Contenido completo: 110417.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO JORGE MICHEL ZAWADZKA C/ RODOLFO WALTER BECKER DIETZE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". A.I. Nº 65 Asunción, 13 de febrero del 2025.- CO KESTAR contienda negativa de competencia suscitada ru entre el Juzgado en 10 Penal de Sentencia, Circunscripción •Misiones y el Juzgado de Primera DER PO UDICIA SECRETAR CONSIDE RANDO: De las constancias de autos surge que el Abogado Javier Martínez Sosa, en representación de Mario Jorge Michel Zawadzka, promovió acción de indemnización contra los Agentes Fiscales Rodolfo Walter Becker Dietze Y Rommy Riveros, Y Jueces Víctor Paredes Caballero, Pedro Rolando Arzamendia, Julián Antonio Camacho Núñez, Camilo Javier Cantero, Blás Salvador Zorrilla, Críspulo Figueredo, Blás Lorenzo Barrios y Gabriela Beatriz Llano, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la ciudad de San Ignacio Guazú, Circunscripción Judicial Misiones. El titular de dicho Juzgado se apartó de entender en estos autos, e invocó al efecto la causal de excusación contenida en el Artículo 20, literal "i" del Código Procesal Civil respecto de los demandados. Por dicha razón, el expediente fue remitido al Juzgado de igual clase jurisdicción de San Juan Bautista (f. 46). Posteriormente la titular de dicho Juzgado, Abogada Nancy Lilian Larre Villalba se separó igualmente de entender en estos autos, y los remitió al Juzgado en 10 Laboral de la misma ciudad, donde corrió la misma suerte. Así las cosas, fueron sucediéndose una serie de separaciones e inhibiciones de jueces de diferentes juzgados de la circunscripción, conforme constancias obrantes a fs. 54/69 de autos. Luego, al ser remitido al Juzgado Penal N° 2 de Sentencia, a cargo de la Abogada Cynthia Lorena Marecos Escobar, esta dictó el A.I. N° 131 de fecha 14 de noviembre de 2.023, mediante el cual se declaró incompetente para entender en estos autos, y alegó que la competencia territorial recae en el Juer Penal de turno de la / Capital, por pretender el actor el indemniza ión al Estado Paraguayo. Por tanto cobro de una ordenó la Eugenio Jiménez R. Ministro Antonia Presig Alberto Martinez Simon Ministro Neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria remisión en tal sentido. Posteriormente, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de Capital, Abogada Lizza Natalia Reyes Almirón, dictó el A.I. Nº 1406 de fecha 22 de noviembre de 2.023, por el cual resolvió declararse incompetente y remitir este expediente a la Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución alegó que, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, del Código Procesal Civil, se aprecia la imposibilidad de que el juez se inhiba, de oficio, en atención a la competencia territorial, ya que en este caso el actor ha elegido promover la acción ante el Juzgado de la Circunscripción Judicial Misiones. Con ello, generó la contienda de competencia, objeto de estudio.- Por providencia del 24 de mayo de 2.024, esta Sala Civil y Comercial corrió vista al Ministerio Público. Dicha representación la contestó en los términos del Dictamen N° 648, de fecha 31 de mayo de 2.024, obrante a fs. 79/80 mediante el cual consideró competente al Juzgado en 10 Civil y Comercial del Primer Turno, de Asunción. Se trata de una contienda negativa de competencia en razón del territorio, suscitada entre el Juzgado en 10 Penal de Sentencia, de la Circunscripción Judicial Misiones y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Capital. Preliminarmente, resulta oportuno dilucidar cuanto sigue. El actor, conforme con su escrito inicial de demanda obrante a fs. 2/9 de autos, pretende el cobro de una indemnización de daños a varios operadores de justicia - y subsidiariamente al Estado Paraguayo- quienes entendieron en la causa a la que fue sometido en la jurisdicción penal de la Circunscripción Judicial Misiones. Al efecto, ha invocado -en el escrito de referencia- normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo que podría invitar a una confusión respecto del fuero ante el cual debe ser tramitado el presente juicio. Sin embargo, este Magistrado entiende que la presente acción deberá circunscribirse a las normas que rigen el proceso
FARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 112 0 JUICIO: "MARIO JORGE MICHEL ZAWADZKA C/ RODOLFO WALTER BECKER DIETZE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 18 піл PODER SU DICI SECRETARIA consta JUSTICIA ЧЕРЕНИА 10 civil, atención a que, conforme se verifica tanto en las instrumentales agregadas al expediente, como en las constancias visualizadas en el portal digital, el actor ha planteado la acción ante el Juzgado en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, Secretaría N° 1, de la ciudad de San Ignacio Guazú, Circunscripción Judicial Misiones, a los efectos de la tramitación correspondiente. Por ende, la elección del fuero civil para el ejercicio de sus derechos pretendidos, en virtud de la facultad otorgada por el Artículo 274 in fine del Código Procesal Penal, ha quedado plasmada ante dicho planteamiento.- Como es sabido, la competencia otorgada a los jueces es ciertamente improrrogable, sin embargo, la territorial se encuentra expresamente exceptuada y por ende, puede ser prorrogada por conformidad de partes, según 10 dispone el artículo 3 del Código Procesal Civil. Señala dicha disposición: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales" (las negritas son propias).- El in fine del artículo citado y resaltado supra merece especial atención, pues, podría existir duda razonable acerca del alcance de la última condición contenida en la norma. Así, ello podría interpretarse de dos modos: (i) que la expresión "...salvo lo establecido en leyes especiales" se refiere exclusivamente a la excepción de la excepción establecida en la norma; es decir, que es improrrogable la competencia territorial a favor de jueces extranjeros, pero que ello sí procede en el caso en que así lo dispongan las leyes especiales; o, (ii) que refiere a la imposibilidad de prorrogar la competencia territorial en los casos en que ello se encuentre vedado por leyes especiales, incluso a pesar de que exista acuerdo de voluntades de Las partes.- A criterio de este Magistrado, la segunda interpretación propuestà es la que mej I armoniza con el sistema de atr bución de competen cia nacional Cercer Sinteris, Garci ugenio Jiménez Ri Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreter'a Ahora bien, la excepción la prórroga de la competencia territorial se encuentra supeditada -como ha sido referido supra- a lo establecido en leyes especiales, en casos específicos. Analizadas las constancias de autos, se verifica que el actor pretende la intervención de la Procuraduría General de la República como representante del Estado, en carácter, este último, de demandado solidario; por ende, ante su eventual participación en el proceso en tal carácter, la competencia territorial del juzgado interviniente deberá ceñirse a lo dispuesto en la Ley 6837/2021 que establece las funciones y estructura orgánica de dicha institución pública del Estado. Dicho cuerpo normativo, en su Artículo 3, determina que los asuntos en los cuales el Estado Paraguayo tenga intervención deberán litigarse en Asunción, donde fija domicilio legal; se trata, indudablemente, de una norma indisponible, por ser de orden público. Consecuentemente, de lo expuesto surge que, estando el Estado de por medio, la norma impide a las partes acordar o desplazar la competencia territorial su conveniencia, debido a que la delimita a favor de determinados órganos jurisdiccionales. En este caso, los de la Capital. Por todo lo señalado y en atención la restricción que rige en cuanto a la competencia territorial en este juicio, y en observancia de los Artículos 3 y 7 del Código Procesal Civil, y del Artículo 3 de la Ley 6837/2021, no cabe más que declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Primer Turno, de la Capital, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado Penal de Sentencia, de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, con sujeción al Artículo 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
(13 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO JORGE MICHEL ZAWADZKA C/ RODOLFO WALTER BECKER DIETZE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 1 3 -02-2025 RESUELVE: ARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1 vil y Comercial, Primer Turno, con sede en esta Gapatat para entender en estos autos, de conformidad con 10 expuesto en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado Penal de Sentencia, situado en ciudad San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, a los efectos establecidos en el Articulo 12 del gódigo Procesal Civil. SANORAR, regist 1000г cap y notificar. - no Jiménez R. Вино Ой те i, Gaver Ministro Ante mí: Alberto Martin Minis NRUA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretana SECRETANIA
← Volver a los resultados