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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. N°: 10/2019". - A.I. N°... .43 Asunción, 14 de febrero. de 2025.- ESTADISTI VISTOS Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. , ® Escras Almeida, representante de Julio Adolfo Mendoza Yampey contra el A.I. No 85 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo on Penat Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Arnaldo Fieltas, Dra. María Belén Agüero y Dr. Arnulfo Arias. CONSIDERANDO: Que, por resolución recurrida (A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024), el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, se resolvió: "...1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Esdras Almeida, en contra del A./. N° 984 de fecha 29 de agosto del 2023; dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Alicia Pedrozo Berni. 2. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto Interlocutorio N° 984 de fecha 29 de agosto del 2023, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución... Que, por A.I. N° 984 de fecha 29 de agosto de 2023, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Alicia Pedrozo Berni había resuelto, entre otras cosas: "...2) No hacer lugar a los Incidentes de Nulidad de Acusación ...3) No hacer lugar a los Incidentes de Sobreseimiento Definitivo en lo contemplado en el art. 359 núm. 1, segundo y tercer motivo del C.P.P. deducida por el representante de la defensa técnica del acusado Julio Adolfo Mendoza Yampey...4) No hacer lugar al Incidente de Cuestión de Prejudicialidad deducida por el representante de la defensa técnica...". Asimismo, cabe señalar que, en la mencionada resolución también se ha resuelto elevar la causa a Juicio Oral y Público, conforme surge de la lectura de la resolución recurrida. Que, en primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley... " En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: 1) de ha sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen' los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia" Leis ivés Heafiez Riera Dr. Vistor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mias). Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mías).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. No debe olvidarse que el Recurso de Casación de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.
22 CORTE SUPREMA "CASACION: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. N°: 10/2019". - CERINDE USTICIA DISTICA CH Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, dolfesponde analizar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto. siTu Com respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que quien interpone el recurso es el Abg. Esdras Almeida, representante del procesado Julio Adolfo Mendoza Yampey. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 15 de abril de 2024, fue notificado al recurrente en la misma fecha (15 de abril de 2024), conforme surge de autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. . Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024), el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital resolvió confirmar el A.I. N° 984 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías, en el cual se había resuelto, entre otras cosas: "a) No hacer lugar a los Incidentes de Nulidad de Acusación, b) No hacer lugar a los Incidentes de Sobreseimiento Definitivo en lo contemplado en el art. 359 núm. 1, segundo y tercer motivo del C.P.P. deducida por el representante de la defensa técnica del acusado Julio Adolfo Mendoza Yampey, c) No hacer lugar al Incidente de Cuestión de Prejudicialidad deducida por el representante de la defensa técnica". Asimismo, cabe señalar que, en la mencionada resolución la Jueza Penal de Garantías también había resuelto elevar la causa a Juicio Oral y Público, conforme surge de la lectura de la resolución recurrida. Por tanto, al haber confirmado el Tribunal de Apelaciones lo resuelto por la Jueza Penal de Garantías, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P., por tanto, no puede ser recurrida por esta vía. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del procesa de de se Estraordinario de Casacion, se or, a inoficioso prose guir con el anaisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausenca de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Leias ivid Fentez Riera Victor Rios Ojeca Ministro Abg. Norma Dominguea v Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Arnaldo Fleitas, Dra. María Belén Agüero, y Dr. Arnulfo Arias, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN. A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: Adhiero mi voto a la del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda Candia, dijo: - 1- Se presenta el representante convencional de la defensa técnica, Abg. Esdeas Almeida, en representación de Julio Mendoza Yampey, a interponer recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital el cual reza en su parte resolutiva cuanto sigue: ..1) DECLARAR ADMISIBIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Esdras Almeida, en contra del A.I. N° 984 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Alicia Pedrozo Berni" 2) CONFIRMAR en todas sus partes el Auto Interlocutorio A.I. N° 984 de fecha 29 de agosto de 2023, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (sic) - 2- El presente recurso extraordinario de casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera las disposiciones constitucionales previstas en los Arts. 16, 17 inc. 9) y 256, tornándose en una resolución infundada y violatoria del derecho a la defensa. . 3- Analizada la respuesta jurisdiccional emitida por el Tribunal de Apelación se observa que, efectivamente el órgano referido respondió cada uno de los agravios expuestos por el recurrente y puntualmente, con respecto al incidente de nulidad de acusación planteado sostuvo que habiendo sido recurrida anteriormente dicha cuestión ante la Sala Penal y habiendo la máxima instancia judicial declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado por la defensa técnica, contra la resolución que hizo lugar a la reposición del plazo, lo pretendido por el recurrente ya pasó a autoridad de cosa juzgada, es decir, la resolución se encuentra firme y con efecto vinculante y definitivo, por lo que el Tribunal concluyó que la misma ya no puede ser objetada ni revisada en esa instancia. 4- El casacionista refiere como fundamento que la resolución es infundada, empero, no ha explicado en qué ha consistido especificamente el error de razonamiento y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Apelación violan principios y garantías constitucionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. N°: 10/2019". - • Sin embargo, de una lectura de la resolución cuestionada se desprende , oque el Tribunal de Apelación estudió y se pronunció sobre todas las cuestiones tanteadas en segunda instancia, dando efectivo cumplimiento al deber de fhanera precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión. 6- Asimismo, es importante destacar que el principio de la doble instancia, de manera a ser cumplimentado, requiere el estudio de todo lo planteado por las partes, dentro de lo atinente a la competencia del órgano jurisdiccional, cuestión que en el presente caso fuera considerada plenamente por el Tribunal de Apelación. 7- Finalmente, el recurso extraordinario de casación es una vía procesal de impugnación que se centra en garantizar la legalidad formal del juicio, salvaguardando el derecho a la defensa y los derechos procesales, en cumplimiento a lo exigido por la Constitución Nacional. 8- En conclusión, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Esdras Almeida, en representación de Julio Mendoza Yampey contra el A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Esdras Almeida, representante de Julio Adolfo Mendoza Yampey contra el A.I. N° 85 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Arnaldo Fleitas, Dra. María Belén Agüero, y Dr. Arnulfo Arias en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, jegistrar, notificar. Lesio ivi Henfez Riera Ante mí: Abg. Norma/Dominguez Ve Secretaria Rios Ojeda Vaus Ministro Dra Ma. Carolinalanes O. Ministra SECRETARY CONTE
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