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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOLEDAD MARIA ALEJANDRA ALARCON CABALLERO Y RODRIGO GUILLERMO CANDIDO ALARCON CABALLERO EN LOS AUTOS: MARTA CAUDILIA GOMEZ DE ESCOBAR C/ SOLEDAD MARIA ALEJANDRA CABALLERO Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO. N° 199/2024. 03 20/211 221 23190 01 04 Оз ESTADÍSTICA CIVIL 2025 A.I. N° 119 Asunción, 18 de febrero de 2025- Acción de Inconstitucionalidad presentada por Abogada MARIA FATIMA en nombre y en representación de los señores SOLEDAD MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN tếchab8 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaria N° 9 de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 8 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Jud icial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar con costas a la demanda por reconocimiento de unión de hecho promovida; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad, confirmar la resolución recurrida e imponer las costas a la perdidosa. Sostiene la accionante que, se siente agraviada contra las resoluciones atacadas por considerarlas injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, alega que, ambas resoluciones atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en cuanto que no se encu entran fundados en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes en la materia. Manifiesta que, las reso luciones violan la ley y la propia Constitución Nacional en sus artículos 256 y 257. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas sup uestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue:- 2. La parte accionante, luego de un relato somero de los hechos que fueron debatidos en las instanci as anteriores, esgrime como agravio un supuesto impedimento procesal para el desarrollo natural de la d emanda de reconocimiento de unión de hecho que fuera juzgada por las sentencias que hoy impugna, no obstant e, aquellos eventuales impedimentos giran en torno al juicio sucesorio, no así sobre la demanda cuyas s entencias aquí revisamos. 3. Más adelante, señala que los requisitos para hacer lugar a la demanda no fueron corroborados e in dica que los elementos de prueba presentados fueron valorados de manera errada, sin embargo, no explica c ómo o porqué los argumentos -a ese respecto-explicitados por los jueces, habrían de vulnerar normas de ord en legal o constitucional, inclusive. Esencialmente, para la configuración de arbitrariedad, no desarrolló qué disposición legal, en su caso, debió ser observada y aplicada por los jueces. 4. En consecuencia, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del artícul o 557 del CPC, referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si b ien citan artículos de la Constitución, no desarrollaron cómo fueron vulnerados o cómo los jueces se habrían a partado de la solución legal, como tampoco hizo mención al agravio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. . 5. En consecuencia, como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo estableci do en el artículo 12 de la Ley 609/1995, por lo cual, corresponde el rechazo de la acción sin más trámi te. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada MARIA FATIMA CABALLERO, en nombre y en representación de los señores SOLEDAD MARIA ALEJANDRA ALARCON CABALLERO Y RODRIGO GUILLERMO CANDIDO ALARCON CABALLERO, contra la S.D. N° 486 de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaria/N° 9 de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 8 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial Segunda Sala de la Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mit Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojedo Ministro
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