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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. N° 71800001346/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 159/2024. 103 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta y cuatro CIVIL ESTADI 2025 es en la Chude de Asunción, Repabica del l'araguay, a dos... Ratore e.. fepi. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de os Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Hernán Martínez desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 170 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Igualmente, la Abogada Nora Lucía Ruoti, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023 apetado por a parte demandada y la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió *1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administranva promovido nor la firma CARGHI AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMANTE la Resolución Particular N° 71800001346/2022 del 24 de marzo, dictadd por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET y en consecuencia, conforme lo pergeñado precedentemente; 3) DISPONER la devolución proporcional de los intereses que han sido ejecutados por la garantía sobre los montos cuestionados y posteriormente devueltos; 4) DISPONER la devolución de la suma de Gs. 117.930.862, en concepto de proveedores que regiran en las DAN ingresos inferiores las prontas realizadas, irradiotic Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra Abg. Norma Dominguez V. Cuariana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO por los fundamentos expresados, más las multas e intereses moratorios previstos en el art. 88 de la Ley, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 5) CONFIRMAR el rechazo resuelto por la SET de los siguientes conceptos: Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario 120, por valor de Gs. 595.559 y comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, por valor de Gs. 38.097.813; 6) IMPONER las costas en el orden causado; 7) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 141/150 el Abogado Fiscal Hernán Martínez expresa sus agravios argumentando -en resumen- que dentro del marco legal relativo a la repetición de pago y evolución, y conforme a las facultades reglamentarias el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 1029/2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 Y SUS MODIFICACIONES", y que posteriormente, siempre dentro de sus facultades, la Administración Tributaria dictó la Resolución General N° 15 del 31 de enero de 2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY Nº125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO», Y SUS MODIFICACIONES." Dice que la RG N° 15/14 se refiere a la determinación del crédito fiscal susceptible de devolución, y establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias, y que, en este caso, la Administración Tributaria confirmó que no existe el crédito fiscal porque el importe no ingresó al fisco, y el fisco no puede devolver algo que no tiene. Respecto a la devolución de intereses, dice que la garantía bancaria no fue ejecutada de manera indebida, puesto que la Administración Tributaria obró dentro de sus atribuciones legales al realizar la ejecución de la garantía bancaria por el monto del crédito no justificado, con el cobro de los intereses pertinentes, ya que acreditó anticipadamente un monto no disponible. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 del 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti contesta los agravios de la parte demandada. Primeramente, solicita que se declare desierto el recurso, de conformidad al art. 419 del Código Procesal Civil, alegando que no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda. En el hipotético caso de que tal solicitud no sea acogida con éxito, contesta los argumentos expuestos por el representante ministerial. Menciona que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del tipo IVA exportador basándose, no en las normas legales vigentes sino responsabilizando a terceros ajenos a la relación jurídico tributaria de su representada con el fisco y, asimismo, pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. N° 71800001346/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 159/2024. 1212 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuaronta y cuatro 19 Co H| 1112 Reunionly que ni eu la Ley mi en la reglamenación se balla establecida là existencia de proveedores omisos o inconsistentes como causal para el rechazo de la devolución de créditos y, es más, ni siquiera se hallan establecidos los conceptos de proveedores omisos e inconsistentes. Si 71 El Solicita que se declare desierto el recurso de apelación y, en la hipotética negativa de el lo, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 151/162 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Respecto a la diferencia entre el Formulario de Comprobación N° 120 - Reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, indica que, para el rechazo del importe, la Administración Tributaria realizó una reliquidación unilateral e ilegítima. Destaca que, en un sistema de determinación de impuestos auto declarativo, como el adoptado por nuestra legislación, cunado la Administración Tributaria posee dudas sobre los datos obtenidos en las declaraciones, la misma se halla facultada para solicitar al contribuyente las declaraciones que Apo, Merma Deminguez V. Lucioterla Sobre los comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación, detalla que el a quo ha confirmado la arbitraria impugnación realizada por la SET de créditos fiscales por valor de G. 3.213.607, considerado como gastos no relacionados a la actividad de la compañía, sin embargo, el proceder de la sociedad ha sido el de aplicar los créditos fiscales como indistintamente afectados a todas las operaciones, conforme los procedimientos previstos en el art. 8° de la Ley N° 125/91. Continúa diciendo que la SET impugnó créditos fiscales por valor de G. 11.307.431, no considerando a las facturas de proveedores, debido a que se han presentado fotocopias de las facturas. Destaca que los requisitos formales de las documentaciones son de carácter secundario y el cumplimiento cabal de los mismos de ninguna manera puede afectar el legítimo derecho del contribuyente a solicitar la devolución de los créditos correspondientes a erogaciones reales, es decir, que los deberes formales existen por y para la obligación principal, siendo ésta la de ingresar el impuesto al fisco. También indiea que la SET impugna créditos fiscales por valor de G. 2.211.826, correspondientes las facturas pin detalle adjunto de proveedores, y aclara sobre el punto que los servicios prostados a la/so dad se tratan de servicios de Courier, como así también los servicio prestados por proveedore le hospedaje. puesto que los proveedores realizan servicios d hospedaje a la sociedad Por otra parte señala que el a quo ha confirmado el criterio erróneo aplicado por la SET que impugna créditos fiscales por valor de G. 21.364.949, correspondiente a facturas de anticipos de proselares de pero, con relagina los misa g, dice que la factura de cantela ión serán Luis ives Esafez Riera aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 Dra. Ma. Carolira Llanes O. Ministra final con la cual cierren el contrato correspondiente y consecuentemente sea descontado del anticipo. Reclama igualmente la devolución de los montos ejecutados indebidamente, más los intereses y accesorios legales, hasta la fecha de su efectiva acreditación. Solicita que se dicte Acuerdo y Sentencia haciendo lugar totalmente a las pretensiones de su representada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El representante fiscal contesta los agravios de la parte actora, transcribiendo lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023. Peticiona que se dicte sentencia rechazando con costas las pretensiones de la accionante. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO La contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 03/2017, por el Régimen Acelerado. Por Informe de Análisis N° 77300009012 de fecha 09/05/2018 los auditores de la SET cuestionaron parcialmente la devolución del crédito fiscal solicitado, bajo los siguientes conceptos: "Ítem D) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120 del contribuyente, susceptible de devolución. G. 595.559; item E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación. G. 279.061.812; item F) Proveedores que registran en las DD.JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. G. 381.796.531" Por Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001299 de fecha 11/05/2018 (fs. 29) la SET estableció que el valor a ejecutar es de G. 661.453.902. Mediante Resolución Particular N° 72700000730 de fecha 16/12/2019 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo por Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, acreditar la suma de G. 240.963.999, confirmando los demás términos del acto administrativo recurrido. Por Resolución Particular N° 71800001346 de fecha 23/02/2022 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, acreditar la suma de G. 263.865.669. La Abogada Nora Lucía Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, planteó demanda contencioso administrativa contra la Particular N° 71800001346 de fecha 23/02/2022 dictada por el Viceministro de Tributación, solicitando al Tribunal de Cuentas que ordene la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador cuestionado por la SET, más los intereses y recargos. La suma reclamada corresponde a los siguientes créditos fiscales: G. 381.796.531, monto cuya devolución fue rechazada debido que se encuentra justificado en comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsistentes; G. 38.097.813 por comprobantes que no reúnen los requisitos formales y reglamentarios; G. 595.559 por diferencia en la reliquidación del Formulario 120, así como los intereses y accesorios legales correspondientes.
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. N° 71800001346/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 159/2024. ACUERDO Y SENTENCIAN'- Guaranto y esa to 2025 El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023. Resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente la Resolución Particular N° 71800001346/2022 de la SET. El Tribunal dispuso la devolución proporcional de los intereses ejecutados por la garantía sobre los montos cuestionados y posteriormente devueltos, disponiendo además la devolución de la suma de G. 117.930.862, en concepto de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, más los intereses moratorios previstos en el art. 88 de la Ley. Del mismo modo, confirmó el rechazo resuelto por la SET de los siguientes conceptos: Diferencia entre el Formulario de Comprobación N° 120 reliquidación y la DJ IVA Formulario 120, por el valor de G. 595.559 y comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, por valor de G. 38.097.813. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada. Primeramente, corresponde mencionar que la parte actora al contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el analisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Fernando Cubilla, se advierte que el mismo efectúa una crítica razonada al fundamento tenido en cuenta por el Tribunal para hacer lugar a la demanda, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. De conformidad a la disposición legal transcripta, el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Agravia a esa representación la decisión del Tribunal de Cuentas de ordenar la devolución del crédito fiscal de G. 117.930.862, crédito fiscal justificado en comprobantes emitidos por "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal". Albp, Worma Dominguez V: Secretaria En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes" que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabildad de ingresa los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la oblizagión tributaria. La Ley N° 123/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor/ cuando dice: "Infractores. La responsabilidad por Luis iréu / Fentez Riera Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi AMANATON Dra. Ma. Carolina Lianes O. 5 Ministra infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Siendo así, la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra ajustado a derecho, y corresponde entonces confirmar la devolución a la actora del crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 117.930.862 (Guaraníes ciento diecisiete millones novecientos treinta mil ochocientos sesenta y dos), rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En otro orden de ideas, corresponde seguidamente el estudio del recurso de apelación planteado por la parte actora. La misma expresó agravios en relación a dos decisiones del Tribunal de Cuentas, contenidas en el fallo recurrido: 1) la confirmación del rechazo de la devolución del monto de G. 595.559, por diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario 120; 2) G. 38.097.813, por comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación; 3) devolución de intereses y accesorios legales. En el punto N° 1, se observa que la Administración Tributaria rechazó la devolución del monto de G. 595.559, por diferencia entre el Formulario 120 presentado por el contribuyente y la reliquidación efectuada por la SET. La demandada justifica esa diferencia en que las Notas de Crédito y las Notas de Débito solo podrán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país, como documentos expedidos para anular operaciones, conceder descuentos o bonificaciones efectuadas con posterioridad a la expedición de comprobantes de ventas y aplica lo dispuesto en el art. 84 de la Ley N° 125/91, que en la parte pertinente dice: " Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". Sobre la documentación para el Impuesto al Valor Agregado, la Ley N° 125/91 modificada establece: "Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto...". En el caso en análisis se observa que la Administración Tributaria no cuestionó las documentaciones presentadas por Cargill Agropecuaria SACI para acreditar las exportaciones realizadas, sino que, al haber detectado la existencia de Notas de Crédito, la Administración Tributaria aplicó la presunción contenida en la última parte del art. 84 citado. La referida norma es clara cuando prescribe que la presunción de que los bienes se enajenaron en el mercado interno se aplica solo ante la falta de documentación que acredite la exportación. En el art. 85 se especifica que el comprobante de venta es el documento que se expide por cada enajenación; asimismo, el Decreto N° 10.797/2013 en su art. 2° dice que las
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. N° 71800001346/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 159/2024. [1 102/03 ACUERDO Y SENTENCIA N°_ cuarenta y cuatro 2025 Facturas son comprobantes de ventas y, en relación a las facturas de exportación, dispone en su art. 5° que: "La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportacióny las prestaciones de servicio de flete internacional. En los casos de exportación, se emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva. A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior, para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del pais". La utilización de Notas de Crédito no justifica la aplicación de la presunción contenida en la última parte del artículo 84 de la Ley N° 125/91, como lo afirma la SET en el acto administrativo impugnado. Si Cargill Agropecuaria SACI presentó como respaldo de sus operaciones las documentaciones requeridas en el Decreto N° 1029/2013 y la Resolución General N° 89/2016, no es aplicable la presunción contenida en el artículo 84 de la Ley N° 125/91 y, en consecuencia, corresponde la devolución de G. 595.559, rechazado debido a la reliquidación efectuada por la SET. En el segundo punto, la actora reclama la devolución de la suma de G. 38.097.813, cuestionado por comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación. En detalle, esta suma corresponde a los siguientes cuestionamientos de la SET: a) G. 3.213.607, créditos fiscales de facturas de gastos no relacionados con la actividad; b) G. 11.307.431, créditos fiscales de facturas que fueron presentadas copias (sic); c) G. 2.211.826, créditos fiscales de facturas sin detalle adjunto y d) G. 21.364.949, créditos fiscales de facturas de anticipos. En el ítem a) del presente análisis: G. 3.213.607, créditos fiscales de facturas de gastos no relacionados con la actividad, la actora dice en su escrito de expresión de agravios que el proceder de la sociedad ha sido el de aplicar los créditos fiscales como indistintamente afectados a todas las operaciones. En el Informe de Análisis obrante a fs. 24/28 de autos puede observarse que los gastos no relacionados a la actividad corresponden a pagos por servicio de catering, servicio de decoración, pelotitas de goma, etc. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria SACI, el art. 86 de la Ley N° 125/91 es claro cuando prescribe que la deducción del crédito fiscal está gondicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto; del mismo modo, el art. 88 establece que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están/ajectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente largill que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET estén vinculadas con la actividad empresarial de Cargill Agropecuaria S.A.C.I., por no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a la Luis ivia Eenf.ez Riere 7 Apo. Norma Darangyez V. Sacretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolino Lianes O. Minisira actividad de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. En el ítem b) G. 11.307.431, se observa que la devolución fue cuestionada debido a que fueron presentadas copias de los comprobantes, y en el ítem c) fue cuestionada la devolución de G. 2.211.826, por créditos fiscales de facturas sin detalle adjunto. En cuanto a la no presentación de comprobantes originales por parte de Cargill Agropecuaria SACI, la Resolución General N° 89/2016 "Por la cual se reducen los requisitos para la solicitud de devolución de créditos fiscales y se amplía la cantidad de solicitudes que podrán tramitarse simultáneamente" establece en la parte pertinente: "Artículo 7º - Documentación Inicial Requerida (DIR). La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: ...c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despacnos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente". Asimismo, el art. 20 del Decreto N° 10.797/13 dice: 'Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: ...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de número de motor, según corresponda; El art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13 prescribe en la parte pertinente: "...Ei Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.". En atención a que la Ley dispone como condición para la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que los comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 11.307.431 y G. 2.211.826. En tercer lugar, la SET cuestionó la devolución de G. 21.364.949, créditos fiscales de facturas de anticipos. Manifiesta al respecto la actora que el a quo ha confirmado el criterio erróneo aplicado por la Administración Tributaria, que impugna créditos fiscales correspondientes a las facturas de anticipos de proveedores de granos, a pesar de que dichas facturas de cancelación serán emitidas cuando los proveedores hayan realizado el cierre del precio pactado y emitido la factura final con la cual cierren el contrato correspondiente y consecuentemente sea descontado el anticipo. Sobre esta cuestión, la Resolución General N° 24/2014, establece en su artículo 29: "ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO: Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maiz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente: ...2 FACTURA: Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: ...b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aún cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. N° 71800001346/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 159/2024. 00 102 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ cuarenta y catio 2025 emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere. c) La emisión de la última ‹facttira que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas: SOJA: 30 de junio; MAIZ: 31 de octubre; TRIGO: 31 de ndiciembre...". En estas condiciones, la propia Administración Tributaria reglamentó el procedimiento para el caso que se reciban anticipos, indicando que cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final; del mismo modo, otorgó un plazo para la emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, previendo que en ningún caso podrá ser posterior al siguiente 30 de junio, para el caso de la soja. Así, deviene improcedente el argumento de la SET, que rechaza la devolución alegando la no presentación de las facturas de cancelación, cuando la factura requerida corresponde a un periodo posterior. Siendo así, el rechazo carece de asidero legal y corresponde la devolución de G. 21.364.949 en concepto de crédito fiscal IV A tipo exportador. Por último, la actora cuestiona lo decidido por el Tribunal en relación al pago de intereses, indicando que además de los intereses y accesorios legales previstos en el art. 171 de la Ley N° 125/91, también corresponde la devolución de los intereses cobrados ilegítimamente por la Administración Tributaria en la ejecución de la garantía bancaria. En tal sentido, vemos que ambos conceptos reclamados han sido reconocidos por el Tribunal en el fallo recurrido, a lo que cabe agregar que, en esta instancia, además de confirmar la procedencia de la devolución de G. 117.930.862 (proveedores omisos e inconsistentes), se ordena la devolución de los siguientes créditos fiscales: G. 595.559, cuestionado por diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario 120 y G. 21.364.949, crédito fiscal de facturas de anticipos. De conformidad al art. 88 de la Ley N° 125/91, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, al igual que la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. En conclusión, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Salal ordenando la devolución de las sumas de G. 595.559 (Guaraníes veintiún/millones trescient co/mil quinientos cincuenta y nueve) y G. 21.364.949 (Guaraníes o sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve), en concepto de credito fiscal IVA tipo y exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme al art. 171 de la Ley N° 125/91 y a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. Icio Iveir /Esnflez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Rantrez Candi Dra. Ma. Carolina Elunes U. Ministra MINISTRO 9 En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 y al 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por les mismos fundamentas. Con lo que se dio por permado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que immediatamente sigue: Dr. Marol Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Nauer arolina Tlanes O. Ante mí: Ministra Luis ivés a Esnilez Riera Asunción, паша hog ivorma Dominguez V! retaria 14 de febioro ACUERDO Y SENTENCIA N°: 44 del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y ORDENAR la devolución a la accionante de las sumas de U. 595.559 (Guaraníes quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y nueve) y G. 21.364.949 (Guaraníes veintiún millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta nueve) ncepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes, en virtud al Art. 88 de la Ley N° 125/91 (texto modificado), calculados conforme al att 171 de la Ley N° 125/91 y a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución, por(os fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ag. Norma Dominguez V. Secretaria sobrebcrado dos mil veinticinco: 2025 Luis Viu - Fentea Riera Sobrojo prado caterco 14. vale Abg Norma Dominguez Ante mí: /aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Mu. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra опері/ Alog. Norma/Deminguez v. ebrotaria 10 SPREW
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