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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANA CÁCERES DE LOBOS EN LOS AUTOS: "LIMPIA JARA C/ MARIANA CÁCERES DE LOBOS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES Y POR DESPIDO INJUSTIFICADO". N° 930. AÑO 2023. - A.L. N° 21. ESTA DISTICA CAMI Asunción, 3 de febrero de 2025 La acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Luis Arnaldo Bares en nombre y representación de la señora Mariana Cáceres de Lobos, contra la S.D. N° 51 del 2 de mayo de 2023, dictada en grado de apelación por el Juzgado de Primera /SInstanciazen lo Laboral del Primer Turno de Luque, de la Circunscripción Judicial de CONSIDERANDO: QUE, el accionante alega que las resoluciones impugnadas violan los art. 16, 17,137 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. QUE, en estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta por no haber expresado agravios constitucionales. Manifiesta que demanda la inconstitucionalidad porque la resolución que acciona viola su derecho a la defensa en juicio, sus derechos procesales y el orden de prelación de las leyes. Manifiesta demás que la resolución resulta arbitraria. Observamos que el accionante objeta el valor que le diera el Juzgado de Primera Instancia a la realización de una audiencia de modo telemático la Autoridad Administrativa del Trabajo agregada por la actora electrónicamente, instrumento público que no fue redargüido de falso en la instancia y cuyo modo de realización se encuentra previsto en la ley. Por otra parte, el relato de los antecedentes del caso, del procedimiento seguido y de la apreciación de las pruebas en sede laboral no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad cuando con ello no se demuestra la transgresión de normas constitucionales. Tampoco la arbitrariedad de la resolución accionada puede ser admitida porque no se ha señalado en que consiste la misma.- QUE, es obligación de las partes cumplir con las obligaciones procesales que les corresponden dentro de los plazos establecidos en las normas, transcurridos los cuales decae el derecho para hacerlo.- QUE, el objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas, sino que es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR de modo liminar la acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Luis Arnaldo Barrios, en nombre y representación de la señora Mariana Cáceres de Lobos, contra la S.D. N° 51 del 2 de mayo de 2023, dictada en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno de Luque, de la Circunscripción Judicial de Central ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ante nistro csJ. Abo Junto C. Pavón Martiner SE. Santander Dans Migisiro JUDICIAL 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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