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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: INCID. DE RHP DEL ABG. RENÉ ARANDA Y OTRO EN LOS AUTOS: LUCIDIO ARMANDO BACH Y SALETE TEREZINHA BECK S/ SUCESIÓN". A.I. Nº 52 ESTAPISTICA CIVIL tonutrópez Frato VISTOS: La impugnación incoada por Graciela Ortiz de -02-2025 Asunción, 7 de febrero del 2.025 - Jues1hE8/Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná Yi - SECRETARI SUPRES CON SIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por proveido de fecha 7 de Junio de 2.024, Julio Ávalos Crovato, se separó de entender en este Juicio por hallarse comprendido con el Abogado René Adilio Aranda en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil. Graciela Ortiz de Villalba, impugnó dicha excusación. Señaló que en lo sustancial no se demostró de forma fehaciente -la causal- como lo exigen las disposiciones del Artículo 29, del Código de Forma, en razón de que la amistad deber ser acreditable por alguno de los medios probatorios establecidos en la norma procesal.- Ha de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22, del Código Procesal Civil, que norma: "El Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de la excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días" • Del texto normativo surge inequívoca Xa obligación del Juez a quien se desplaza el onocimiento la causa, de impugnar la separación del ustituido fundamento da legales vez esta fuere inoportuna, carezca de hecho que la respalde ... 111... Alberto Martinez Simon lunes farese Ministro ugemo Jiménez R Ministro vel g. Marís Rito Mon Secretaria ...///... adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legal cabe recordarse que la Ley Nº 6.814/21, en su Artículo 14, inciso a), establece como causal de mal desempeño en el ejercicio de la Magistratura: q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada..." .==== Al respecto, es sabido que la causal de amistad prevista inciso i), de la norma ya citada, requiere que esos sentimientos se encuentren en el ánimo del Juzgador y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, que le impida administrar Justicia en forma imparcial. En el caso puntual -expresamente- el Juez afirma la existencia de un fraterno vínculo y frecuencia de trato, que constituye causal legal insoslayable de excusación. No se requiere de prueba alguna, pues tal sentimiento corresponde al fuero interno del impugnado. . En esas condiciones, no es racional ni Jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" -.. Consecuentemente, por las motivaciones pergeñadas, corresponde no hacer lugar a la impugnación de inhibición formulada por Graciela Ortiz de Villalba, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Ávalos Crovato, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná;- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante en lo que hace a la facultad que le asiste a la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba de impugnar la excusación del conjuez Julio Avalos Crovato; sin embargo, se disiente respetuosamente en cuanto al rechazo de la referida, por los argumentos que exponen a continuación. El Magistrado Julio Avalos Crovato se excusó de .../1l...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: INCID. DE RHP DEL ABG. RENÉ ARANDA Y OTRO EN 00 102100) LOS AUTOS: LUCIDIO ARMANDO BACH Y SALETE TEREZINHA BECK S/ SUCESIÓN". ESTADISTI 2025 - II- 1612. entender en estos autos alegando la existencia de la Requere usal de inhibición prevista en el Artículo 20 literal "i" del Código Procesal Civil, por mantener una relación de amistad el Abogado René Adilio Aranda Cáceres, representante convencional de una de las partes, que se manifiesta en la frecuencia de trato con el mismo (f. 8). La Magistrada Graciela Ortiz de Villalba expresó que la causal invocada por su colega no ha sido suficientemente probada, ya que tanto la amistad como enemistad sugerida deben ser acreditables a través de hechos conocidos y no alegaciones que no se hallan justificadas, como en este caso (fs. 10/11).- Es sabido que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a las aseveraciones vertidas en torno a su excusación. Al entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil, dispone: "Es causa de excusación la ¡Upcircunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en algana de las siguientes relaciones: AJ i) amistad que se secresamanifieste por gran familiaridad y frecuencha de trato...". Se! advierte pues que la norma en estudio dispone ramente que de existi una relación de amistad entre una las partes intervinientes con el magistrado .. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Sesen min Gore Ministro urua Abg. María Rita longes Dos Sant Secretaria ...///... natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de necesaria excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por la magistrada impugnante, respecto de la ausencia de elementos probatorios que acompañen la excusación del magistrado Julio Ávalos Crovato: "...tampoco puede ser verificado por la ausencia de fundamentación y prueba, (...] las causales deben ser manifestadas de manera circunstanciada, y no una mera enunciación que el mismo indica que son de público conocimiento, lo que no puede ser constatado..." (f. 10). En virtud de lo expuesto puede advertirse fácilmente que la causal de inhibición prevista en el inc. i) del art. 20 no se encuentra configurada en el presente caso. En efecto, el impugnado no detalló adecuadamente ni relató los hechos concretos y objetivos en los cuales funda su inhibición, es decir, que si bien mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, no existen en autos elementos de prueba suficientes, ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. ...111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAD STICA CNI 2025 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: INCID. DE RHP DEL ABG. RENÉ ARANDA Y OTRO EN LOS AUTOS: LUCIDIO ARMANDO BACH Y SALETE TEREZINHA BECK S/ SUCESIÓN". - III- Asistene Cofsecuentemente, es criterio de este Magistrado que corra bande racer lugar a la inpugnación planteada por la Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Avalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Graciela Ortiz de Villalba, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Ávalos Crovato, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, de conformidad con lo expuesto en la Resolución.- DEVOLVER estos autosa . la Magistrada impugnante, Graciela Ortiz de Villalba. ANOTAR registraf notificar.- Alberto Martinez Simon Cesar Ministro Futinio Garage Eugenio Timénez R. Ministro Ante mí: CORTE SECRETARIA 2OS 1900 прил Abg. Maria Rita Monges Dos San Secretaria sobreescrito: 2025; vale. - Anglora Secretaria
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