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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADO RODOLFO LUIS MONGELÓS ARCE CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COEMRCIAL, SEGUNDA SALA, ABOGADO MIGUEL ANGEL VARGAS, EN LOS AUTOS: LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" - EXPTE. N° 32/2023. Cesar Antunio 70 LUDICIA SECRETARIA CORTE SUPREMA A. I. N. 68 Asunción, 14 de Febrero del 2.025.- ESTADISTICA CIVH. 2025 VI La impugnación planteada por el Magistrado Luis Mongelos Arce, Miembro del Tribunal de Apelacion 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la anscripción Judicial Itapúa, contra la separación del Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, Miembro del Iribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, fue recusado sin expresión de causa por el Abogado Aníbal Valinotti Gauto, en representación de Patricia Natalia Talavera -Parte ejecutada-, por Providencia de fecha 19 de Septiembre del •023 se separó de entender en estos autos. (f. 06). Por su parte, el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos Arce Impugnó dicha separación. Alegó que la recusación sin expresión de causa presentada por la Parte demandada deviene extemporánea debido a que ya ha tenido conocimiento respecto de la conformación del tribunal en ocasiones anteriores. En este sentido, adujo que el Magistrado recusado habría entendido en estos autos en el Recurso de queja por retardo de Justicia interpuesto por la Parte actora y, , asimismo, en el marco de una impugnación planteada por la Juez interina Nilda concer gión Benítez contra la inhibición de la Jueza Alberto Martinez Simon Ministro Luyenio Diménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Angelina Vera. Por todo esto, entendió que la competencia de dicho magistrado, para el conocimiento y resolución de eventuales recursos, ya se encuentra firme. (f. 07). Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos Arce, contra la separación efectuada por el Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz. Al respecto, el Artículo 27 Código Procesal Civil, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez • miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula." Respecto del planteamiento contra los miembros de la Corte Suprema de Justicia, fue expresamente prohibido en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". En el presente caso, se advierte que la recusación sin expresión de causa fue planteada en el curso de un proceso ejecución de sentencia relativo a los honorarios profesionales del Abogado Luis Alberto Troche Oviedo. En este sentido, se observa que el Magistrado Miguel Ángel Vargas ya integró anteriormente los autos principales caratulados: "Olga Gladys Lusberg de Rotela c/ Patricia
JU VER SECRETARIA amanos SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADO RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE CONTRA LA INHIBICION DEL MIEMBRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COEMRCIAL, SEGUNDA SALA, ABOGADO MIGUEL ÁNGEL VARGAS, EN LOS AUTOS: LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" - EXPTE. N° 32/2023. agenta #davera Agüero y otros s/ resolución de contrato". en efecto? en dichos autos se dictó el Acuerdo y Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.015, por lo que su competencia ya se encuentra firme. La recusación en estudio fue planteada recién en fecha 18 de septiembre de 2.023, en el marco del proceso de ejecución de sentencia de los honorarios profesionales del Abogado Luis Alberto Troche Oviedo. * A1 respecto, cabe traer colación el criterio, sostenido con anterioridad por esta Sala Civil y Comercial, que explica que el Tribunal con competencia en el expediente principal tiene que tener la misma conformación que el expediente accesorio, en razón de que entre ellos existe una evidente conexidad causal. Ciertamente, existe la necesidad de atribuir la misma competencia de las causas principales a los órganos judiciales que entienden en sus accesorios, situación que no puede aquí ser dejada de lado. este entendimiento, el mismo Tribunal que ha sido integrado para fallar en los autos principales es el que debe entender en los autos regulatorios y consecuentemente, en el proceso de ejecución. Un temperamento en el sentido de que distintos organos jurisdiccionales juzguen en causas en donde una es consecuencia de la otra es improcedente. En otras palabras, el mismo órgano competente para los autos principales deberá integrar y entender en los autos incidentales Tenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Caser Anterio Garage RIOL Abg. María Rita Monges Dos Seatos Secretaria En este orden de ideas, notando la extemporaneidad de la "recusación sin causa" presentada contra el Magistrado Miguel Ángel Vargas, su apartamiento deviene improcedente. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, contra la separación del Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, Miembro del Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma circunscripción; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. • OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante, por los motivos que se exponen a continuación. Antes que nada, conviene aclarar que el presente juicio fue promovido por el Abg. Luis Alberto Troche Oviedo para ejecutar el A.I. N° 319 del 3 de mayo de 2017, por el que se regularon sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en representación de la parte actora en el marco del juicio principal caratulado: "OLGA GLADYS LUSBERG DE ROTELA C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" (Expediente N° 139 - Año 2013) . Es cierto que esta Sala Civil y Comercial ha expresado con anterioridad, que el órgano judicial que entiende en el expediente principal, es también competente para entender en el expediente accesorio. En ese orden de ideas, el juzgador del principal -tanto en la instancia originaria como derivada- debe entender en los incidentes de cualquier tipo que accedan a aquel, incluyendo a la regulación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADO RODOLFO LUIS MONGELÓS ARCE CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COEMRCIAL, SEGUNDA SALA, ABOGADO MIGUEL ANGEL VARGAS, EN honorarios profesionales que se susciten con motivo del justiprecia de los trabajos alli realizados.- resolución dictada en el marco del proceso que sometido a su conocimiento. Precisamente, es esto lo que dispone el art. 163, inc. f), del C.P.C. : "Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: [) ejecutar oportunamente la sentencia.", entendiéndose -claro está- la expresión "sentencia definitiva", como a la resolución judicial que pone fin al litigio, independientemente de su forma (art. 156 del C.P.C.), como lo sería el auto interlocutorio que resolvió regular los honorarios profesionales de un Abogado por labores realizadas en un juicio, como en este caso, el que reguló los honorarios del Abogado Luis Alberto Troche viedo. Asimismo, de manera más específica, el art. 521 del Ela Sin La ciones "será sugeiante pasa la ejecueton el leer DICI de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será SECRETARIA competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en 10 civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.". Sin embargo, en el caso de autos, el citado Abogado no ha proseguido con los trámites de ejecución de sentencia ante el mismo juzgado У •en el, mismo expediente en el que se MRUCU nio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria regularon sus honorarios profesionales, sino que optó por promover un juicio distinto de ejecución de resolución judicial, en los términos del art. 519 del C.P.C. De esta manera -bien o mal- no puede sostenerse el argumento según el cual este juicio de ejecución de sentencia es accesorio del juicio ordinario de resolución de contrato en cuyo marco se regularon los honorarios profesionales del Abg. Luis Alberto Troche Oviedo. Insisto, aunque en el presente juicio se ejecuta una resolución dictada en el marco de una regulación de honorarios por trabajos realizados juicio de resolución de contrato, 10 cierto es que -aunque impropiamente-, la ejecución fue promovida de manera independiente y separada. De ello se sigue que no puede considerarse que la competencia del Tribunal de Apelación en el juicio ordinario de resolución de contrato se extienda a este juicio de ejecución, incidiendo así en la oportunidad de las partes de este juicio para ejercer la facultad de recusar. Se reitera, no se desconoce que el trámite dado a la ejecución de honorarios es insólito, así como tampoco se desconoce la conexidad existente entre los juicios mencionados, cuestión que incluso podía haber sido subsanada mediante la incidencia correspondiente. No obstante, no se observa aquí acumulación alguna, aunque por una cuestión casual, ambos expedientes se tramitan ante el mismo juzgado de primera instancia. ————- Ahora bien, la competencia del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, sí quedó fijada en este juicio de ejecución cuando le cupo juzgar el recurso de queja por retardo de justicia interpuesto por el Abg. Luis Alberto Troche Oviedo el 2 de junio de 2023 y declarado inoficioso por A.I. N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Til20114 RECIBION ESTADISTICA 14-02-2025 JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADO RODOLFO LUIS MONGELÓS ARCE CONTRA LA INHIBICION DEL MIEMBRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COEMRCIAL, SEGUNDA SALA, ABOGADO MIGUEL ÁNGEL VARGAS, EN LOS AUTOS: LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" - EXPTE. N° 32/2023. de junio de 2023 (estas constancias obran en el "RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA POR EL ABG. LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPTE N° 32/2023" que se halla agregado por cuerda separada).- Igualmente, el mismo Tribunal de Apelación resolvió, mediante el A.I. N° 222 del 19 de junio de 2023, una impugnación planteada por la jueza Nilda Concepción Benítez Caballero contra la excusación de la jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso, tal como puede apreciarse de las constancias de obran en el expediente agregado por cuerda a este ("IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA ABG. NILDA CONCEPCIÓN BENÍTEZ C/ LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA INTERINA ABG. ANASTACIA A. VERA EN LOS AUTOS: LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE RES. JUDICIALES"). Be Uno fingErpeto, cabe actaras que en ninguna de esas incidencias intervino el Abg. Aníbal Valinotti Gauto, representante U DICI convencional de la parte demandada, quien ahora ejerció su facultad de recusar sin expresión de causa al Magistrado Miguel Ángel Vargas, en el marco de la instancia recursiva SECRETARIA abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 223 del 28 de julio de 2023. Por tal argumento del sin tio Jiménez Re finistro motivo, debe ser desechado, desde ya, el Magistrado impugnante, de que la recusación extemporánea porque la parte demandada perdió Alberto Martinez Simon Ministro neua Abg. María Rita Monges Dos Cartog Secrotaria su derecho de recusar al no haberlo hecho en las incidencias arriba referidas. En consecuencia, el análisis de la procedencia de la recusación sin causa formulada por el Abg. Aníbal Valinotti Gauto debe circunscribirse a las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia ahora abierta con motivo de los recursos interpuestos contra la ya mentada S.D. N° 223 del 28 de julio de 2023.- En ese sentido, el instituto de la recusación sin causa se halla regulado en los artículos 25 y 27 del C.P.C. El art. 25 in fine establece que la facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el referido art. 27, dispone: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Con respecto a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, el art. 3, inc. g), de la ley N° 609/95 derogó parcialmente dicha disposición excluyendo expresamente a estos de la posibilidad de la recusación sin causa. Como puede verse, la norma establece como condición para el ejercicio de la facultad de recusación sin causa el dictado de una resolución por parte del órgano jurisdiccional, sin distinguir entre los tipos de resoluciones que pueden ser dictadas. Así, siguiendo el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, ya podríamos concluir que cualquiera fuere la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 77 48 RECIBIDO ESTADISTIOLY сNII1 14-02- 2025 JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADO RODOLFO LUIS MONGELÓS ARCE CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COEMRCIAL, SEGUNDA SALA, ABOGADO MIGUEL ANGEL VARGAS, EN LOS AUTOS: LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" - EXPTE. N° 32/2023. recaída, luego de su dictado comienza el cómputo para el ejercicio de la facultad de recusar sin En el caso que nos ocupa, la primera providencia dictada por el Tribunal de Apelación fue la del 11 de septiembre de 2023 (f. 10 vlto. del expediente principal), por la que se llamó Autos. El apelante, Abg. Aníbal Valinotti Gauto fue notificado de dicha providencia el 13 de septiembre de 2023, según la cédula de notificación que obra a f. 11. Seguidamente, el 18 de septiembre de 2023 (fs. 12/14), se presentó el apelante a recusar sin expresión de causa al magistrado Miguel Ángel Vargas y a fundamentar los recursos interpuestos. Realizando un simple cálculo matemático, se concluye que la recusación sin causa fue planteada dentro del plazo de tres días que señala el art. art. 27 del C.P.C. Por ende, habiendo corroborado que el recusante no ejerció tal derecho con anterioridad, y que tampoco se encontraba vencido el plazo para hacerlo, debo colegir que la recusación sin expresión de causa es procedente.- Por las motivaciones expuestas, corresponde rechazar la impugnación planteada por el magistrado Rodolfo Luis Mongelós Arce contra la excusación del magistrado Miguel Ángel Vargas, que tuvo lugar como consecuencia de la recusación sin expresión de causa articulada por el Abg. Aníbal Valinotti Gauto, en representación de la parte demandada. Por tanto, la Excelentísima = CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, contra la separación del Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, Miembro del Tribunal de Apelación en Civil Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lug ANOTAR r en Derecho. egistrar Jiménez R finistro notificar. Maron berto Martinez Simon Ministro Con Anding arars UDICIA Ante mí: noul Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria SECRETARIA CORTE CALEMA S Sobreescrito: 2025; vale.- Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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