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00 20 122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA BEATRIZ CASTILLO EN LOS AUTOS: "VIRADOLCE S.A C/ MARIA BEATRIZ CASTILLO S/ DESALOJO. Nº 1868. AÑO: 2024. A.I. Nº. 120. 01 02 03 Asunción, 18 de febrero de 2025.- VÍSTA Ba Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora MARIA BEATRIZ FILLO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. Nº 566 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Purno de la Capital, y contra el A. y S. N° 34 de fecha 7 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal 9, de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta trasgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Expone que se negó a su parte el derecho a ofrecer y producir pruebas, pasando por alto el minucioso estudio de las cuestiones planteadas en lo referente a la persona jurí dica demandante. Sostiene que se dictó una sentencia de favor, al rechazar las excepciones opuestas.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que la accionante plantea que las resoluciones son inconstitucionales por la manera en que fue resuelta la acción de desalojo. Pese a esta postura, en el escrito se expone cuestiones que ya fueron objeto de análisis en la sede natural del conflicto, que reflejan la falta de aceptación de la postura tomada por el órgano decisor, cuestión que no es admisible ante esta Sala, dado que no resulta posible volver a analizar si la acción debió ser admitida o no y menos examinar si las resoluciones son justas, lo cual compete a un tribunal de instancia, cuya tarea no nos ocupa. . . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Se presenta ante esta Sala la Señora María Beatriz Castillo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N° 566 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno; y contra el AyS N° 34 de fecha 07 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Acelaciones en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala, ambas de la capital, asimismo, señala que ambas resoluciones fueron dictadas en los autos caratulados: "Viradolce S.A. c/ María Beatriz Castillo s/ 2. Tras analizar el escrito presentado, se observa que la parte interesada no ha cumplido cabalmente con el requisito de fundamentación clara y concreta conforme el art. 557 del CPC. Si bien se mencionan normas y principios constitucionales supuestamente vulnerados, el escrito carece de la precisión y claridad necesarias, como se detallará a continuación. 3. La parte accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional por vulnerar los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Alega que los fallos de primera como de segunda instancia tuvieron una fundamentación incoherente, arbitraria e incongruente, puesto que, no se tuvo en cuenta lo sostenido como razonamiento por su parte, la cual fue que el actor de la demanda de desalojo no estaba legitimado para reclamar el supuesto derecho, sin embargo, se observa que los jueces realizaron un análisis de los hechos, citaron la normativa aplicable y expusieron argumentos razonables sobre los puntos controvertidos, alegando que tanto el escrito de demanda como las instrumentales agregadas en autos reúnen los requisitos exigidos por la ley a efectos de determinar de manera inequívoca el demandante, lo demandado y la demanda en sí 4. En vista de los argumentos expuestos, queda claro que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por el art. 557 del CPC ni la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley N° 6 09/95, que requiere la existencia de una lesión constitucional concreta.- 5. En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos formales y sustanciales establecidos por el Código Procesal y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la acci ón presentada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora MARIA BEATRIZ CASTILLO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. Nº 566 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el A. y S. N° 34 de fecha 7 de agosto de 2024, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar. fustavo E. Sahtander Dans mistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Ssereiarid CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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