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120 21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DARIO CRISPIN BERNAL CONTRERA E ISMAEL CONTRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 15173/19 M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES". AÑO 2057 N° 2021. 13 188 A.I. Nº.122 095, CA CIVIL Asunción, 18 de febrero de 2025.1 ES 18 b2- 20MASTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Darío Crispín Bernal Contrera e Ismael Bernal Contrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 260 Roquel feala 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Darío Crispín Bernal Contrera e Ismael Bernal Contrera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pablino Servin González, en contra del A.l. N° 260 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de Alto Paraná. Manifiestan los accionantes la vulneración de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En este contexto, se tiene que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesario que el recurrente motive su petición con argumentos que tengan entidad suficiente para demostrar la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, indicando la lesión que éstas le ocasionan. Al analizar el escrito de presentación de la acción, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico de exponer la lesión constitucional concreta, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende. •Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuetto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).- Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine d e la presente acción. Es mi Voto. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se/determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días.- 2. En ese sentido, observamos que la parte accionante, los señores Darío Crispín Bernal Contrera e Ismael Bernal Contrera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Pablino Servín González han constituido domicilio procesal; asimismo, promovieron la acción contra el Auto Interlocutorio N° 260 del 06 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3. Igualmente, el accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Causa N° 15173/19 M.P. c/ Olga Romero y otros s/ Estafa y otros. Incidente de nulidad de actuaciones". 4. Con relación al cuarto requisito, los accionantes determinaron en términos claros y concretos los agravios constitucionales que la resolución le causa. Puntualmente, manifestaron que el fallo vulnera el articulo 16, 17 inc. 3), 8) y 9), 34 y 266 de la Constitución Nacional, articulo 31, 32 de la Ley N° 3759/09 y articulo 133 inc. e) del CPC. Al respecto, sostuvo entre otras cuestiones que: 1. "...la actuación de un Agente Fiscal incompetente territorialmente, pone a las partes en desigualdad ante los órganos jurisdiccionales, pues el mismo, al tener a su cargo una investigación sin ser competente, viola el principio de objetividad e igualdad procesal..." 2. "...un Agente Fisca l quien no inventario los objetos incautados al momento del secuestro, no los ha lacrado o inventariado en su totalidad en 10 meses..." 3. "...se ha incautado documentos no mencionados en forma expresa en la orden de allanamiento, se han entregado a tercero evidencias incautadas sin la correspondiente autorización...". De tal manera surge, que los accionantes, reclaman la existencia d e una supuesta conculcación de garantías constitucionales tales como que no se le juzgue por tribunale s especiales, controlar e impugnar pruebas y que no se le oponga pruebas obtenidas en violación de normas jurídicas; los agravios expuestos se vinculan con las normas invocadas en la presente acción. - 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por promovida por Darío Crispín Bernal Contrera e Ismael Bernal Contrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 260 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. DICIAL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo Bios JUDICIAL 1 JUSTICIA
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