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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL РЕСПО 10-02-2025 JUICIO: REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. OSVALDO RAMÓN MARECOS CANTERO EN EL EXPTE.: JULIO JUAN ALVARENGA VAN ASBECK, VICTORINO ALVARENGA VAN ASBECK, ABENEGO ALVARENGA VAN ASBECK C/ LUIS ROJAS ALVARENGA Y NOEMI ELISABET ROJAS ALVARENGA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". A.I. Nº 54 Asunción, 7 de febrero del 2.025.- STOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" propios, bajo patrocinio de Abogado contra los Conjueces Gustavo Elizaur, Ernesto Alvarenga Martínez y José Dolores Benítez, integrantes del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Los recusantes invocaron los Artículos 20, inciso i) y 21, primer párrafo del Código Procesal Civil. Alegaron que, los conjueces actuaron con parcialidad manifiesta y amistad con el abogado regulante confirmando plenamente la resolución recurrida para favorecerlo. Ofrecen como medio de prueba de la recusación con causa las constancias de los autos principales Y la incidencia regulatoria del Abogado Osvaldo Ramón Marecos Cantero, Y en especial el A.I. N° 31 de fecha 07 de Marzo de 2.024. Finalizan peticionando se conforme un Tribunal imparcial que resuelva el recurso de apelación con coherencia, debiendo existir una coordinación entre el fundamento y el decisorio, inobservada en autos.- Los recusados -con sujeción a lo previsto en el Artículo PO del Código Procesal Civil- elevaron informes de rigor. En relación a los motivos expresados por los recusantes como CORTE SECRETAR E damento de la recusación planteada, refieren que la solución dictada por ese colegiados lo han hecho conforme a ESPERA ESAS facultades legales, cumpliendo dicha actividad jurisdiocional, dent del marco del razonamiento pealizado a la luz sana critica pia de cada magistrado y Ergenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Stanic Garage Secretaria ...///... negaron las manifestaciones sobre amistad vertidas por los recusantes. - Primeramente, corresponde señalar la aparente desorientación de los recusantes, quienes; al incoar estas recusaciones, invocaron también las causales de excusación establecidas en el Artículo 21, del Código Procesal Civil. Las excusaciones son potestades exclusivas de los Magistrados Judiciales; en la esfera del Derecho Público, las interpretaciones son restrictivas, no extensivas. En este contexto, los Conjueces recusados son los únicos titulares facultados por Ley para invocar las causales previstas en el citado Artículo 21, y no las Partes, letrados o terceros. Ahora bien, el Artículo 27, del Código Procesal Civil, estatuye: "...Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte... Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En efecto el Artículo 29, del Código Procesal Civil, explicita: "...En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria".- En tanto, el Artículo 30, del mismo Cuerpo legal, reza: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será, rechazada, sin darle curso, por el Iribunal competente para conocer de ella". Podetti afirma: "..la ley ha dispuesto que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan ser apartados de un proceso, por petición de interesados o por propia determinación; y para evitar que puedan emplearse estos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites o para desentenderse de procesos complicados, la ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar.." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 434).- ... 111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. OSVALDO RAMÓN MARECOS CANTERO EN EL EXPTE.: JULIO JUAN ALVARENGA VAN ASBECK, VICTORINO ALVARENGA VAN ASBECK, ABENEGO ALVARENGA VAN ASBECK C/ LUIS ROJAS ALVARENGA Y NOEMI 103 ELISABET ROJAS ALVARENGA S/ INTERDICTO DE ESTADISTICA CIVIL 1 90 10 -02- 2025 RETENER LA POSESIÓN". Roque Lotex Eramo - II - Asistente aciendo simple observación de la etapa procesal en se planteó la recusación que viene a estudio, tenemos Her erovidencia con fecha 13 de Diciembre del 2.023, Fueron concedidos los Recursos interpuestos por los recusantes contra el A. I. Nº 429, con fecha 9 de Noviembre de 2.023 y remitidos al Tribunal de Apelación para la sustanciación de los Recursos (f. 1). Por Providencia con fecha 19 de diciembre de 2.023, el Tribunal de Apelación, dictó "Autos" a efectos de fundamentar sus recursos los apelantes (fs. 2). A fojas 9, obra Providencia por la cual el Tribunal de Apelación, dispuso: "Téngase por fundamentado los recursos interpuestos por la apelante en los términos del escrito prestado a fs. 03 al 08 de autos y; del memorial de agravios presentado por los mismos córrase traslado a las partes por todo el plazo de ley". Por Providencia con fecha 7 de Febrero de 2.024, el Tribunal de Apelación, dictó: "AUTOS PARA RESOLVER" (Es. 16). A fojas 17/19, obra el Auto Interlocutorio Nº 31, con fecha 7 de Marzo del 2.024, signado por los recusados. A fojas 20, obra Cédula de notificación con fecha 12 de Marzo de 2.024, practicada a los recusantes de la Resolución recaída. Consecuentemente, en fecha 18 de Marzo del 2.024, se presentaron nuevamente y plantearon Recurso de Aclaratoria entra da de cada es alen El pote) y recueron con Artículo 27nut supra transcripto es taxativo al SECRETARIAdisponer cuáles son las oportunidades procesales que tienen litigantes para recusar a un Conjuez del Tribunal de SUPREF Apelación en el ca 150, las recusaciones incoadas resultan notoriamen ce extemporáneas, dado que ha vencido con VII... Eugenio Siménez R Ministro Alberto Martinez Simon Manistro Gener Antinio Garage Secretaria ...//l... exceso el plazo establecido para que los recusantes puedan ejercer dicho mecanismo procesal. Todas las actuaciones del Juicio -absolutamente todas- deben ser cumplidas Cil el momento procesal que la Ley determina. Si la hipotética actuación se efectúa antes o después de vencido el plazo procedimental respecto, es extemporánea. Analizada la presentación y concluir que la misma es insanablemente extemporánea, resulta inoficioso estudiar las causales alegadas por los recusantes. No resta sino reseñar que la recusación con causa tiene como finalidad la separación del Juez natural de la: Causa situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso y no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido legislada par que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. La disconformidad de una de las Partes con el sentido que los Juzgadores adoptan en suS Resoluciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la afectada aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el Principio constitucional de Juez natural. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas contra los Conjueces Gustavo Elizaur, Ernesto Alvarenga Martínez Y José Dolores Benítez, integrantes del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, por improcedentes; debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, en lo que hace a: las consideraciones expuestas respecto de la invocación del Artículo 21 del Código Procesal Civil por parte de los recusantes, la extemporaneidad de la recusación "con expresión de causa" impetrada en estos autos, la imposibilidad de cimentar una recusación de esta especie en la mera disconformidad con lo resuelto por parte de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: REG. DE HON. PROE. DEL ABOG. OSVALDO RAMÓN MARECOS CANTERO EN EL EXPTE.: JULIO JUAN ALVARENGA VAN ASBECK, VICTORINO ALVARENGA VAN ASBECK, ABENEGO ALVARENGA VAN ASBECK C/ LUIS ROJAS ALVARENGA Y NOEMI ELISABET ROJAS ALVARENGA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". 20 ESTADISTICA CIVI -III- 10 -Đf. otra portas no ivaciones seisladas lo abotsolo, se saneidera TE FINE 2025 órgano colegiado, y al indefectible rechazo de la menestes aludir algunas cuestiones que rodean la causal si Hilocada -Artículo 20, Literal "i", del Código Procesal Civil- por el recusante. Es preciso recordar que el Artículo 20, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Se advierte, pues, que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente.- Al respecto, se pronunciado la doctrina: ".no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, 10 unque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya ecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran familiaridad..." (Vide ALSINA, Hugo. 1957. Tratado Teórico Y SECRETARIPráctico de Derecho Comercial. Tomo II. Edición. Buenos Aires: Ediar. p. 303). SUPREMA pro modo, dado que, que sea procedente una con expresión de causa" Alberto Martinez Simon Siser Sicilio Garogs Eugenio Jiménez R Ministro Nimiatro Secretaria ...Ill... la prueba en que ésta se funde debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero intimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que l0s magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por los magistrados recusados, respecto de la ausencia de elementos probatorios que acompañen la recusación incoada: "..negamos 10 expresado por los recusantes en razón a que no se encuentra respaldado en ningún elemento probatorio que permita la corroboración efectiva de su existencia. En efecto, exigencia de orden legal que se acredite el extremo en que funda el apartamiento de los Magistrados, razón por la cual lo alegado por los recusantes debe estar siempre acompañado de las pruebas que ameriten y respalden propiamente las causales alegadas" (f. 26). . En el caso, los recusantes se limitaron a manifestar que ha llegado a su conocimiento la existencia de una posible relación de amistad entre los Magistrados y el Abogado que procura el justiprecio de su labor profesional en estos autos, Osvaldo Ramón Marecos Cantero. Cabe decir que la mera alegación sobre la existencia de la causal no resulta suficiente para considerar acreditada la misma. En efecto, conforme 10 dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante aportar el material probatorio necesario para acreditar que la causal invocada se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones de los recusantes resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. Así se vota.- ... 111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -23185 207 1P4 1032 ESTARISTICA CINT / 2023. JUICIO: REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. OSVALDO RAMÓN MARECOS CANTERO EN EL EXPTE.: JULIO JUAN ALVARENGA VAN ASBECK, VICTORINO ALVARENGA VAN ASBECK, ABENEGO ALVARENGA VAN ASBECK C/ LUIS ROJAS ALVARENGA Y NOEMI ELISABET ROJAS ALVARENGA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". -IV- DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero Jos Ministros preopinantes. No obstante, considero cuestión atinente a la temporaneidad de la recusación, cuestión que en el caso particular resulta meramente académica Y no reviste mayor trascendencia en cuanto al resultado. En este orden de cosas, respecto de la oportunidad para recusar, cuestión que guarda relación con la admisibilidad del planteo, ya he sostenido en otras ocasiones que la facultad para recusar a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" deducidas por Abenego Alvarenga Van Asbeck, Julio Juan Alvarenga Van Asbeck y Victorino Alvarenga Van Asbeck, por Derechos propios, bajo patrocinio de Abogado, contra . los Conjueces Gustavo Elizaur, Ernesto Alvarenga Martínez y José Dolores Benítez, integrantes del Tribunal de ...///... ...1//... Apelación en 1o Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Suairá, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- DEVOLTER estos Autds al Tribunal de origen. TAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Eugenio Timénez Re Minisero Ministro Geron Eiser Anteri Garag Ante mí. Abg. María Rifa Monges Dos Santas Secretaria sobreescrito: 2025; vale.- Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria SECRETARIA BE RESTIC
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