jurídicamente o no. Al respecto debo señalar, que por Resolución DNCP Nº 4614/2018 de fecha 12 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, dio por concluido el sumario instruido a la firma Unipersonal Constructora Fenar, encuadrando su conducta en el inc. c) del art. 72 de la Ley Nº 2051 "De Contrataciones Públicas", disponiendo la amonestación y el apercibimiento por escrito de la citada firma, siendo esta sanción confirmada por Resolución Nº 1643/18 del 04 de mayo de 2018, la cual no hizo lugar al Recurso de Reconsideración planteado. Pero me pregunto, si bien el incumplimiento de la demandante versó sobre una obligación accesoria y no hubo siniestros denunciados ni perjuicios concretos a los bienes de la contratante, estas son suficientes causales eximentes de responsabilidad? En ese orden de cosas, visualizo que la Póliza de Garantía de Fiel Cumplimiento de la obra fue emitida en fecha 06 de agosto de 2015, 10 días posteriores a la suscripción del contrato no siendo la misma prestada en forma retroactiva, dejando al descubierto dicho periodo. A lo que hay que sumar que también se incumplió con el periodo de 30 días posteriores señalado en el Pliego de Bases y Condiciones pues la fecha de culminación de su vigencia es de finalización anterior (04/12/2015) al periodo de validez establecido hasta el 31 de diciembre de 2015. Este incumplimiento de la garantía que debió proveer la firma adjudicada, pudo haber generado un daño en caso de haber acaecido un siniestro que hubiera afectado la ejecución de la obra. Asimismo la firma asignada vulneró el principio de igualdad, dado que las reglas de la licitación deben ser cumplidas por todos los oferentes, siendo la falta de presentación en tiempo y forma de la Garantía una preeminencia injustificada por sobre los demás competidores. No puede ser una causal eximente de responsabilidad el incumplimiento de entregar en tiempo y forma la Póliza de Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato; las Pólizas Contra Todo Riesgo a Terceros y de Accidentes Personales con el periodo de vigencia establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, máxime teniendo pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las contrataciones públicas. La única causal eximente de responsabilidad sería en caso de fuerza mayor o caso fortuito previsto en el art. 78 de la Ley Nº 2051/03, extremo éste que no fue acreditado por la firma actora durante el discurrir del sumario que se le instruyera. Esta conducta de la demandante ha afectado el derecho de la convocante al dejarla inerme ante un eventual perjuicio, que por suerte no sucedió.- Que estando la conducta antiurídica en la que incurriera la firma Unipersonal Constructor ena de Nery Passi Rumich Ayala acreditada en el sumario que le fuera instruido, la sanción que le Puera aplicada por medio de las Resoluciones emanadas de la Dirección de Contrataciones Públicas, consistente en un amonestación y apercibimiento por escrito, es proporcional a la gravedad de la falta cometida, la cual se encuadra dentro de las previsiones del art. 72 inc. c) de la Ley Nº 2051/ 03 "De Contrataciones Públicas", siende sur legalidad incuestionable. Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, a las Lesio ivesen Eentoz liers Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Laul Dra, Ma. CarolinaAtunes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Costotaria observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C.- A sus turnos los DRES. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se achieren al voto que antedede, por compartir mismos fundamentos.- Corf lo que se dio por terminado el Picton4gh Paigsys Cangre ee todo por ante mi 1 que lo certifico MINISTRO quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Nova ADg. Norma Epminguez U sotsuntion, елl1 ACUERDO Y SENTENCIA N°... 45 DrE, Ma •Carolina Lianes D. Ministra de febroro de 2.024- ViStos: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad incoado. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2022, emitido por Tribunal de Cuenta, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución DNCP Nº 1286/18 de fecha/12 de abril del año 2.018, y de la Resolución DNCP Nº 1.643 del 04 de mayo de 2.018, ambas dictadas por la Direccion Nacional de Contrataciones Públicas. 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte acten 4.- ANOTAR, y notificay. Sobiob Sobre lado dato ne mil vei Ante mí: Dra. Ma. Carolina Manes 0. / Elentez Kiere us. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARI CORTE ACING RAT
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.