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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS : RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN: DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 991/2021.- 02 EST DISTICA CIVIL -02- 2025 A. I. N. 45 Asunción, 19 de febrero recusación con expresión de causa de 2025.- planteada el 18 19. 8i1s: TEaT Hobbi and, dos derecho prosto, contra los Ministros Maria Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia, y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: En el escrito de referencia, el recusante realizó los siguientes planteamientos: - 1) excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 564 del Código Procesal Civil y contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95,- 2) "acción de nulidad por inconstitucionalidad" contra las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de esta recurso extraordinario de casación: a) A. y S. N° 278 del 5 de junio de 2020, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario Miembro Tribunal de Apelación Za. Sala Penal de casación interpuesto por el Abogado Diego María Troche Robbiani contra el A. y S. N° 67 del 26 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Penal, Tercera Sala de la Capital. A.I. N° 255 del 12 de marzo de 2021, por el que se rechazó in limine la recusación planteada por el Abogado Diego María Troche Robbiani contra los Ministras Manuel Dejesús Ramírez Candia Y María Carolina LIanes Ocampos.- c) A.I. Nº 695 del 18 de junio de 2021, po el que se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto Abogado Diego María coche Robbiar contra por el A. I. N° 255. Lagento Jinenez R Alberto Martmez Simon Ministro Ministro Asg. Nown Cominguez V. d) A.I. N° 1374 del 17 de noviembre de 2021, por el que se resolvió no dar trámite la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Diego María Troche Robbiani contra el art. 564 del C.P.C. y contra el art. 17 de la Ley N° 609/95. e) A.I. N° 1373 del 17 de noviembre de 2021, por el que se rechazó el incidente de nulidad, el recurso de reposición y de reconsideración promovidos por el Abogado Diego María Troche Robbiani contra el A. y S. N° 278 del 5 de junio de 2020. recusación con expresión de causa contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia Y María Carolina Llanes Ocampos. - Es solo esta última petición la que será objeto de estudio en esta ocasión. Así las cosas, el recusante expresó que el 18 de junio de 2020 formuló una denuncia por prevaricato contra los citados Ministros, alegando la existencia de las causales previstas en el art. 20 incisos b), el y j) del C.P.C. En cuanto al inciso "b" (interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima), expresó que dicha norma prohibe al Magistrado entender en asuntos propios o de su interés, y que la recusación constituye un asunto propio entre recusado y recusante, por lo que debe apartarse de entender en ella. En cuanto al inciso "e" (ser, • haber sido, denunciante acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales), manifestó que al haber sido denunciados, los recusados debían apartarse inmediatamente.- Luego, en cuanto al inciso "j" (enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conoci-dos), nada dijo.- El Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia informó que el recusante invocó los mismos fundamentos de una recusación ya estudiada y rechazada, no correspondiendo así una segunda presentación, mencionando las mismas causales presentadas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN: MARÍA ALIMENTARIO" N° 991/2021.- 19,1 Según dispuesto en el art. 345 del C.P.P., agrega además Ronquen el recurrente no logró explicar o detallar el supuesto interési de su persona o parientes, ni demostró a través de Cualquier tipo de pruebas la enemistad, odio o resentimiento denunciado. Por su parte, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos rechazó en todos sus términos la recusación planteada, y mencionó que esta prerrogativa es un resorte procesal que la ley establece con el fin de precautelar la independencia y parcialidad del Juzgador, por lo que debe ser estudiada estrictamente y que el litigante se limitó a invocar el art. 20 del C.P.C. sin mayor argumentación, por lo cual pretende la separación con simples conjeturas sobre situaciones hipotéticas que no han ocurrido. En este tren de ideas, corresponde en primer término analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación planteada contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina LLanes, Y de ser superado este análisis, se pasará al estudio de fundabilidad del planteo. En el caso de autos, la parte recusante invoca los incisos b), el Y j) del C.P.C. Ahora bien, como podemos colegir, el juicio en el cual se está estudiando la presente recusación se rige por lo establecido en el Código Procesal Penal, siendo los artículos que invoca, en la materia que corresponde, equivalentes a lo dispuesto en el art. 50 de este cuerpo normativo, específicamente en los numerales 3, 4 y 12. Esta Magistratura entiende que debe ser aplicado el principio "iura ¿novit curiae" y el aforismo "dabo mihi factum dabo tibi ius", puesto que la normativa citada por el recusante no corresponde ¿en cuestión de materia, siendo el derecho aplicable para los nachos mencionados, dispuestò en otro marco legal. Entonces, el presente aso serár estudiado teniendo en cuenta las normas dispuestas el Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro ANG. Norma Dominguez V. Ahora bien, dejando en claro lo tratado anteriormente y analizando el caso en estudio, vemos que el art. 343 del C.P.P. establece: "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.".- En cuanto a la causal establecida en el numeral 3 del art. 50 del C.P.P. -tener el juez, su cónyuge o conviviente, parientes dentro de los grados expresados en el 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce-, se reitera, el recusante ha dicho que la misma se configura porque el 18 de junio de 2020 formuló una denuncia por prevaricato contra los citados Ministros. Dicha alegación, como fundamento de la recusación debe rechazada, dado que contraviene diametralmente 10 expresamente dispuesto por la norma. Recuérdese que la misma dispone literalmente en lo pertinente: No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce. En el caso, conforme a las propias manifestaciones del recusante y conforme a las constancias de autos, se advierte que la denuncia fue planteada recién el 18 de junio de 2020. En otros términos, la denuncia que constituye hoy el motivo de recusación, fue posterior a la integración de los Ministros recusados en este expediente, e incluso fue posterior al dictado por parte de estos, del A. y S. N° 278 del 5 de junio de 2020, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Diego María Troche Robbiani contra el A. y S. Nº 67 del 26 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE LOS AUTOS : RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN: DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº 991/2021. 2025 diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Tre en saba agraet for nogadarlo sanossal no ello Penakr tercera sala de la Capital, -= la formulación de la denuncia con anterioridad la asunción de competencia del juzgador en cuestión, sino también que a ella se le ha dado trámite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el marco de una denuncia penal de esa índole a través de la admisión de la misma, lo que no ha sucedido en el caso de autos. De no ser así, se convertiría la recusación con causa, bajo el fundamento de la causal contenida en el numeral 3 del art. 50 del C.P.P., en una cuestión antojadiza en la que cualquiera de las partes podría proceder a entablar demandas contra el juez interviniente a los efectos de intentar su separación interesada, desvirtuando totalmente de esa manera la naturaleza del instituto de la recusación que es básicamente asegurar que las partes de un juicio tengan la certeza de que sus causas serán resueltas por un juez imparcial. Luego, en cuanto a la causal establecida en el numeral 4 del art. 50 del C.P.P. -tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)- el recusante ha dicho que la norma prohíbe al Magistrado entender en asuntos propios o de su interés, y que la recusación constituye un asunto propio entre recusado y Membro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal recusante, por lo que debe apartarse de entender en ella. No resulta claro si estas afirmaciones han sido expuestas fin de que los Ministros recusados se aparten de entender la recusación que hoy se encuentra en estudio, o si han sido expuestas como fundamento. de la misma, en atención a que los recusados han entendido en una anterior recusación también formulada por et hoy recusante en su dontra, que fuera resuelta Albergart Simon 255 de le marza de 2021. Ministro sugenio Jiménez R Ministro Abg Vivorma Dominguez V. No obstante ello, al respecto debe decirse que los miembros de este colegiado -incluyendo a los recusados- son competentes para entender en esta cuestión. Esto es así en razón de que el órgano en el cual se presenta la recusación, posee las atribuciones de estudiar los requisitos de admisibilidad de cada uno de los escritos que se presentan, estableciendo la norma una obligación a los Magistrados de realizar un estudio preliminar en cuanto a los requisitos básicos de la presentación, sin que sea estudiado el fondo de la cuestión planteada. Esta atribución viene dada en atención a los términos de los arts. 10 y 3 inc. g de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del art. 31 ler. párrafo del C.P.C., Y de los arts. 150, 215, 216 y 836 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial, independientemente del fuero al que ellas correspondan. Se entiende que este estudio por parte del órgano judicial -conformado incluso por los miembros recusados- no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior, al tratarse de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación; o bien, a los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, o de los tribunales de apelación, conforme al art. 31 del C.P.C., 39 y 40 del C.P.P., y 200 del C.O.J. en caso de recusación contra estos últimos. Al contrario, tal como se expresara, el estudio aquí se limita únicamente a los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria y no a la procedencia de la causal invocada como motivo de recusación, estudio que reitero- necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Es por este motivo que lo afirmado por el recusante para sustentar el interés de los recusados, carece de asidero legal.
DEL PAR CORTE SUPREMA DEJ USTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN: DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ 00 Ш 13. 182102109 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL 2 232 ALIMENTARIO" N° 991/2021. FICA CIVIL 190 ES 2025 Por suaparte, en cuanto a la causal establecida en el numeral leodel art. 50 del C.P.P. -tener enemistad, odio o nada" ha dicho. Por 10 -—- tanto, no habiéndose dado cumplimiento al requerimiento taxativo del art. 343 del C.P.P., en cuanto ordena "indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes ", esta causal debe también ser rechazada, pues no se ha alegado fundamento alguno ni se han acompañado las pruebas mínimas de rigor. Por último, cabe señalar que el instituto de 1a recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocada en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosimiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar las recusaciones con expresión de causa incoadas contra los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: recusación deducida en autos contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos BIBIANA BEN Miembro peta reasadier las disposiciones avalenio en el detacula incisos "b", "e" y "j" del Código Procesal Civil.- si bien han sido invocadas causales previstas en el Código de Rito 1, corresponde que los hechos y dircunstancias que fundan la recusación sean enmarcados en las ausares sañenolecida: berto Marti aticulo 50, pumerales "3", "4" y Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aga, Norme Deminguez V. secretania "12", del Código Procesal Penal, ello, en virtud del aforismo procesal iura novit curia. == La incidencia en cuestión se sostiene en los siguientes términos: "..En forma expresa y positiva los Arts. 25 y 34 del CPC en concordancia con el Art. 31 del mismo cuerpo legal obliga al juez recusado a apartarse del caso en forma inmediata a una recusación y el Art. 20 inc. b) del C.P.C), prohibe al magistrado entender en asuntos propios, de su interés y la recusación por excelencia se constituye en un asunto propio entre recusado y recusante, igualmente en el inc. el le obliga a excusarse al haber sido denunciado..." (sic).- El Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el informe de rigor, manifestó que las causales invocadas por el recusante son las mismas presentadas en una recusación planteada con anterioridad, por lo que se configura la situación prevista en la última parte del Artículo 345 del Código Procesal Penal. Por su parte, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos rechazó en todos sus términos la incidencia planteada. Agregó que el litigante se limitó a invocar el Artículo 20 del Código Procesal Civil sin mayor argumentación, por lo que concluye que el mismo sólo pretende separación con simples conjeturas sobre situaciones hipotéticas que no han ocurrido.- Ahora bien, con respecto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra sus miembros, la misma está prevista en el Artículo 28, literal "9" del Código de Organización Judicial, que establece: "La Corte suprema de Justicia conocerá: (..) 9) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación." A su vez, el Artículo 10 de la Ley 609/95 dispone cuanto sigue: "(...) Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayorías e integración." Por su parte, el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "(...)
18|19 29 CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS : RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI EN: DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 991/2021. SCA CIVIL Récusagión® un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia".-. El Artículo 343 del Código Procesal Penal establece: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Por su parte, el Artículo 345 in fine dispone: "..Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos....". Entonces, cuando este mecanismo es empleado de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad prevista en la norma que lo regla, no cabe su trámite, lo que significa que ni siquiera se abre la posibilidad de juzgamiento. Asimismo, tampoco cabe el estudio de la incidencia en caso de que la misma verse sobre motivos juzgados en anteriores recusaciones. En ese orden de ideas, se advierte que la cuestión planteada ya fue analizada con anterioridad por la Sala Penal: ésta, por voto mayoritario, dictó el A.I. N° 255 de fecha 12 de marzo de 2021 (fs. 8/9), mediante el cual rechazó in limine la recusación impetrada contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos.- Indudablemente, el planteamiento tuvo análisis resolución del órgano competente en una oportunidad anterior, con ello, adquirió autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad de la recusación deducida. ASÍ VOTA. OPINIÓN DE LA MAGISTRADA BIBIANA BENÍTEZ: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Diega María Troche Robbiani, por derecho propio, contra los Ministros María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez lia. Anotar, registrar notif Alberto Martinez Simon Ministro Sugenio Jiménez/R. Ministro Ante mí: нота онемоні Abg. Norma Domingue Sociotaria FACIAL BIBIANA BENÍTEZ FA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal
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