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AUDICTA 19702 SECRETARIA 2oy Vot JUSTICIA LUKII SUPREMA JUICIO: "JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO C/ HERMINIA CHAVEZ DE BENÍTEZ S/ USUCAPION". DE JUSTICIA 3 210 (i 92 29 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 ACUERDO & SENTENCIA NÚERO ES Tres .. . . . . . . . . . . . Ciudad Asunción, Capital de la República del los catorce días, del mes febrero ma ados mil veinte y cinco,, estando reunidos en Sala de "Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO C/ HERMINIA CHÁVEZ DE BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Juan Ignacio Martínez Franco, por sus Derechos bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 53, con fecha 28 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con asiento en la ciudad San Lorenzo. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, la Sala Civil y Yous Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- Sola practicado el sorteo de ley, para determinar En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el actor y recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del escrito agregado a fs. 80/84. Sostuvo que el Acuerdo y Sentencia impugnado carece de fundamentación. Además, postuló que el ribunal de Apelación no ha sustentado su decisión en constancias del expediente, y oviado la acreditación de los presupuestos del art. Ministro Aberto Martinez Simon Ministro Mena Ahg. María Rita Monyes ! 1989 del Código Civil. Solicito la estimación del recurso de nulidad. La Defensora Pública Marta Beatriz Ayala Franco contestó el traslado a tenor del escrito obrante a fs. 91/94. Manifestó que el actor y recurrente no ha fundamentado con suficiencia el recurso de nulidad, conforme con el art. 419 del Código Procesal Civil. Solicitó que se declare desierto el mentado recurso.- En el sub examine, se trata de resolver la procedencia de la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado por vicios estructurales; en concreto, por la aludida insuficiencia de fundamentación y el alegado apartamiento de las constancias de autos. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las solemnidades prescriptas por la ley, ex art. 404 del Rito Civil. A su vez, el art. 15 literal "b" del mismo Código determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el ordenamiento jurídico y el principio de congruencia.- En cuanto al primer vicio aludido, analizado el fallo recurrido se corrobora que la fundamentación, aunque concisa, resulta suficiente para sostener el juzgamiento (fs. 64/68).- En cuanto al segundo vicio alegado, la ponderación deficiente de la prueba constituye una típica quaestio facti que hace a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez. Luego, de la revisión oficiosa realizada a tenor del art. 113 del Rito Civil, se advierte un vicio in procedendo con entidad bastante para provocar la nulidad de la resolución impugnada, y de las actuaciones precedentes.- Recuérdese que todo proceso judicial consta de tres elementos: sujetos, objeto y causa. En cuanto al primero, la dialéctica sinalagmática de la controversia judicial requiere que las partes litigantes sean, necesariamente, sujetos de derecho; es decir, personas físicas, en los términos del art.
CORTE SUPREMA 195/ USTICIA ESTAQUERICA CIVIL -02- 2025 2 JUICIO: "JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO C/ HERMINIA CHÁVEZ DE BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN". J 10 DICIA ECRETARIA Besar . Civil, o jurídicas, a tenor de los arts. 91 -en reggacion modificada por la Ley 388/94- y 96 del citado doctrina especializada, en idéntico sentido, ilustra: "a) No basta la interposición de la demanda, sino que también es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: la sola presencia de las partes no sería suficiente para generarla si carecieren de aptitud para actuar en juicio o faltare en el juez la aptitud para conocer del mismo. Tales requisitos no afectan a la acción, pues su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal y no nace, en consecuencia, el deber del juez para actuar en el proceso, debiendo únicamente fundar la razón de su imposibilidad, por eso se les llama presupuestos procesales." (ALSINA, Hugo. 1956. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. pp. 430/431). Considérese que, ya en el escrito inicial (fs. 15/17), el actor arguyó su desconocimiento del domicilio de la demandada y, por ello, solicitó la aplicación del art. 140 del Código Procesal Civil. Seguidamente, el Registro de Poderes, requerido judicialmente ex art. 141 del citado Código (f. 21), informó que no podia cursar la solicitud porque carecía de ciertos datos; y que, ante la imposibilidad de proporcionar los datos necesarios, el pedido se debía dirigir a la Sección Archivo de Índices de los Titulares de la Dirección General de los Registros Públicos (f. 23). No consta en el expediente el cumplimiento de este último trámite. aras Adviertase que, Defensa Pública ofreció pruebas de informes, a saber: i) nuevamente al Registro de Poderes, a los efectos indicados; ii) al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, a los fines de la remisión del prontuario policial de Ma demandada y del conocimiento de eventuales homónimos registrados; iii) a la Dirección General de Migraciones, efectos de acreditar las salidas y/o Eugenio Jiménez Re Alberto Martinez Simon Ministro mena hones Des bi Secretaria entradas al país de la demandada, en los últimos 20 años; iv) a la Dirección General del Registro del Estado Civil, a los fines de constatar la existencia de registro de defunción de la demandada; v) al Tribunal Superior de Justicia Electoral, a los efectos de conocer si la demandada votó o no en elecciones (visualizado en el expediente electrónico). Del informe del Actuario de fecha 19 de marzo de 2021 correspondiente al cierre del periodo probatorio, surge que solo se respondió el pedido de informe a la Dirección General de Migraciones (visualizado en el expediente electrónico). Del mencionado informe, se constata que una persona con idéntico nombre que la demandada salió del país en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 50), con las siguientes aclaraciones: "*Este reporte no contempla registros de los Puestos de Control Migratorio sin conexión ON-LINE del Sistema de Transferencia de Datos. *En los registros de la Base de Datos del Sistema de Entrada-Salida, se encuentran datos de Movimientos Migratorios oficiales desde el 01 de abril de 2007 y en algunos casos desde el año 2005" (sic, f. 49) (negritas son propias).- Nótese, además, que la cédula de identidad consignada en el referido informe tiene número "3.567.991" (fs. 49/50); que la cédula de identidad consignada en la Sentencia Definitiva de primera instancia, supuestamente de la demandada, tiene número "714.598" (visualizado en el expediente electrónico); y que, según el informe de la Dirección General del Registro General del Estado Civil, diligenciado como medida de mejor resolver en esta instancia, Herminia Chávez vda. de Benítez, con cédula de identidad N° 93.465, falleció en fecha 27 de agosto de 1998 (fs. 111/114). Pues bien, tales circunstancias hacen que no exista certeza sobre la identidad del sujeto pasivo de la presente acción; es decir, de la demandada, individualizada como Herminia Chávez de Benítez (fs. 15/17). En síntesis, no se ha cumplido en autos con uno de los recaudos esenciales de la
RECIBIDO CORTE STICA CIVIL RUSTICIA -02- 2025 JUICIO: "JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO C/ HERMINIA CHÁVEZ DE BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN". individualización del sujeto pasivo, ex 1010 Cesar Antenico U ECRETARIA conforme se explicó líneas arriba, este proceso judicial presenta un vicio en el elemento -esencial- de los sujetos, que inhibe la válida configuración del sinalagma procesal. Por tanto, a criterio de esta Magistratura, en estos autos no se cumplieron debidamente los trámites para integrar la litis, en concordancia con los derechos que estructuran el debido proceso; en particular, con el derecho a la defensa, que debe ser respetado irrestrictamente. En conclusión, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones producidas en estos autos hasta la providencia inicial inclusive (f. 189), a fin de que identifique cabalmente, fuera de toda duda, al sujeto pasivo de la acción promovida.- Como la nulidad se declara de oficio, y atendiendo que tanto el actor como los órganos jurisdiccionales inferiores coadyuvaron y/o obviaron el vicio señalado, las costas se imponen en el orden causado, en las tres instancias, de conformidad con el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón y agrego cuanto sigue.- El Artículo 113 del Código Procesal Civil, norma: Nulidades declarables de oficio: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente una sent encia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". Víctor De Santo citando a reconocidos Tratadistas expresa: "..el Juez puede declarar de oficio las nulidades esenciales que afectan el derecho de defensa en juicio..."' "...Las únicas nulidades que pueden decretarse de aficio, son aquellas en que se compromete el derecho de defensa, es decir, cuando acto ficiado implica que no se ha oído a la parte con raria Eugenio gimenez R. Ministro Albérto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sautos Secretaria (inaudita altera pars)". (Nulidades Procesales- Editorial Universidad Bs. As. - 1.999, pág. 72). En el caso, de constancias procedimentales resultan diáfanos que se inobservaron diligencias previas para integrar válidamente la litis en Juicio con la demandada (Vide: Artículo 215, inciso b), del Código Procesal Civil). Así pues, quedó configurada la indefensión porque se restringieron Derechos de la Parte demandada. La desnaturalización de las formas y regulaciones procesales atentan contra Principios constitucionales: debido proceso y defensa Juicio. Esas conculcaciones de ordenes públicos son resultados directo inmediato de actos omisiones atribuibles exclusivamente al A-quo y no por la pasividad o error de las Partes o sus representantes. A tenor de lo expuesto, surge la anomalía insanable e insalvable ante las inobservancias de diligencias previas para integrar válidamente la litis en Juicio. Los Fallos de Instancias inferiores fueron dictados hollando las formas que prescriben Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde a plenitud en Derecho decretar la nulidad del proceso y retrotraerlo hasta la Providencia fechada 4 de Julio del 2.018 (fs. 18). En cuanto a las Costas en esta Instancia, advirtiendo que ambas Partes omitieron cuestiones elementales de procedimiento y dada la forma de juzgamiento, en Derecho a plenitud, corresponde sean impuestas por su orden, con sujeción al Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: dado el modo en que se resolvió la
CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO C/ HERMINIA CHAVEZ DE BENÍTEZ S/ USUCAPIÓN" _ cuestión, resulta innecesario estudiar el mérito de TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con lo que. se dio por terminado el acto firmando ss.EE., todo por Ant mi que •lo certifico, Sentencia oy inmed. atamente sigue lavor, edando acordada la Con Anafis • Ganase 300 Ministro Alberto Martihez Simon Ministro Ante mí: Secretaria SENTENCIA NUMERO..... Tres Asunción, 14 de febrero del 2.025- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- 1/8 SCRETA 30E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR, de oficio, producidas en estos autos inclusive (fs. 189), a fin fuera de toda duda, la nulidad de las actuaciones hasta la Providencia inicial que se identifique cabalmente y sujeto pasivo de la Acción promovida aquí. COSTAS, ANOTAR, en las tres Instancias registrar y notificar Eugenio Jiménez R verso Mirtivo Simon Ministro отор Besen Artinic Garage sobreescritor cinco
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