Contenido completo: 110432.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASUNCIÓN ANÍBAL MARTÍNEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: "AZUCARERA ITURBE S.A. C/ ASUNCIÓN ANÍBAL MARTÍNEZ S/ DESALOJO" N° 1157. AÑO 2023. A.I. Nº:.. 123. APISTICA Asunción, i8 de febrero de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Asunción Aníbal Martine», Justina Cáceres y Elizabeth Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio abogado, contra la S.D. N° 282 de fecha 29 de julio del 2022, dictada por el de Paraguarí y el A. y S. N° 15 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Décima Circunscripción Judicial de la República, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La parte sostiene que resoluciones son arbitrarias e inconstitucionales, en razón de que toda sentencia debe estar fundada en la ley, ser racionalmente justa y no arbitraria y caprichosa; que no basta la mera afirmación del juez, cuando ello no constituye cuestión opinable y excusable, cuando la arbitrariedad es manifiesta; que la Corte Suprema de Justicia debe imponer la supremacía de la Constitución y dar vigencia al mandato contenido en el art. 204 de la misma, para evitar la privación efectiva de justicia. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. - El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N.º 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fueron notificadas las resoluciones objeto de impugnaciones, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido en la norma anteriormente transcripta contenida en el art. 557 del C.P.C, el cual expresamente establece: "...nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...". .../ll... ...///... Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Ciertamente, la parte accionante no agregó constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el art. 146 del C.P.C. presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por Asunción Aníbal Martínez, Justina Cáceres y Elizabeth Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 282 de fecha 29 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Ciudad de Paraguarí y el A. y S. N° 15 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Décima Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo PO s Ojeda PICIAL SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados