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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". ESTADISTIO 2025 Roque pópez Franco Espiaguas ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... DOS 07 08 Ciudad La Asunción, Capital de la República del a los diez días, del mes febrero , del año dos mil Cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Execlentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES", a fin de juzgar los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Gabriel de Gásperi, en representación de la firma "Docto S.R.L.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 34, del 6 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay ajo: El recurrente interpuso Recurso de Nulidad aseverando que la Sentencia era arbitraria y aparente, porque se fundó en las apreciaciones de los Magistrados, sin examinar CORTE SECRET TARA elementos de hecho y Derecho, apartándose del objeto fundamental la pretensión, encaminado al cobra de sumas dinerarias por prestación de servicios médicos en terapia intensiva, al que la demandada fue obliga tante ordenes Judiciales dictadas en desos de Amparo Eugenio Jimenez R- Martinez Simen unistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Es harto sabido que el Recurso de Nulidad es el remedio para reparar errores o vicios in procedendo, según reza el Artículo 404 del Código Procesal Civil o aquellos que afecten su estructura lógica (vicio in cogitando). Además, que la nulidad es siempre ultima ratio, esto es, procede en caso que no exista otro remedio procesal para subsanar el vicio estructural o formal, ex Artículo 407 del Código Procesal Civil, por cuya razón, su análisis e interpretación son estrictos y rigurosos. Efectivamente, falencias o errores deberán ser del grado tal que afecten el Derecho de defensa y genere perjuicio irreparable a los contendientes procesales, vr. gr.: que el Fallo fuese dictado en contravención al Principio de Congruencia; no reúna presupuestos de órdenes extrínseco o estructural, etc.. El examen incluye el respeto al debido proceso, el cumplimiento de igualdad de litigantes y del deber de fundamentación de Resoluciones Judiciales. En el sub lite, no se constatan los vicios invocados por el recurrente. En efecto, de la revisión del Fallo impugnado se aprecia que el Tribunal resolvió acorde a las pretensiones de los litigantes, valorando las pruebas rendidas en Juicio, según reglas de la Sana Crítica y a la luz de la normativa aplicable. De igual manera, no se advierte vicio por fundamentación aparente, pues se exteriorizaron -por escrito- los argumentos que sustentaron la decisión. Por lo demás, la correcta o incorrecta valoración de pruebas y aplicación del Derecho, son cuestiones que serán dilucidadas en el Recurso de Apelación, pues hacen a errores en el juzgamiento o cuestión de Fondo (vicio in iudicando), con sujeción al Artículo 395 del Código Procesal Civil. Entonces al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante y agrego, además, lo siguiente: Se advierte que en autos ha existido una irregularidad procesal en la sustanciación de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte actora en contra de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANIES". DD. RECIBIDO ADISTICA CIVIL 1 4.02- 2025 perealizar DER ] CORTE Esentencia de primera instancia, que obliga análisis oficioso de nulidad. efecto, se observa que dichos recursos no fueron por el Juzgado de origen. Únicamente concedidos los recursos interpuestos por los representantes del Estado Paraguayo los que, a la postre, fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Apelación, luego de sustanciar ambos recursos por el trámite de apelación libre, dicto resolución analizando los agravios vertidos por ambas partes. Esta situación no fue notada por el Tribunal ni por las partes en momento alguno. Cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. Resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido y, c) que exista un interés actual y cierto en la declaración de nulidad. En cuanto al vicio procesal aludido, este ha sido identificado sin mayores esfuerzos y corresponde a la sustanciación y posterior resolución por el Tribunal acerca de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, sin haber los mismos sido concedidos por el Juzgado de origen. La primera ebapa del análisis, de tal forma, queda superada. Ahora, con relación a la posible convalidación del ricio, como señalamos, la falta de concesión de los recursos de apelación y nubidad no fue advertida, ni por las partes, ni por el Tribunal de Apolación. En este sentido, las irregularidades proceso deben ser impugnadas po r la vía procesal idónea y, Falta de impugnacion, se prèclyye la oportunidad de plantear Debate en tost Eugemo Jifenez Ro convalidado el vicio, de existido. → Ministre Alberto Martinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santos Esto, a su vez, fue señalado por parte de la doctrina: "Hay que destacar que si el vicio se debe a desviaciones del procedimiento (error in procedendo), para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso mediante revocatoria o el incidente respectivo. De lo contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado".1 En el presente caso, no habiendo sido detectado oportunamente el vicio ni impugnado por las partes del juicio, se debe considerar que este ha quedado convalidado, por 10 que, al no cumplirse con la segunda etapa del análisis, ya no es posible, en este caso, declarar la nulidad oficiosa del fallo impugnado. Para mayor abundamiento, considero pertinente realizar las siguientes apreciaciones con relación a la última de las etapas señaladas, a saber, la de la existencia de un interés en declaración de nulidad. Conforme lo he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. La sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando declaración de la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador".? Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, esta carece de justificación y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia .../ //... 1 Maurino, Alberto Luis. Nulidades procesales. Astrea. 3a. Ed., p. 232. 2 Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". 106 -III- ESTADI - 02- 2025de nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es noqntolponerde mentalmente una carga de similares caracteristicas, esterent analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio si tetgatado. - Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si esta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad. Esto viene a significar que, de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el A juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Pesar Sertonio En efecto, que la declaración de nulidad responda a un práctico no es una mera expresión de deseo, sino que SUD, constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el gmatismo> como bien lo advierte la doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe SECRETARIA sesoreponder a un fin práctico (pas de rullité sans griff), pues regulta inconciliable son la ándole y función del proceso la hidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero ...///... Eugento limenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría ///.. interés teórico".3 De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina), ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos",9, En el presente caso, no se deduce que exista un interés actual y cierto que obligue a declarar la nulidad del fallo impugnado, por cuanto el mismo no ha estimado los recursos interpuestos por la parte actora. Es decir, si bien la tramitación y el estudio por parte del Tribunal de los recursos sin haberse concedido los mismos constituye una irregularidad procesal, el mismo ha desestimado los recursos de la actora por considerar que lo peticionado no se ajustaba a derecho. Por el contrario, el Tribunal acogió los recursos interpuestos por la parte demandada, los que habían sido concedidos por providencia del 31 de diciembre de 2019 (f. 828). Por tanto, al no haber producido un efecto negativo en los derechos de las partes, se constata la inexistencia de un interés actual y cierto que autorice a la declaración oficiosa de nulidad del fallo impugnado.- En virtud de lo señalado, no constatándose otras irregularidades procesales luego del análisis de oficio de este y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los artículos 113 y 404 del C.P.C., así como careciendo los argumentos del recurrente de entidad suficiente para la procedencia de este recurso, conforme bien lo ha expuesto el Ministro preopinante a cuyo voto adhiero, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir a los votos de los Ministros que precedieron en orden de votación. 3 Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, p. 547. 1 CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 / JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". 2. ESTADISTICA CIVIL -IV- Aquelppez Franco dontraste entre los términos textuales de la demanda Asistetia11 Asunánime de segunda instancia demuestra que no hubo en estaresa edad el de hecho tie recodosos e 10 -024 2025 incongruencia alguna. Además, el Acuerdo y sentencia recurrido el proceso, por lo que, no se configura la apariencia de fundamentación lamentada por el recuriente. Ahora bien, del análisis oficioso previsto en el art. 113 del Código Procesal Civil, surge que, el Tribunal de Apelación sí cometió una irregularidad al estudiar los recursos interpuestos por la actora, porque estos no fueron concedidos en la instancia anterior. Empero, como bien lo señaló el Ministro Alberto Martínez Simón, esta decisión no causa perjuicio al único potencial interesado en declarar la nulidad, el Estado Paraguayo, porque los recursos de su adversa fueron finalmente desestimados. Luego, al no advertirse otras cuestiones que ameriten pronunciar la nulidad de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiquió diciendo: Por S.D. N° 578, del 21 de Octubre pel 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: " HACER LUGAR, a la presente demanda ordinaria de cobro de guaraníes promovida por la firma DOCTO S.R.L., contra el ESTADO PARAGUAYO Y en consecuencia CONDENAR la parte demandada a que abone al actor en el plazo de diez DICIA Nas de quedar firme la presente sentencia la suma de GUARANÍES DESCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Gs. 209.974.960), más intereses que Serán computados desde que la presente demanda quede tirme... SECRETARIA CORTE RECHAZAR la presenta demanda ordinaria de cobro de guaraníes promovida por la firma SOCIO S.R.L, contra el EBTADO PARAGUAYO suma \de GUARANÍES DRESCAENTOS FREINTA Y DOS MILLONES OCHOCJANTOS VEINZICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO ...///... Eugenio Himenez R. Mitistro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///...(Gs. 332.824.488) por improcedente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución... IMPONER costas 50% a cada litigante... NOTIFICAR... ANOTAR...". - Recurrida, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 34, del 6 de Mayo del 2.022, resolvió: ".DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.. TENER POR DESISTIDA a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto... REVOCAR el primer apartado de la resolución recurrida, de conformidad con 10 expuesto en el considerando de la presente resolución... CONFIRMAR el segundo apartado de la resolución recurrida, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución... IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa... ANOTAR..." (fs. 872/80) El Abogado Gabriel de Gásperi, en representación de la firma "DOCTO S.R.L.", expresó agravios contra esa Resolución, en los términos del escrito "memorial" rolado a fs. 886/99. Esgrimió que la Resolución impugnada no consideró que los servicios -en terapia intensiva- fueron prestados en cumplimiento de órdenes Judiciales dictadas en Juicios de Amparo, promovidos contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por incapacidad de cubrir necesidades fundamentales para atender saludes. Señaló que, si bien el Tribunal y la Procuraduría General de la República reconocieron y aceptaron -expresamente- que fueron prestados servicios por su Parte, ignoraron el Derecho de cobrar que tenía su mandante, al cuestionar las facturas emitidas. Afirmó que esos documentos eran medios para probar el monto reclamado en concepto de la efectiva y eficiente prestación de cuidados sanitarios. Refirió que, ante esa situación, no podía negarse el Derecho al cobro de justa y adecuada compensación económica a favor de "DOCTO S.R.L.". Expuso que, para el eventual e hipotético caso que no pudiese determinar el valor de lo reclamado, el Magistrado tenía la potestad leal de fijarlo de oficio, según el Artículo 452 del Código Civil. Enfatizó que las facturas fueron puestas a vista del Ministerio de Salud y que -según él- no sería razonable que el Estado Paraguayo desconozca tales documentos. Por esas motivaciones, solicitó revocación del Fallo impugnado con Costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". 11 20 torne ESTARISTICI -02- 2025 -V- General de la República los términos del escrito de fs. 903/11. Alegó que 87T dos Invocadoe pos la acionante, Senaló que los doumentos momento reconoció la prestación efectiva acompañados en la demanda eran instrumentos privados no reconocidos en Judicio, por cuya razón no se podía corroborar la certeza de tratamientos seguidos a los pacientes, ni tampoco sus costos. Refirió que no se ofrecieron otros medios de pruebas en la estación procesal pertinente. Aseveró que con relación a los pacientes Rossana Elizabeth Villalba Benitez, María Elizabeth Galeano, Edulfo Antonio Villamayor y Rosa Verón de González, las medidas de urgencias no dispusieron que el M.s.P. y B.S. abone por gastos y al no especificar quien tiene que pagar y no tener Contrato, no podía hacerse lugar a la pretensión del actor. Expresó que, la fuente de la obligación podía ser: por Contrato • por decisión Judicial que condene al pago, afirmando que ninguno de esos existía. Esgrimió que, si el Juzgado que entendió en el Amparo no condene al pago, afirmando que ninguno de esos existía. Esgrimió que, si el Juzgado que entendió en el Amparo no condenó al pago al Estado, la Excma. Corte Suprema de Justicia tampoco debía hacerlo. Señaló que las facturas unilateralmente emitidas por "DOCTO S.R.L." no probaban absolutamente nada: ni la existencia de prestación del servicio, ni el monto total de las operaciones concertadas ni el importe total de la supuesta deuda. Negó que sea cierto que el Tribunal se haya limitado a estudiar las facturas, porque luego del análisis de esos documentos mencionó que se decantaba por rechazar la demanda ante la carencia de otros medios probatorios. Sostuvo que, \el Artículo 452 del Código Civil, no era aplicable al caso. r tales motivaciones, solicitó confirmación del Fallo impugnado Gd3/11)! esas cuestión controvertida rimir si resulta Antinio no la demanda ordinaria de ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Mimstro Ahg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria .../l/... Guaraníes, promovida por "DOCTO S.R.L." contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la prestación de servicios de terapia intensiva, en cumplimiento de órdenes Judiciales, dictadas como medidas cautelares de urgencias en Juicios de Amparos promovidos contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Principiando, caben establecer las cuestiones que serán objetos de revisiones en ésta última Instancia, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil. En ese entendimiento jurídico, resultan inmutables e inalterables, por existir doble juzgamiento, las siguientes cuestiones: I) el rechazo del cobro por Gs. 332.824.488, en concepto de atención médica del paciente Francisco Javier Correa Meza Y II) la prestación de servicios médicos respecto pacientes: Rossana Elizabeth Villalba Benítez, Alcides Almada López, María Elizabeth Galeano Caballero, Edulfo Antonio Villamayor Centurión y Rosa Verón de González. Desde esa perspectiva, el thema decidendum gira en torno a dirimir si existe o no obligación del Estado Paraguayo de cubrir gastos por internación de esos pacientes. Y, en sus casos, fijar montos debidos por esas prestaciones de servicios.- El Artículo 417 del Código Civil, preceptúa que las obligaciones derivan de las fuentes establecidas en la Ley. En el caso, la causa de la obligación deviene de órdenes Judiciales, emanadas de autoridad Jurisdiccional competente, que obligaron al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a las internaciones de pacientes en unidades de terapias intensivas, servicio que -a su vez- fue prestado por "DOCTO S.R.I." Esa situación coyuntural aconteció ante la indisponibilidad de terapia intensiva, en el sistema público de salud y teniendo que el Estado Paraguayo, a través de Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, está obligado a proteger y promover la salud como Derecho Fundamental de la persona (fs. 736/51). A su vez, la Procuraduría General de la República negó que el Estado Paraguayo adeude suma de dinero. Es así, que rechazó las autenticidades de documentos acompañados con la demanda, alegando que las facturas adjuntadas por la accionante fueron emitidas unilateralmente, careciendo de firma del representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar ...l /I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MULL 18 2 92 Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES" .===-===- ARECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 10 52, tendo 2, debidamente identificada y con potestades 16961es conformar facturas, razón por la cual no podían serle (fs. 762/70). Para resolver la controversia, es menester y necesario mencionar que la Ley Fundamental en varios Artículos reconoce el Derecho a la protección de la salud. Así, en su Artículo 4º prevé: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos". En concordancia, el Artículo 68: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana". Y, el Artículo 69: "Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público rivado".- LUDICIA En concordancia, la Ley Nº 1.032/93, que crea el Sistema Macional de Salud, en su Artículo 6, reza: "El Estado es responsable de mantener la igualdad de los deberes y derechos de los ciudadanos para lo cual desarnolla el Sistema, como ente SECAETARIA integrador y regulador de las instatuciones y servicios con el tament fin de establecer una cobertura integral de la salud, que dé a to: l'os 'individuo. La posibilidad del pleno acceso a los reci sos del Yowor Eugenio Filénez R Cua Suburio Alberto Martinez Simon Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria Expresa Mendonca Bonnet: "Este aspecto del derecho a la protección de la salud incluye el derecho a exigir una protección contra riesgos exteriores capaces de poner en peligro la salud, el derecho a exigir la organización y la disponibilidad de los servicios sanitarios suficientes, así como el acceso a los cuidados médicos y el derecho a exigir la seguridad y la higiene necesarias las actividades profesionales. Desde esta perspectiva, el individuo es titular de un derecho subjetivo frente al Estado para obtener asistencia sanitaria" (Apuntes constitucionales, una guía para el ciudadano, página 163). Resulta innegable, pues, que, a tenor de la citada normativa, ninguna institución médica -pública o privada- puede prohibir el acceso a la asistencia médica, bajo pretexto presupuestario y, en su caso, es el Estado quien debe asumir los costos.- A modo de referencia, mencionamos que las internaciones médicas en "DOCTO S.R.L.", fueron ordenadas Judicialmente, según se detalla: I) Por Oficio Nº 1.952, del 27 de Julio del 2.015, dictado en el expediente intitulado: "ROSSANA ELIZABETH VILLALBA BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ AMPARO", se comunicó a la firma "DOCTO S.R.L." (Sanatorio Americano), la medida cautelar de urgencia, que ordenó al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social arbitre los medios necesarios para la internación en la U.T.I. de la paciente (fs. 323). De igual manera, se aprecia que, con posterioridad, fue rechazada la Acción de Amparo y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la referida medida cautelar, juzgándose: "...el juzgado se ve obligado a observar a la recurrente que el mismo no es competente para suplir los pasos procesales administrativos y mucho menos imponer a una Institución ser garante financiero, ya que no podemos disponer de los fondos financieros de los mismos..", según surge de la S.D. Nº 60/2.015, agregada como medida de mejor resolver (fs. 925/61; II) Por OfiCio Nº 364, del 23 de Julio del 2.015, en el expediente intitulado: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR GLORIA ALMADA C/ EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", se comunicó la medida cautelar de urgencia que dispuso el traslado de "ALCIDES ALMADA LÓPEZ DEL HOSPITAL REGIONAL ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES" ====== L 22) RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 202-2025 -VII- ORONEL OVIEDO AL DOCTO S.R.L. SANATORIO AMERICANO" FSsent414€8/Del Acuerdo y Sentencia Número 41/2.015, agregado mulada de mejor resolver, surge que el paciente fallecio, obstante, la internación médica del afectado en el nosocomio privado, conllevó gastos, según juzgó el Tribunal sentenciante (fs. 921/4); III) Por Oficio Nº 3.050, del 30 de Agosto del 2.015, en el expediente intitulado: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR JULIA RAQUEL VILLAMAYOR CENTURIÓN BAJO PATROCINIO DEL DEFENSOR PÚBLICO DEL QUINTO TURNO DE LA CAPITAL, ABOG. EDGAR R. RIOS PARQUET CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", se comunicó la medida cautelar de urgencia, que ordenó al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social brinde asistencia necesaria a Edulfo Antonio Villamayor Centurión, de acuerdo a la indicación médica pertinente (fs. 559). Posteriormente, la Acción de Amparo fue rechazada, sentenciando el Juzgador que la situación de haber dictado medida cautelar no significaba que era competente para "imponer a una institución ser garante financiero, ya que no podemos disponer de los fondos financieros de los mismos.." (fs. 915/6); IV) Por Oficio Nº 2.373, del 14 de Agosto 2.015, en el expediente intitulado: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR QUEMIL GONZÁLEZ C/ EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y DEPENDENCIA DE EMERGENCIAS MÉDICAS EXTRA HOSPITALARIAS", se Od comunicó la medida cautelar de urgencia, ordenado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social disponga inmediatamente y SECRETARIA sin más trámite la internación de la paciente Rosa Verón de González, en DOCTO S.R.L." UTI ADULTOS del Sanatorio Italiano fs. 624). Como hemos referido al iniciar el estudio, resulta Bener Sentinad Arable e inmutable por Cosa Juzgada- que la firma "DOCTO S. ha prestado efectivamente estis pacientes. Asimismo, servicios de internación a scutib que el Estado Paraguayy tiene el deber constitudi mal egal de ...///... Alberto Martinez Simon Nefnistro Eugenio himenez X Mistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...lll... responder por gastos de tratamiento, internación y prestación de servicios de terapia intensiva de esos pacientes, ante la indisponibilidad de terapia intensiva en el sector público. Sin embargo, respecto a la paciente María Elizabeth Galeano Caballero, no existe obligación, pues la accionante por Nota del 26 de Septiembre del 2.016, solicitó devolución del expediente administrativo, en razón que en el Juicio de Amparo recayó Sentencia denegatoria, según consta a fs. 473. Desde esa perspectiva, queda por analizar si la accionante acreditó el monto del reclamo, cuya carga incumbe a ella, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Para acreditar el monto debido, la accionante presentó facturas por servicios prestados e insumos utilizados en el tratamiento médico correspondiente, que fueron presentadas para su cobro ante el M.S.P. y B.S.. Así tenemos que, por Nota del 28 de Agosto del 2.015, la accionante presentó factura por servicios prestados a favor de la paciente Rossana Elizabeth Villalba, según sello de Mesa de Entrada N° 96.687 (fs. 315/9) y respecto al paciente Alcides Almada López, conforme sello de Mesa de Entrada N° 96.678 (fs. 408/10). De igual manera, Notas fechadas el 14 de Octubre del 2.015 y facturas correspondientes a la prestación del servicio del paciente Edulfo Antonio Villamayor Centurión, sello de Mesa de Entrada N° 116.485/15 (fs.551/55) y Rosa Verón de González, sello de Mesa de Entrada Nº 116.489/15 (Es. 627), remitidos a la Dirección de Asesoría Jurídica para su Dictamen y consideración (fs. 627). La accionante sostuvo que se vio obligada a recurrir al cobro compulsivo -por la vía ordinaria- ante el silencio de la Administración Pública, debido a que la espera se tornaba insostenible (fs. 725). Sin embargo, no diligenció pruebas tendientes a demostrar el estado en que se encontraban los supuestos trámites de expedientes administrativos ante el M.S.P. y B.S.. Por lo demás, el silencio de la Administración Pública no puede considerarse reconocimiento -por el Estado- de la deuda reclamada, según prevé el Artículo 40 de la Ley Fundamental, que preceptúa: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la .../lI ...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". H719 PECI -VIII- ESTADISTI 10 -02-2022 ey determine. Se reputará denegada toda petición que no Egespuesta en dicho plazo", respecto, Marienhoff ilustra: "El sentido afirmativo Se a vo que se le stribuye al "allencio" de la anistzación sólo puede resultar de una norma válida que así lo establezca. Si tal norma no existiere, el silencio en cuestión sería irrelevante para el derecho: no trasuntaría afirmación o negación. Tal solución se impone, porque, precisamente, faltaría "voluntad" presupuesto sine qua non de todo acto administrativo... Tal temperamento se justifica por la importancia social que tienen los actos de voluntad del Estado y el interés público que condiciona toda la actividad de la administración pública. En derecho administrativo militan, pues, razones fundamentales que exigen una mayor rigurosidad en la aplicación del criterio expuesto" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, páginas 322/3).- La falta de respuesta de la Administración Pública no implica reconocimiento, ni mucho menos aceptación, de los montos reclamados por la accionante, carga que incumbía a ella, según norma el Artículo 249 del Código Procesal Civil. A fin de acreditar ese extremo, la actora agregó facturas que emitió nombre del Ministerio de Salud, obrantes a fs. 315/9; 408/10; 551/55 Y 627. Ahora bien, la factura tiene valor probatorio relativo, pues está referida a documento privado y confeccionado TUD, unilateralmente por una de las Partes (la acreedora). En otras palabras, no constituye por sí misma -plena y eficaz- prueba para acreditar el mento de lo adeudado, debiendo completarse con otros elementos tre prueba. Cuestión distinta es si la factura fue conformada o aceptada por el deudor, supuesto en que el documento adquiere plena fuera probatoria, si embargo, ese extremo no ocurrió en Juicio. Mapisterio de salud legó enfáticamente la autenticidad Ce Santia Gange esos documentos, ante esa uación,...///... Alberto Märtinez Simon Eugenio Fiménez R. Ministro Ministro Ahe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...//ll... correspondía al accionante utilizar medios probatorios eficientes a fin de acreditar suficientemente su autenticidad. Por 10 demás, el sello de presentación de dichos documentos, ante la Administración Pública (Mesa de Entradas), no constituye -ni de asomo- manifestación de voluntad y conformidad expresada por la Administración Pública, a través de su representante legal, conforme hemos referido anteriormente. Además de esos documentos, no existen otras probanzas tendientes a demostrar la cuantía de los montos reclamados por la accionante, vr. gr.: comprobantes de honorarios profesionales de Médicos, compras de insumos médicos, descartables, etc.. Esa orfandad probatoria no puede ser suplida por el Juzgador quien está obligado a resolver conforme a lo alegado y probado en Juicio, bajo pena de nulidad del Fallo, ex Artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil, sin que pueda subsanar negligencia de ninguna de la Partes. Tampoco podría aplicarse la potestad prevista en el Artículo 452 del Código Civil, pues la normativa se limita y restringe a casos de indemnización de daños y perjuicios. Pero, primordialmente, poque existen normas aplicables a las obligaciones de dar sumas de dinero, ex Artículos 474 y siguientes del Código Civil. Por los fundamentos pergeñados, corresponde en estricto Derecho, confirmar el apartado tercero del Fallo impugnado, con imposición de Costas en el orden causado, ya que, la accionante pudo tener razón probable para litigar, con sujeción al Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, pues considero que debe hacerse parcialmente lugar a la demanda, con base en las siguientes consideraciones: caso estudio se trata de una demanda por el cobro de Gs. 542.799.448 (Guaraníes quinientos cuarenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho) promovida por Docto S.R.L. contra el Estado Paraguayo, por el cobro de los servicios médicos de internación en terapia intensiva efectuados por la actora a favor de 6 personas que habrían ingresado en calidad de pacientes a los nosocomios (Sanatorio Italiano UTI - Sanatorio Americano) donde esta ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES" H==199994 2 22/2 L4. 105/ 17 18119 20 ESTADISTICA 10 -02- 2025 -IX- Roque latA presta servicios de terapia intensiva, a raíz de medidas cautelages decretadas en juicios de amparo promovidos contra el 9/5 Ministerio de Salud Pública y Bienestar social. La demanda fue parcialmente acogida por el juzgador de origen, quien hizo lugar al reclamo con relación a los gastos que habrían sido generados por la internación de 5 de los 6 pacientes, y como consecuencia, condenó al Estado Paraguayo al pago de la suma de Gs. 209.974.960 (Guaraníes doscientos nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta) más los intereses desde que quede firme la sentencia. El Tribunal de Alzada revocó la resolución de primera instancia, rechazando totalmente la demanda.- Primeramente cabe señalar que, por imperio del art. 403 del C.P.C., ha sido objeto de doble juzgamiento y, por ende, ya no puede ser objeto de estudio ante esta instancia el rechazo del reclamo relativo a los gastos de internación generados por el paciente Francisco Javier Correa Meza, que ascendió a la suma de Gs. 332.824.488 (Guaraníes trescientos treinta y dos millones ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho). Además, también se ha confirmado, en ambas instancias, la prestación de servicios médicos a favor de los demás 5 pacientes. Esto, debido a que tanto en la sentencia de primera instancia (fs. 811/821) como en el fallo recurrido (fs. 872/878), ambos órganos concluyeron que los servicios han sido AUDICIAL prestados. embargo, la demanda fue rechazada porque el Tribunal de Apelación entendió que el monto reclamado no fue emostrado en autas.- SECRETARIA but. SUPREMA las cosas, las cuestiones a dilucidar en el Gente caso son dos: primero, la posibilidad de endilgar al Estado Paraguayo la obligación de costear la internacion de 10$ pacientes derivados a las unidades de terapia intensiva de los sanator ips Italiano y Americano por den judicially, segundo, si en afirmativo, corresponde condenad a abonar, ...//.. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro прил Mería Rite Monces Des Santos Secretaria .../l/... como máximo, la suma de Gs. 209.974.960 (Guaraníes doscientos nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta). En cuanto a la primera cuestión, en la Parte I "De las declaraciones fundamentales, de los derechos, de los deberes y de las garantías", Título II "De los derechos, de los deberes y de las garantías", y en relación con el deber del Estado de proteger la vida,s se incluye en la Constitución el Capítulo IV "De la salud", donde el art. 68 dispone: "Del derecho a la salud.- El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes (...]". A su vez, el art. 69 establece la promoción de un sistema nacional de salud para la concertación y coordinación de programas y recursos del sector público y privado.6.- El derecho a la salud se erige así como uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y el Estado debe realizar los actos necesarios para proteger la salud de las personas y, aún, para garantizar el derecho de acceso a la asistencia pública en el tratamiento de enfermedades, de la cual, nadie será privado. Su importancia es destacada por la doctrina nacional cuando dice que "(...) el Estado estará obligado a velar por la salud de la población, por tratarse de un bien colectivo de interés común, y a la par deberá en su carácter de promotor formular políticas y ejecutar acciones relacionadas con las necesidades y urgencias del sector".'. Así, constituye uno de los derechos que conforman la gama de derechos económicos, sociales y culturales ...!!/... 5 Art. 4, Constitución de la República Del derecho a la vida.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación [...]. 6 Art. 69, Constitución de la República Del sistema nacional de salud.- Se promoverá un sistema nacional que ejecute sanitarias integradas, posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. ' Fernández, E., Moreno Ruffinelli, J.A., Pettit, H.A. Constitución de la República del Paraguay - Comentada, Concordada y Comparada, Intercontinental Editora. 3a. Ed, 2018. Comentario al art. 68. p. 220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Si 72/12100 02 • 14 JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". PRECISO: TADISTICA ('" 2025 19 1 0 -02- -X- Lopo MaceEgnocidos en nuestra Constitución a favor de las reconocimiento de derechos de esta índole no es na questión de mero capricho del constituyente, sino que responde al ideal de Estado al servicio de las necesidades básicas de todo ser humano para lograr una adecuada calidad de vida, a fin de garantizar el reconocimiento de la dignidad humana, lo que sirve de fundamento a todo Estado social de derecho, como nuestro caso, según lo consagra Constitución.8. La incorporación de derechos fundamentales de índole económico, social y cultural -como l0 es el derecho a la salud- a las constituciones es resultado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1966,9 cuya adhesión por nuestro país fue aprobada por la Ley N° 04/92. A través de este instrumento internacional, en su art. 12, los Estados reconocen el derecho de las personas al más alto nivel de salud, tanto física como mental, y dentro de las acciones que se comprometen a realizar se encuentra la DICT creación de condiciones para asegurar :1 acceso a asistencia en aso de enfermedad. 10. SECRETARIA CIA Bien Aninip orarg SUPREMAS Freámbulo, Constitución de la República.- El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes I..) reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia l..l; Art. 1, Constitución de la República. De la forma el Estado y de Gobierno.- La República del Paraquay es para siempre libre e independiente. Se constituye en un Estado social de derecho l..]. 9 Véase Cassagne, principios Derecho Público Constitucional y Administrativo, la. ed., Buenos Aires, Argentina, La Ley, 2015, pp. 332/333. 10 Art. 12, Pacto Internacisaal de Derecho Económicos, Sociales y Culturales 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute lel pás alto nivel posible de salii física y mental. 2. Entr adoptar los Estados Partes et el Pacto a fin de asegurar derasho, figurarán lar flecesarias para: (...) d) la creació a todts asistencias médicas y servicios médicos en caso enfermedad. Alberto Martinez Simon Ministro meude Abg. María Rita Monges Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria Entonces, el derecho a obtener asistencia pública en caso de enfermedades se consagra con rango constitucional, en beneficio de la población, y a cargo del Estado. Es tal el alcance de este derecho que la Constitución no permite dudas: nadie será privado de la asistencia pública en caso de enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y accidentes. Como correlativo a ese derecho, el Estado tiene la obligación de brindar la asistencia pública. Para cumplir dicha obligación constitucionalmente consagrada, existe una cartera estatal dedicada exclusivamente al ámbito, siendo el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la máxima autoridad en materia de saludil y la encargada de coordinar las acciones de las instituciones de la salud. sus objetivos están enfocados en "!...l garantizar el acceso universal a la prestación integral [..)"13 de la salud.- En línea con la garantía enunciada en el art. 68 de la Constitución, en cumplimiento de lo establecido en el art. 69 del mismo cuerpo legal, y a los efectos de impulsar la plena vigencia del derecho a la salud de toda la población, se creó el Sistema Nacional de Salud, por Ley N° 1.032/9614. En el art. 6 de dicha ley se menciona que "El Estado es responsable de mantener la igualdad de los deberes y derechos de los ciudadanos para lo cual desarrolla el Sistema, como ente integrador regulador de las instituciones y servicios con el fin de establecer una cobertura integral de la salud, que dé a todos los individuos la posibilidad del pleno acceso a los recursos del mismo". La disposición normativa transcripta establece .../ //... 11 Art. 3, Ley N° 836/80 Código Sanitario El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social [...] es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud l...]. 12 Art. 10, Ley N° 836/80 Código Sanitario El cuidado de la salud comprende: a. En relación a las personas, las acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del bienestar físico, mental y social (...); Art. 11 del mismo cuerpo legal.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud. 13 Art. 7, Decreto N° 21.376/98 Los objetivos fundamentales del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, son los de ejercer la autoridad sanitaria en todo el territorio nacional, conducir la ejecución participativa descentralizada de la política de salua y de ambiente humano, vigilar y evaluar la situación de salud y los programas de atención sanitaria social para garantizar el acceso universal a la integral con equidad, eficiencia, calidad, afianzando así el proceso democrático de la salud hacia el desarrollo sostenible. 14 Art. 1, Lèy N° 1.032/96 Créase el Sistema Nacional de Salud, en adelante "el Sistema", en cumplimiento de una política nacional que posibilite la plena vigencia del derecho a la salud de toda la población.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". ESTADISTICA CIVIL 10 -02-2025 -XI- Roque Lopex Franco ¿ Asistente que el Estado es el encargado de lograr la cobertura tegralode la salud para los individuos, a través del acceso los recursos del Sistema que, a su vez, se encuentra conformado por las instituciones integradas o incorporadas y las adscriptas o coordinadas. Estas últimas son las entidades de derecho privado que prestan servicios de salud a la comunidad, de conformidad al art. 16 de la citada ley. Entre las obligaciones de las entidades adscriptas o coordinadas se encuentra la de otorgar tratamiento médico a las personas que lo soliciten, conforme a las normas, acuerdos y convenios establecidos por el Sistema15. De todo lo reseñado, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de brindar asistencia pública a los individuos en caso de enfermedades, pestes, o plagas. La doctrina al respecto dice "(...) (1) a obligación del Estado finca en poner al servicio de la prevención de la enfermedad y de la asistencia del enfermo, de modo razonable, los medios adecuados posibles, de acuerdo con los conocimientos científicos, y en la medida de los recursos disponibles, siempre según las circunstancias del caso".16 En otras palabras, frente al derecho de los individuos de acceder a servicios médicos para tratar sus enfermedades se contrapone la obligación del Estado de brindar dichos servicios, sin que esté autorizado a privar a U DICT adie de ellos. Para esto, debe invertir sus recursos de manera seder brindar la mejor y más eficient asistencia ...///.. Cesar Antonio 15 Art. 18 inciso "è", Ley N° 1.032/96 Las entidades cop fines de lucro adscriptas o tratamiento medi sistema rehabilitación a individuos que le soliciten de cualquier establecidos por el Sistema. 16 / Gauna, Juan Octavio (h), Rieronsabilidad Urbanistica y Ambiental, citando a Jeanneret de Pérez Cor (director). Responsabilidad Extracontractual del Estado. Buenae Aires; Argentina, Abeledo Perrot, 2014, p. 296. materia de en: Aberastury, Salud, Pedro 26.944, 1a. edición, Alberto Martinez Simon Ministro Hugenio Jiménez R. Ministro Secretaria ..///... pública. Incluso, las entidades del sector privado que forman parte del Sistema Nacional de Salud pueden brindar estos servicios conforme a las normas, acuerdos y convenios que establezca el Sistema, quedando a cargo del Estado la coordinación de la utilización de los recursos disponibles en materia de salud para que los individuos puedan acceder a ellos de manera plena. Por consiguiente, se infiere que el Estado carga con la obligación de prestar asistencia pública a los particulares que la requieran, con los recursos que cuenta. Cuando este es incapaz de prestar ese servicio y existan acuerdos o convenios las instituciones privadas, estas pueden ejecutar la obligación de prestar asistencia que corresponde al Estado, bajo las condiciones que se establezcan, debiendo recibir a los pacientes. Ahora, puede también suceder que, en virtud de una decisión emanada de un órgano del Estado -el Poder Judicial- se obligue a través de una orden judicial a que un tercero cumpla con la obligación del Estado de proveer la asistencia pública.- En estos casos, la decisión judicial se justifica en la necesidad de observar el art. 68 de la Constitución, y deviene de la incapacidad material del Estado de hacerlo (por ejemplo, por no existir camas de terapia intensiva disponibles en los hospitales públicos), por lo que se debe recurrir al sector privado para suplir tal incapacidad, naciendo para el hospital privado una obligación de fuente legal que importa el cumplimiento de un mandato judicial. De tal manera, siendo que el tercero asume la prestación originalmente a cargo del Estado en virtud de un mandato judicial, para la prestación de servicios a favor de un paciente al que no puede denegar la atención, lo que corresponde es que el Estado asuma los costos que irrogue la asistencia impuesta al sector privado. En consecuencia, en los casos en que se compruebe que existe una incapacidad en dar cumplimiento a la obligación constitucional de prestar asistencia pública (v.g., cuando se corrobora a través del Servicio de Emergencias Médicas Extrahospitalarias -SEME- que no quedan camas disponibles de terapia intensiva en el sector público) y la prestación de la asistencia médica deba ser realizada por una empresa del sector privado en reemplazo del Estado, es este quien tiene que ...! //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". BRECIDO STADISTICA CIVIL 1/0 -02- 2025 -XII- Roque lopeztrngsumir los costos, previa comprobación de los mismos. Con enemos que la obligación reclamada por la parte actora 7 Pración de la prestación de servicios médicos de internación en terapia intensiva en cumplimiento de órdenes judiciales emanadas de procesos de amparo constitucional tiene que ser asumida por el Estado, cuando se den los requisitos para ello, siempre y cuando se acredite el costo incurrido en la prestación servicio. Ahora bien, para que la demanda pudiera obtener acogida favorable, en cuyo caso podría condenarse al Estado Paraguayo al pago, como máximo, de la suma de Gs. 209.974.960 (Guaraníes doscientos nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta), por la prestación de servicios de terapia intensiva a favor de 5 pacientes derivados del sistema de salud pública a raíz de órdenes judiciales decretadas por jueces de la República, debemos analizar el material probatorio rendido en autos y verificar si la accionante ha cumplido en demostrar que los servicios prestados le han costado la suma reclamada en autos.- ODER 10 CORTE SECRETARIA 1733020 Aquí cabe rememorar que, en nuestro sistema procesal, a cada parte incumbe la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos que son alegados, de conformidad con la letra del art. 24917 del C.P.C. El deber de demostrar los hechos alegados responde a la necesidad de las partes de confirmarlos a generar convicción en el órgano jurisdiccional competente previa valoración de las pruebas Jacor ton base en las ..///... Cesur Antonio Garage de el 249, C.P.C. Incurrirá la carga de la prueba a la p ¡hecho contravertido o de un precepto jurídico que deher de conocer (...). Alberto Martinez Simon Ministro MRUOU Ahg. María Rita Monges Dos Santos que are irme la tribunal/ no tencia tengan Lugenio Jiménez R. Ministro ...Ill... reglas de la sana crítica (art. 26918 del C.P.C.), debe dictar un pronunciamiento en respuesta a la pretensión elevada al plano del proceso. Sobre esto, la doctrina procesal indica que "I...l la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas". 19. De las constancias de autos surge que los 5 pacientes ingresaron en la terapia intensiva de los sanatorios Italiano y Americano a raíz de varias medidas cautelares decretadas en juicios de amparo que habían promovido en contra del Ministerio de Salud Pública Bienestar Social, conforme al siguiente esquema: • Paciente Rossana Elizabeth Villalba Benítez: Ingresó la UTI del Sanatorio Italiano el 27 de julio de 2015, conforme consta en el Oficio Judicial de la misma fecha, que obra a f. 323, a través de la medida cautelar de urgencia de conformidad al art. 571 del C.P.C., dispuesta por el Juez Penal de Garantías N° 11 de la Capital en el marco del amparo constitucional promovido. De acuerdo al informe remitido por el SEME (f. 790), la paciente habría sido derivada del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y del Ambiente (INERAM) al Sanatorio Italiano. Dicha institución solicitó se rectifique o ratifique el pedido de informe por no coincidir el lugar de origen de la paciente, lo que no ha sido solicitado por la accionante. La acción de amparo constitucional fue desestimada por S.D. N° 60 del 5 de agosto de 2015 (fs.925/926) • Paciente Alcides Almada López: Ingresó a la UTI del Sanatorio Americano el 23 de julio de 2015, conforme consta en el Oficio Judicial de la misma fecha, .../// ... 18 Art. 269, C.P.C. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no 19 Palacio, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil, 20ma edición, Buenos Aires, Argentina, Abeledo Perrot, 2011, p. 328.
CORTE SUPREMA DE USTICIA do 07. JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". 20/ DICIA SECRETARIA JUSTICIA DISTICA CIVIL ga -XIII- 0 207. -02- obra a f. 414, a través de la medida cautelar Franco Roque Lope de Asisten urgencia decretada por el Tribunal de Apelación en Civil, Comercial, Laboral Penal Orcunscripción Judicial de Caaguazú en el marco del amparo constitucional promovido, el que estableció que los costos serían a cargo del Ministerio de Salud Pública Y Bienestar Social (fs. 415/417). En su oportunidad (f. 790), el SEME informó no contar con antecedentes sobre pedido de traslado alguno con relación a dicho paciente. La acción de amparo constitucional ha sido desestimada por S.D. N° 9 del 12 de agosto de 2015 (fs. 917/920), sin embargo, se anuló dicha resolución conforme al Acuerdo y Sentencia N° 41 del 9 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. • Paciente María Elizabeth Galeano Caballero: Ingresó a la UTI del Sanatorio Italiano el 20 de julio de 2015, conforme consta en el Oficio Judicial de la misma fecha, que obra a f. 477, a través de la medida cautelar de urgencia decretada por la Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del 2do. turno de la ciudad de Luque, en el marco del amparo constitucional promovido. De acuerdo al informe del SEME (f. 790), la paciente ingresó al referido nosocomio en la fecha señalada. El amparo constitucional habría terminado por desistimiento de la accionante de dicha acción, conforme obra a f. *479. En relación a esta paciente, la parte actora solicitó el retiro de la carpeta administrativa efectos ejercer el reclamo judicial correspondiente 1830 La que fue entregada conforme La Nota MSPYES/S.G 1850/16 del 25- de octubre de 16 (6474). Alberto Martinez Simon MI mistro Fugenio Timénez Re Ministro Cesar Anterio Gararo o heg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria • Paciente Edulfo Antonio Villamayor Centurión: Ingresó a la UTI del Sanatorio Italiano el 30 de agosto de 2015, conforme al informe del SEME (f. 790) y a través de la medida cautelar de urgencia decretada de conformidad al art. 571 del C.P.C., por la Juez Penal de Garantías de Guardia de la Capital, lo que consta en el Oficio Judicial agregado a f. 559, dirigido al Ministro de Salud Pública Y Bienestar Social. La acción de amparo constitucional fue desestimada por S.D. N° 86 del 12 de noviembre de 2015 (fs. 915/916) dictada por el Juez Penal de Garantías N° 11 de la Capital. • Rosa Verón de González: Ingresó a la UTI del Sanatorio Italiano el 24 de agosto de 2015, conforme consta en el Oficio Judicial de la misma fecha que obra a f. 624 y en el informe del SEME que obra a f. 790, a través de la medida cautelar de urgencia decretada por la Juez Penal de Garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el marco del amparo constitucional promovido (fs. 927/929). Además de las documentales acompañadas en la demanda (fs. 1/735), la única prueba producida durante el periodo probatorio fue el informe remitido por el servicio de Emergencias Médicas Extrahospitalarias (SEME), que obra a fs. 789/801, conforme consta en el Informe de la Actuaria Judicial del 8 de abril del 2019, obrante en el índice electrónico de autos. A ello se suman las copias de las resoluciones judiciales recaídas en los juicios de amparo, remitidas por la Directora de Estadística Judicial en respuesta a la medida de mejor resolver requerida por esta Sala Civil y Comercial (fs. 914/930). Del análisis del caudal probatorio arrimado en estos autos, se concluye que la accionante no ha acreditado que se adeude el monto reclamado por los servicios prestados. En efecto, de los documentos acompañados se constata que la parte actora presentó ante el Ministerio de Salud Pública Y Bienestar Social los pedidos de pago relativos a cada uno de los 5 pacientes cuya asistencia médica le fue requerida por orden judicial. Así, obra a f. 315 el pedido de pago presentado ante el Ministerio con relación a la paciente Rossana Elizabeth Villalba Benítez, con el cual acompañó las facturas que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". DER YO ESTADISTICA CIVIL -02- 2025 07 -XIV- Roque Lopez Frango a fs. 316/319, así como otros documentos que el expediente clínico; obra a f. 408 el pedido de 1/175 esentado ante el Ministerio con relauson al paciente Alcides Almada López, con el cual acompañó las facturas que obran a fs. 409/410, así como demás documentos que conformarían el expediente clínico; obra a f. 470 el pedido de pago presentado ante el Ministerio con relación a la paciente María Elizabeth Galeano Caballero, que después fue retirado a solicitud de la accionante, conforme la nota que obra a f. 473, a dicho pedido había acompañado la factura de f. 471 y los documentos que conformarían su expediente clínico; obra a f. 551/552 el pedido de pago presentado ante el Ministerio con relación al paciente Edulfo Antonio Villamayor Centurión, al que acompañó las facturas que obran fs. 554/555, así como documentos que conformarían el expediente clínico; y a f. 621 obra el pedido de pago presentado ante el Ministerio con relación a la paciente Rosa Verón de González, al que acompañó la factura de f. 622 y los demás documentos que conformarían su expediente clínico. Finalmente, a fs. 690/735, la accionante acompañó varios otros documentos que no guardan relación con el reclamo instaurado, sino que, más bien, se refieren a otros procesos de amparo donde /la accionante habria prestado servicios médicos.- A pesar de haber acompañado la actora un vasto volumen M2262, la mayoria de los docureNtos do EjenEn valor probatorio pues se trata de documentos unilaterales emanados de la propia accionante, como son las hojas de evolución, los UDastados de quenta, las facturas, las planillas de provisión de dicamentos, atc., que no han sido cotejados con otras pruebas que acrediten la veracidad de su contenido. Sobre las facturas, SECRETARIAS 2 bien es cierto que estas constituyen, únicamente una prueba sumental más y que su falta de conformación no echa por tierra, MARA A recegariamente, la deranda, no es menos cierto que mientras las fact as no hayan sido aceptadas o conforr adas, carecen de ...///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro WRul Ahg. María Rita Monges Des Sant Secretaria ...Ill... valor probatorio, y para que los montos insertados en las mismas tengan valor, se debe demostrar la correspondencia de los montos facturados con los gastos incurridos por las internaciones, lo que no ha sucedido en su totalidad en autos.- Por otra parte, a pesar de haber existido una deficiente actividad probatoria desplegada por la accionante, lo que dificulta la labor de establecimiento del monto a ser abonado por el Estado Paraguayo, no caben dudas de que Docto S.R.L. ha prestado los servicios de internación en terapia intensiva a favor de los pacientes derivados por orden judicial. Así, se constata que una gran parte de los documentos presentados son documentos emanados de terceros, como ser las hojas de interconsultas, las hojas de sábana, de análisis de laboratorio y muchos otros documentos suscriptos aparentemente por los médicos tratantes en cada caso o por los enfermeros cargo. Al respecto, considero que el art. 30720 del C.P.C. exige que estos documentos sean reconocidos por los terceros que los emitieron para otorgarles virtualidad probatoria en los casos en que su validez sea negada o desconocida por la demandada, 10 que sucedió en el presente caso, pues los representantes del Estado Paraguayo desconocieron expresamente los mismos (f. 766) al tiempo de contestar la demanda. Por tanto, al no haber solicitado la actora 1a producción de la prueba de reconocimiento de documentos emanados de terceros en la etapa procesal oportuna, ni haber comprobado la veracidad de su contenido a través de medio probatorio alguno, estos carecen de valor probatorio, más aún considerando el desconocimiento expreso realizado por la accionada. En consecuencia, siendo que la mayoría de los documentos son documentos unilaterales o emanados de terceros, sin que se hayan producido otras pruebas que puedan apoyar la información contenida, estos no acreditan los montos peticionados pues carecen de valor probatorio. Los documentos que cuentan con valor probatorio por sí mismos son los .../ // ... 20 Art. 307, C.P.C. "I...l Los documentos privados emanados de terceros que no partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES". 1 00 102/ 11/22 CA CIVIL 2023 -XV- (1812 1 0 / kanes pedidos de pago en cuanto la realización de las Roque Lópéz presentaciones de los mismos ante el Ministerio de Salud Pública "'a fanestar social, así como las copias autenticadas de los oficios judiciales y de las resoluciones judiciales acompañadas por la accionante. No obstante, estos documentos únicamente demuestran que los pacientes han ingresado a los sanatorios y que la actora ha peticionado el pago por los gastos incurridos durante su estancia en los nosocomios. La parte actora no ha producido otra prueba para cotejar los datos incorporados en dichos pedidos, así como en las facturas no conformadas, por lo que se concluye que la actora no diligenció las pruebas oportunas para acreditar la totalidad de su pretensión. Ahora bien, surge de autos que, en varios de los documentos presentados, existen algunos que cuentan con firma de funcionarios del Ministerio de Salud Pública Y Bienestar Social. Esto implica que la cartera del Estado tenía conocimiento de los mismos, así como que los montos peticionados ya habían sido revisados por el auditor correspondiente. Por ende, mal puede la accionada negar los montos en ellos insertos en la instancia judicial, por lo que corresponde condenarla a abonar las sumas ya revisadas por. los funcionarios correspondientes.- Cua Setos anar En esta línea, se observa que, con relación a la aciente Rossana Elizabeth Villalba Benítez, a fs. 327/328 obra 1a fisma del Dr. Roberto Piñanez, de quien se lee es "Auditor 100, Médico M.S.P. Y .B.S.", y suscribió las planillas de detalle por medicamensos, gases medicinales y descartables. Los montos 'correspondientes = dichas planillas deben ser incluidos dentro de la condena, por La suma de Gs. 33.314.193. Con relación al SECRETARSA paciente Alcides Almada López, a f. 421 se visualiza un sello Alegible del un funcionaria del Ministerio, así co el sello de la Atada 'institueton. En dicha página existen a planillas de montos por médicamentos, los que también deben ser ...///... Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministra Ministro Ahg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria .../ll... incluidos en la condena. Estos ascienden a Gs. 14.140.117. Finalmente, respecto de la paciente Rosa Verón de González, también se puede ver que cuenta con firmas del mismo Dr. Roberto Piñanez "Auditor Médico - M.S.P. y B.S.", en las planillas correspondientes a medicamentos y descartables, debiendo adicionarse también estas sumas la condena, cuyo monto asciende a Gs. 32.109.457.-= =- Así las cosas, los montos consignados en las planillas que cuentan con la firma de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deben considerarse probados debido a que este ya los ha examinado, sin que se haya realizado una negación expresa de los mismos ni se haya impugnado la firma de sus funcionarios al tiempo de contestarse la demanda. Por tanto, considero que la demanda debe ser estimada con relación a los montos que han sido ya auditados por los funcionarios correspondientes, es decir, por la suma de Gs. 79.563.767. Con relación a los pacientes María Elizabeth Galeano Caballero y Edulfo Antonio Villamayor Centurión, los documentos acompañados carecen de valor probatorio y no se observa que los mismos hayan sido examinados, pues las planillas y facturas ni siquiera cuentan con la firma de funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, amén de no haberse producido otras pruebas que pudieran sustentar los montos reclamados. Ante esta orfandad probatoria, quedaría aplicar solamente el art. 452 del C.C. y si dimos la suma antes indicada (Gs. 79.563.767, 10 que da un promedio de Gs. 26.521.256) por tres pacientes, por 2, deberíamos dar una suma proporcional, ya que, como se dijo antes, no quedan dudas que dichos pacientes fueron atendidos, lo que da un total, para dichos dos pacientes de Gs. 53.042.511, 10 que sumado a la suma primeramente indicada (Gs. 79.563.7671 da un total de Gs. 132.606.278. En cuanto a los intereses, en la sentencia de primera instancia se había establecido que los mismos correrían a partir de que quede firme la sentencia del juicio, lo que no fue cuestionado por la actora en momento alguno, motivo por el cual los intereses deben computarse a partir de dicho momento. Con relación a la tasa de interés, y siguiendo el criterio últimamente mantenido por esta Sala, entiendo que correspondería atribuir un 1,5% mensual, desde que quede ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES" === 1102) MILIS CA CIVIL -XVI- ESTA 2025 Roque López Francö / firme la sentencia, para compensar el costo financiero Asistente desmonto en cuestión. En cuanto a las costas del juicio -esto es, en las tres Instancias-, corresponde imponerlas proporcionalmente, atendiendo a la existencia de vencimientos reciprocos, de conformidad a los arts. 195 y 205 del C.P.C., debiendo imponerse a la actora en el 75,6% y a la demandada en el 24,4%. En conclusión, corresponde revocar los apartados tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 34 del 6 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala y, en consecuencia, hacer lugar, parcialmente, a la demanda incoada, condenando a la accionada al pago de la suma de Gs. 132.606.278 (Guaraníes ciento treinta y dos millones seiscientos seis mil doscientos setenta y ocho) dentro de los 10 días desde que quede firme esta resolución, más los intereses, calculados desde que quede firme la presente resolución, a una tasa de 1,5% mensual, imponiendo las costas del juicio proporcionalmente.- Es mi voto.- Sosei Antonio A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. Los Abogados Gabriel De Gásperi y Miguel Ángel de Gásperi, U DICT representantes convencionales de Docto S.R.L., promovieron demanda ordinaria de cobro de guaraníes contra el PO •Estado Paraguayo en a tenor del escrito de fs. 736/748. Explicaron que, en el año 2015, su mandante ha debido prestar •servicios de internación en terapia intensiva (UTI) a favor de Francisco Javier Correa, • María Elizabeth Galeano Caballero, Rossana Eldzabeth Villatta Benitez, Alcides Almada López, Rosa Ver p de González y Edulfo Antonio Vi 11amayor Centurión, en/10s Sar prios Americano e Italiano, la Capital. Dijeron ..// .... Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro onges Des Santos Secreteria ...Ill... que tales servicios han sido brindados en cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en varios juicios de amparo promovidos por los afectados, por la falta de camas de terapia intensiva en el sector público. Indicaron que, pese a los reclamos realizados en sede administrativa, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha reusado saldar la deuda ocasionada por las internaciones. Manifestaron que el importe total de los gastos asciende a la suma de G. 542.799.448; como pruebas, adjuntaron las notas presentadas ante la autoridad administrativa para exigir el cobro del crédito, las facturas emitidas por la prestación de los servicios médicos y el historial clínico de los pacientes. El entonces Procurador General de la República, Francisco Barriocanal Arias, y los Procuradores Delegados, Juan Carlos Villalba Fiore y Delio Guillermo Saldívar, en representación del Estado Paraguayo, contestaron el traslado de la demanda, en los términos del escrito de fs. 190/191. Alegaron que no existen elementos probatorio idóneos para demostrar la correspondencia entre la suma reclamada y la efectivamente adeudada. Arguyeron que las facturas agregadas con el escrito de demanda han sido emitidas unilateralmente por Docto S.R.L., y que no han sido firmadas por representantes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; por ello, postularon su insuficiencia para acreditar la deuda. Expusieron que los documentos referentes al historial médico de los pacientes proceden de terceras personas cuyas firmas no han sido reconocidas. Afirmaron que sólo hay certeza acerca del día de ingreso de los pacientes terapia intensiva, ordenadas por mandato judicial, pero no respecto de las fechas de alta de los mismos. Pues bien, atendiendo la dialéctica de las partes recién reseñada, no constituye un hecho controvertido que la actora prestó servicios de terapia intensiva a favor de los pacientes Francisco Javier Correa, María Elizabeth Galeano Caballero, Rossana Elizabeth Villalba Benítez, Alcides Almada López, Rosa Verón de González y Edulfo Antonio Villamayor Centurión, por orden judicial; en realidad, la controversia se circunscribe a la extensión, el alcance y el coste de esos servicios.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES" 02 ESTI y 29 am. PODER -XVII- §meramente, cabe aclarar que, en virtud del art. 403 Procesal Civil, ya no puede ser objeto de estudio instancia, el rechazo de la pretensión de cobro de la suma de G. 332.824.888, por la atención médica a Francisco Javier Correa Meza. ——— —— Luego, queda por juzgar la pretensión de cobro de la suma de G. 209.974.960 más intereses, por la internación de los otros cinco pacientes. Como bien lo recalcó el Ministro César Antonio Garay, las pruebas producidas en el proceso son insuficientes para demostrar la entidad y cuantía de los servicios prestados. Las facturas N° 003-001-0001074, 003-001-0001071, 003- 001-0001084, 003-001-0001093 y 003-001-0001094, obrantes a fs. 316, 409, 471, 554 y 622, fueron emitidas unilateralmente por la actora y carecen de firma; por ende, no constituyen un medio eficaz para acreditar la entidad y el valor de los servicios de internación. Los demás documentos, que se refieren al expediente clínico de los pacientes -estado de cuenta de las internaciones, evolución clínica, indicaciones médicas, hojas de interconsultas, análisis de laboratorios, planillas de provisión de medicamentos, etc.- tampoco ayudan a dilucidar la cuestión, porque también fueron emitidas por la actora, en forma unilateral, y/o por terceros que no comparecieron a reconocer Inma conforme lo exige el art. 307 del Código Procesal vil. Al respecto, deviene necesario aclarar que, la SECRETARIAPresentación los mencionados documentos ante ministración pública, la con anterioridad, no importa el Zeconoçimiento de la deada y consentimiento a pagar el monto rechamado; sèn efecto, dicha presentación puede acreditar, a 10 la mera comunicación de la aptora al Ministerio de salud ca y Bienestar Social de las Viquidaciones por las ...!/I.. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro neud 4hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .///. internaciones aludidas, pero no el análisis y la aceptación de las sumas allí consignadas. Una interpretación en contrario implicaría sostener, erróneamente, que la sola realización de una petición a las autoridades públicas, o inclusive particulares, apareja la aceptación de lo peticionado. Entonces, al no existir pruebas suficientes para acreditar, siquiera de modo indiciario, la extensión, el alcance y el coste de los servicios prestados, no queda más opción que rechazar la demanda de cobro de guaraníes promovida por Docto S.R.L. contra el Estado Paraguayo. Corresponde, consecuentemente, confirmar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. Costas: en las tres instancias, en el orden causado, porque la actora pudo creerse con razón fundada para incoar la presente demanda, al haber cumplido el mandato judicial de prestar sus servicios médicos de internación en terapia intensiva a favor de seis pacientes. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. Ergo, el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido debe revocarse, en tal sentido. con 10 que se dio por terminado el Acto firmando Sgs.E.E., todo por Ante m 10 • certifigo, quedando acordada la sentencia que inme /Eugenio jiménes a podor Alberalterner simon Ciner Anton Ante mí: SECE DRES Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. DOS .......•.• Asunción, 10 de febrero Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que del 2.025.- antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. -...///...
CORTE SUPREMA® DE) USTICIA JUICIO: "DOCTO S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS S/ COBRO DE GUARANÍES"…———————- 01 23 -XVIII- ESTADIST 2025 1 0 : Franco 1 Min an. 3 Apelagis CONFIRMAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia /del 6 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- REVOCAR el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 34, del ? de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Conercial, Cuarta Sala, de la Capital.- IMPONER Costas las tes Instáncias, , en el orden causadol ANOTAR, regis ваш- Alberto Martinez Simon Ministro Ceer Anturio Parags DEA JUDICI Ante mí: SECRETARI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobrescrito: cinco; 2025; valen-MOl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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