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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte: ARTURO FIDEL CONCHA DUARTE S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". C.S.J. N°120, Folio 6 vito. año 2023. A.I. Nº 42! TICA CIVIL Asunción, 14 de febrero del 2025 2025 ww. agavisos. Los recursos de apelación y nulidad intorpuestos contra el Auta Interlocutorio de fecha 29 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la CONSIDERANDO: Que, por A. I. Nº197 de fecha 29 de junio del 2022, el Tribunal de Apelación resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD del Auto Interlocutorio Nº385 de fecha 14 de junio de 2021, en base a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución 2- RECHAZAR, la Excepción de Falta de Personería opuesta por el Señor FIDEL CONCHA LUGO, por las argumentaciones esbozadas en el considerando de la presente resolución 3-RECHAZAR, la Excepción de Prescripción opuesta por el señor FIDEL CONCHA LUGO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 4-DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DEL DERECHO que tenía el señor FIDEL CONCHA LUGO para iniciar la presente acción de Desconocimiento de filiación del niño ARTURO FIDEL CONCHA DUARTE, por los argumentos vertidos en la presente resolución. 5-DISPONER el archivo y finiquito del presente proceso. 6- IMPONER las costas en segunda instancia en el orden causado, por los argumentos explicitados en el exordio de la presente resolución. 7.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (Sic) Fs. 93 al 101 de autos.- Contra la citada resolución, los representantes convencionales del señor Fidel Concha Lugo, han interpuesto recurso de Reposición y Apelación en Subsidio, resolviendo el Tribunal de alzada por A.I Nº291 de fecha 19 de agosto de 2022, NO HACER LUGAR al recurso de Reposición por no ser la vía procesal idónea para resolver la cuestión y en consecuencia CONCEDER, el recurso de Apelación planteado subsidiariamente.- Recurso de Nulidad, Si bien el recurrente no interpuso expresamente este recurso, de lo manifestado en su esc Artículo 407 del Codigo Procesal Civil. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 de dicha normativa, por lo que corresponde declarar desierto este Recurso.-.- Ictio Neri Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Abg. Norma Dominguez v. Sesretaria Recurso de Apelación: Notificados de la providencia de Autos, se presentan los representantes convencionales del Señor Fidel Concha Lugo, y manifiestan, en apretada síntesis, cuanto sigue: "...esta representación considera acertada la interpretación de la Magistrada Abg. SONIA DELEON FRANCO DE NICORA al considerar que corresponde la nulidad de las actuaciones procesales de primera instancia, en pos del respeto al principio de congruencia que debe tener toda sentencia judicial o auto interlocutorio que resuelva y sustancie una cuestión procesal, debiendo retrotraerse las actuaciones procesales, tal cual como manifiesta a fs. 100 de autos". Observan, además que ". la filiación creada por el derecho, es decir aquel que ha sido reconocido por las formalidades de la Ley, debe seguir un principio de verosimilitud con la filiación creada biológicamente, es decir el nexo natural que une a dos personas que comparten los mismos genes.....surgiendo en este sentido una duda perfectamente válida con razón a un hecho que pudiera resultar contradictorio al vínculo establecido, que debe ser probado con la Prueba Pericial de A.D.N., considerando igualmente los derechos del menor a ser reconocido por su verdadero padre, en el caso que fuese quien fuere, a fin de responderle debidamente como tal..". (fs.115 al 118). Corrido los traslados correspondientes, a fs. 121 al 123, se halla agregado el escrito de contestación de la adversa, que entre otras cosas, sostiene: "... Como se observa del análisis de la resolución impugnada, la misma no carece de ningún requisito formal en los términos del Art. 111 del C.P.C., por lo que no procede la nulidad de la misma, en cuanto a sus argumento están fundados y motivados conforme a la normativa y hay una verdad que no podemos callar pese a la disconformidad del apelante, cual es que ha transcurrido el plazo legal para que el mismo promueva la demanda. Sigue manifestando que: "...El recurrente ciertamente tenia el derecho de pedir la impugnación de la filiación, pero no lo hizo en tiempo, en cuanto al Derecho del niño ARTURO FIDEL CONCHA DUARTE, se ha respetado su derecho, pues para él su padre es el apelante, por más que no tienen un relacionamiento fluido él lo reconoce como tal, esto se corrobora con el acta donde el mismo fue oido por el Juzgado, se tuvo en cuenta la protección de su interés superior, derecho protegido por nuestras legislaciones y los tratados internacionales reconocidos por nuestro pais."- La abogada Lissa Ruíz Díaz, agente fiscal penal de la Transición de San Lorenzo y Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Lorenzo, Capiatá, Itauguá e Ypacaraí y Penal de Transición de San Lorenzo, contesta el traslado que le fuera corrido por providencia de fecha 12 de mayo de 2023, en los términos de su Dictamen N°663 de fecha 31 de octubre de 2023, obrante a fs. 127 y vuelto, en el que concluye que los derechos del niño en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente, y que en este caso se encuentra en juego la identidad de un adolescente, que cuenta con el derechos a una identidad, que es un derecho inalienable e imprescriptible, por lo que como representante del Ministerio Público sugiere el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto por su total improcedencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño, Art. 53 de la C.N. y el Art. 18, 162, 163 de la Ley 1680.- Por A.I. Nº46 de fecha 27 de febrero de 2024, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la Defensoría General, para evacuar el traslado debidamente notificado y se dicta Autos para Resolver el Recurso de Apelación interpuesto. (Fs. 129 de autos). Expuestos así los antecedentes del caso sometido a estudio, corresponde el análisis previo del escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado textualmente dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la 2
103) 02 * resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente Y sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido la instancia inferior. De la misma manera que la Constitución y la Ley imponen al Juez fundar sus decisiones en las constancias de autos, de conformidad con la Constitución y las leyes, el artículo 419 del C.P.C., -con criterio análogo- impone a los litigantes que recurren contra una resolución judicial, el deber procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con base en el Derecho y en las constancias del expediente, los argumentos que sostienen la sentencia impugnada. Es así que observado el escrito de expresión de agravios presentado por el señor Fidel Concha Lugo, a través de sus representantes convencionales, se advierte que la parte apelante se limita a cuestionar la decisión del Juzgado de Primera Instancia, así como la decisión asumida por el voto, en mayoría, del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, valiéndose de los mismos argumentos expuestos en el voto en disidencia de la magistrada Sonia Deleon Franco de Nicoa, sin explicitar con precisión cuál es el vicio o error cometido por las juzgadoras, en la resolución que le produce agravio. Cabe resaltar que la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa en el caso de autos. Por lo tanto, al no sostener el recurrente en alzada la apelación, implica la confirmación de la Resolución impugnada, por lo que de conformidad a la disposición legal y consideraciones expuestas, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los abogados Aurelio Marín y Gladys Ramírez, en representación del señor Fidel Concha Lugo, contra el Auto Interlocutorio Nº197 de fecha 29 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante, en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, de conformidad a las disposiciones legales citadas y consideraciones más arriba expuestas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Aurelio Marín y Gladys Ramírez, en representación del señor Fidel Concha Lugo, contra el Auto laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Nia. Carolina Ilanes O. Ministra MINISTRO 3 Abg. Norma Dominguez v. Secretaria Interlocutorio Nº197 de fecha 29 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. 3) CONFIRMAR, el Auto Interlocutorio Nº197 de fecha 29 de junio del 2022, dictado or el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Departamento Central 4) IMPONER lAs costas al recurrente. — 5) Ante mí ANOTAR, registrar y notificar.- sobiebor ado: 4025. TalAbas Sobiebos do 14. vale Luis len _ Esniez Riera ma hemiguez Norma fominguez v. Sodietaria , Caus Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO homa Aiog. Norma Dominguez coloturs PODER UDICTAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCH51 AUWNSTRATS
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