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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RIMEC S.A. C/ RES. N° 658 DE FECHA 28/06/2021 DICT. POR MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL".- 01 02 21 22/23 RECIBIDO A.I. No .? Asunción, 14 de febrero de 2025.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Procurador General de la Répública,®Abg. Marco Aurelio González Maldonado y la Procuradora Delegada, Abg. Blanca L. Martínez, contra el A.I. N° 229 de fecha 19 de mayo 2023, dictado por el CONSIDERANDO: Por la referida resolución el Tribunal ha resuelto: "1. DECLARAR NO OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DE OFICIO en los autos caratulados: "RIMEC S.A. C/ RES. N° 658 DE FECHA 28/06/2021 DICTADA POR M.S.P. Y.B.S. (Expte. N° 531, Folio 32, Año 2021), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. ANOTAR...". Recurso de Nulidad: Los mencionados profesionales desistieron expresamente del presente recurso. Por lo demás, no se advierten vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. Recurso de Apelación: Los recurrentes expresaron agravios en virtud del escrito de fecha 13 de marzo de 2024 obrante a fs. 92/95 autos. Manifestaron que el escrito de notificación y ofrecimiento de pruebas de la parte actora fue presentado fuera del plazo de los 3 meses establecido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35 y art. 173 del C.P.C. Afirmaron que el auto interlocutorio que abrió la causa a prueba debió ser notificado a todas las partes dentro de los 3 meses para dar inicio al periodo probatorio. Sostuvieron que el Tribunal de Cuentas se equivocó al sostener que, al existir notificaciones a los demandados, se realizaron actos procesales tendientes a impulsar el proceso. Señalaron que efectivamente, fue el A.I. N° 873 de fecha 30 de agosto de 2022 el último acto procesal que impulso el proceso. Finalmente, solicitaron se revoque la resolución recurrida y se declare la perención de la instancia.-. Corrido el traslado, la parte actora recurrida expresó que el A.I. N° 873 de fecha 30 de agosto de 2022 fue dictado un día martes y que, por ende, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 131 del C.P.C, el mismo quedó notificado de manera automática el día jueves 01 de septiembre de 2022, fecha desde la cual se podría computar el plazo de los 03 meses para que opere la caducidad, por lo que su escrito de fecha 01 de diciembre de 2022 fue presentado dentro del plazo procesal respectivo. Afirmó que ha dado cumplimiento a la carga de notificar la apertura de la causa a prueba a los demandados y que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 147 del C.P.C., no ha operado la caducidad en autos. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución atacada. Luis ivin - Esofez Riera Ais Norma Domínguez Y, Manuel Dejes(s Ramirez Candial MINISTRO Secretaria aul Dra. Ma. Caroling Lanes O. Ministra En ese orden de cosas, se puede observar de las constancias obrantes en estos autos que por A.I. N° 873 de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 60), el Tribunal de Cuentas Primera Sala, se declaró competente para entender en estos autos y resolvió abrir la causa a prueba por el término de Ley. Luego, en fecha 12 y 13 de septiembre de 2022, se realizaron las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la resolución en cuestión (fs. 63 y 64) y, por último, en fecha 01 de diciembre de 2022 se presentó la parte actora a notificarse personalmente del auto interlocutorio en cuestión y a ofrecer pruebas (fs. 70).- Cabe advertir primeramente que, conforme a lo dispuesto por el inc. b) del art. 133 del C.P.C, el A.I. N° 873 de fecha 30 de agosto de 2022 no se notifica por automática, tal como lo sostiene la parte recurrida. Ahora bien, no caben dudas de que la parte actora debía anoticiar a las partes la apertura de la causa a prueba, por ello, efectuó las notificaciones pertinentes en fecha 12 y 13 de septiembre de 2022 a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, sin embargo, recién en fecha 01 de diciembre de 2022 se dio por notificada personalmente. En esta tesitura, como el plazo de prueba es común, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, éste corre desde la última notificación que se practique, con lo cual, mientras todas las partes no sean notificadas, el término no se inicia, y el juicio no puede avanzar. El único mira te el licio no puede ae acto procesal válido para impulsar esta causa era que la actora se notificara de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba en tiempo oportuno, para que la etapa probatoria comenzara a discurrir.- Así pues, la notificación en cuestión debió ser realizada en un plazo menor a los tres meses estatuidos por Ley para que no opere la caducidad de la instancia, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Procesal Civil: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Del simple cálculo aritmético entre las referidas más arriba, se constata sin lugar a equívocos que transcurrieron más de tres meses para que la actora se notifique de la apertura de la causa a prueba y, por lo tanto, transcurrió el plazo para que opere de oficio la caducidad de la instancia en estos autos. Que, lo referido ut supra se sustenta legalmente en lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el termino de tres meses, cargándose las costas al actor". Reitero, la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar la presente causa (notificarse dentro de los tres meses establecidos por ley), y al ser la caducidad una cuestión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, corresponde declarar operada la caducidad de oficio en estos autos. Conforme a lo expuesto, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió erróneamente no declarar operada la caducidad de instancia de oficio, debiendo por todo lo referido más arriba hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la resolución atacada. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C.
LA DELTA CORTE SUPREMA DE RUSTICIA EXPEDIENTE: "RIMEC S.A. C/ RES. N° 658 DE FECHA 28/06/2021 DICT. POR MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". P: POR TAyTO, y de contormidad con lo previentemente expuesin, y las disposiciones egles referidas, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, y, en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 229 de fecha 19 de mayo 2023, dictado por el I ribunal de Cuentas, Primera sala, declarando operada la CADUCIDAD en estos autos por los motivos expuestos en el considerando de la vesolución.- 3. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. 50 orla do 20г val vale Abg. Norma Dominguez Socrottris 0i1ack Luis ive f.ez Riern Abg. Wohna Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO lauel Dra. Ma. Cierna Ministra Ante mi: пашах атирім! Abg. Norma Dominguez. ocreiana ADMINISTRATNO
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