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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ C/ FRANCISCO RIVAS INDEMNIZACIÓN ALMADA Y OTROS S/ DE DANO MORAL". N° 223, AñO 2022. A.I. N°. 62 ........- 12021/ 2025 Asunción, 11 de febrero de 20 2S .- VISTOS: La impugnación formulada por el Ministro, el Dr. Santander Dans, contra la excusación de la Ministra, Dra. mManieldarolina Llanes, yi CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Por medio de la providencia de fecha 06 de marzo de 2024, la Doctora María Carolina Llanes, se abstuvo de entender en estos autos. A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, impugnó aquella excusación y lo hizo en los términos del escrito obrante a fs. 659 de autos.- 2.- De los antecedentes obrantes a la vista y reseñados en el punto anterior, se desprende que nos encontramos ante una impugnación de excusación que fuera formulada en los términos previstos por el art. 22 del CPC, en concordancia con el art. 10 de la Ley 609/95. Así también, percibimos que la abstención de la que se trata, se fundamenta en la existencia de una presunta afectación al decoro y la delicadeza. Cabe destacar que estos son aspectos estrictamente subjetivos que inciden sobre el elemento volitivo -interno- de la persona. . 3.- Al respecto, la doctrina ha dicho que «..sólo los que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afecta su espíritu e influye en el ejercicio de profesión y el poder de decisión libre e independiente...»! 4.- En el presente caso, se colige que la Ministra que se abstiene de entender en estos autos, no se encuentra en condiciones de juzgar el presente juicio. Esto es así, en tanto expone que, personalmente, tiene una afectación moral que le produce tal impedimento. Evidentemente, tal situación implica que hay serias dudas sobre su imparcialidad sobre todo porque, a decir de la doctrina, únicamente la excusada se encuentra en condiciones de saber la real magnitud de la vis moral que la 100 afecta. -—— De modo que, independientemente de la disquisición que iera emerger del hecho objetivo desencadenante de 1a tra nsgresión interna, estimo que debe darse preeminencia al SECRETARIple n echo que tienen las partes de juzgadas por jueces •conbetentes, independientes e imparciales el expresa observareta Rubinzal - Culzoni Santa Fé. Mozán, O.A. (2117). Eldébido proceso. Estalares de la Carte Ineramericana de Derechas Humanos. Toma 1. Alberta Martinez Simongentina, Pág. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia 1 MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria del mandato constitucional contenido en el art. 16 de • la Constitución Nacional. Dicho en otros términos, el enfoque debe considerar, necesariamente, tal garantía de rango constitucional en procura del respeto al debido proceso jurisdiccional. 6.- Recordemos que observancia del principio de la imparcialidad no sólo nos informa de la existencia de un deber de carácter judicial sino que -sobre todo- se trata de una verdadera garantía que les reconoce a los litigantes para que éstos solucionen sus litigios judiciales en presencia de un juez cuya equidistancia se encuentre desprovista de toda duda razonable. 7.- Al respecto, cabe destacar que la Corte IDH, adoptando la doctrina consagrada por la Corte EDH, que ha dicho que «..la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos... Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia...»?. 8.- Dicho aspecto objetivo -no confundir con el tenor subjetivo que produce la excusación- se encuentra drásticamente interferido, en este caso, por las manifestaciones propias esbozadas por la Magistrada que se excusó de entender en el juicio. Luego, mal podría mantenerse la competencia de una juzgadora que se considera, a sí misma, como subjetivamente incompetente por verse afectada en su imparcialidad. 9.- Las circunstancias señaladas -la manifestación de una afectación subjetiva del propio magistrado- hacen que exista, de manera inevitable, una duda razonable respecto de la presencia de una verdadera en la persona de la juzgadora. En consecuencia, la sóla presencia de esta duda sirve de suficiente mérito para tenerla por apartada del juicio dado que, a decir de la Corte IDH, la imparcialidad «..exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad...»3 10.- De esta manera, por las motivaciones explicitadas, considero que la presente impugnación formulada por el distinguido Ministro Doctor Gustavo Santander Dans, contra la excusación de la distinguida Ministra Doctora Carolina Llanes, debe ser rechazada sobre todo a los efectos de garantizar la existencia de un debido proceso jurisdiccional. VOTO DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 2 Corte Interamericano de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso / Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. C orte IDH, 2022.Pág. 128.- 3 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párrafo 56.-
DEL JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTÍZ C/ FRANCISCO RIVAS ALMADA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". N° 223, Año 2022. -• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° POD =8 En presente juicio, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil, se inhibió de entender en este juicio por motivos de decoro y delicadeza con respecto al Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, expresando que el mismo aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República y, considerando que fue su funcionario cuando la misma se desempeñaba como Jueza Penal de Garantías, siendo de su absoluta confianza y trato frecuente.- El DI. GUSTAVO SANTANDER DANS, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, impugnó la separación de la Ministra teniendo en cuenta que el profesional, Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, respecto a quien se invoca excusación, no interviene en este juicio y, no se dio explicación circunstanciada de cómo afectaría a la toma de una decisión sobre el fondo de la cuestión.- En el presente caso, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada, por lo que, resulta pertinente observar 10 dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la incoada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien 10 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Así, los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. onforme lo dispuesto en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, las causales de excusación se configuran respecto del Juez su conyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o Legrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en e17 rtículo 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se comp ementan con establecido en el Artículo 21 del mismo SECRETARiMerpO legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando motivos graves de decoro delicadeza. ЧЕРЕВИА En aispone : efecto, el articulo Civil, "El juez también podrá excusarse cuando existan otras Martinez Simon 3 Alberto Ministro MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber" De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales. Examinado el caso particular, se advierte que la Ministra, Dra. Carolina Llanes, justifica su separación de estos autos atendiendo a que el nombre del Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán (ex funcionario suyo, cuando se desempeñaba como Juez Penal de Garantías), aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República, pero no detalla las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. En este caso se debe considerar el hecho de que el Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, a quien se refiere la excusada, no tomó intervención -hasta el momento- en autos invocando 1a representación de la Procuraduría General de República. En ese contexto, al no haberse presentado el Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfrán a lo largo del presente juicio, para ejercer la representación de la Procuraduría General de la República, cabe concluir que causal alegada por la Sra. Ministra, Dra. Carolina Llanes, no se halla justificada, no se observan motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de la Sra. Ministra, o que pongan en duda la imparcialidad que su investidura requiere.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a impugnación planteada por el Ministro, Dr. Gustavo Santander consecuencia, confirmar la intervención de la Dra. María Carolina Llanes, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para entender en el presente proceso. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con el Dr. Manuel Ramírez Candia en que la impugnación planteada por el Dr. Gustavo Santander debe ser acogida. Cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
18 | 19 / 20 DEL JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTÍZ C/ FRANCISCO RIVAS ALMADA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". N° 223, CORTE Año 2022. SUPREMA JUSTICIA A.I. N° Elo, se impone al magistrado la obligación de apartarse congeimiento determinado proceso "imparcialidad, que es inherente ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, la Dra. Carolina Llanes se excusó de entender en el presente juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 21 del C.P.C. -decoro y delicadeza-, 0.10% con relación al Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, cuyo nombre figura en el Decreto N° 587, del 21 de octubre de 2018, emanado del Poder Ejecutivo, que fuera presentado por el Procurador General de República de ese entonces, Roberto Moreno Rodríguez, y el procurador delegado Victor Arriola Rojas, para tomar intervención en el presente juicio (f. 251). Sin embargo, luego de una revisión minuciosa de las constancias de autos, se advierte que el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, respecto de quien se invocó la causal prevista en el art. 21 del C.P.C., nunca tomó intervención efectiva en el proceso. Este solo hecho es motivo suficiente para concluir que la excusación de la Dra. Carolina Llanes es improcedente.- En consecuencia, advirtiendo que no se ha configurado causal alguna para la separación de la Dra. Carolina Llanes, corresponde hacer lugar la impugnación formulada por el Dr. Gustavo Santander Dans. Es mi voto. POR Excelentísima; LUDICIAL TANTO, atendiendo al voto de la mayoría, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SECRETARIA HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Ministro Dr. Gustando Santander Dans contra la excusación de la Ministra Dra& en paras tencia María Carolina Llanes, y en consecuencia, confirmar la de la Ministra excusada, de conformidada al "Considerando" de la resolución.- ANOTAR y registrar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial MINISTRO bg. María Rita-Monges Dos Santo Secretaria Dr. Víctor Ríos §jeda Ministro
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