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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Co a 2/08 DISTICA CHIL -02- 2025 JUICIO: "VÍCTOR HUGO OCAMPOS DUARTE C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN". A.I. N. 50. Asunción, 7 de febrero de 2025 .- dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, El 2 Primera Sala, las demás constancias y;- CONSIDERANDO: Por dicho Interlocutorio, el citado Tribunal resolvió conceder los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la Parte actora y los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, contra el Segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 79, con fecha 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el mismo Tribunal. El mencionado Acuerdo resolvió: "... TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. REVOCAR la S.D. Nro. 391 de fecha 19 de octubre de 2020, y en consecuencia HACER LUGAR parcialmente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el estado paraguayo y en consecuencia condenar al Estado Paraguayo a pagar al actor VÍCTOR HUGO OCAMPOS DUARTE, la suma de Guaraníes DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 200.000.000, en concepto de daño moral, en el plazo de diez días de quedar la presente resolución firme y ejecutoriada. ANOTAR...". Como se advierte, por A.I. N° 304 de fecha 14 de junio de 2024 el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, en lo pertinente concedió, libremente y con efecto suspensivo, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la Parte actora, y por los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, por el Estado Paraguayo, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 79 de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 508).-erar-$4 Aro Paras Fallo mencionado, en el segundo apartado, dispuso: la S.D. Nra 391 de fecha 19 de octubre de 2020, y en consecuencia HACER LUGAR parcialmente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el estado paraguayo y en consecuencia condenar al Estado Paraguayo a pagar al actor VÍCTOR HUGO OCAMPOS DUARTE, la suma de Guaraníes DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 200.000.000), en concepto U DICI de daño moral, en plazo de diez días de quedar la presente esqlución firme y ejecutoriadal..'" (f. 4981. A su yez, la S.D. Nº ETARIA 91 de fecha 19 de octubre de 20207 ictada por el Juzgado de Alberto Martinez Simon SUS Ministro Eugento Jiménez R. Ministro sobreescrito: 2025; vale.- urul Aho Marín Rita Monges Dos Santo Secretaria Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Cuarto Turno, rechazó la demanda promovida. El Art. 403 del Código Procesal Civil dispone que se concederá el Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la Sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Además, señala que, en el caso de alguna modificación, será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de tal modificación y dentro del límite de 10 modificado. De igual manera, para su admisibilidad el decisorio recurrido debe ser susceptible de causar un agravio a la parte recurrente, pues caso contrario no se justificaría su interés de apelarla. En ese sentido, primeramente, se debe pasar a analizar la concesión de los recursos interpuestos por el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la parte actora. Como vimos, el apartado del fallo apelado resolvió revocar la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar la demanda promovida por la actora por la suma de Gs. 200.000.000. Dicho decisorio ciertamente implica un cambio de la posición adoptada inicialmente en primera instancia, por lo que la disposición se encuadraría -en principio- en el supuesto del referido artículo 403, hasta el límite de su modificación. Empero, revocación fue en beneficio del accionante, pues hizo lugar parcialmente a su pretensión indemnizatoria. Esto hace que la resolución sea irrecurrible para su parte, porque no le causa gravamen y, por ende, no existe interés -de ella- en recurrirla. Asimismo, el rechazo de sus demás pretensiones se halla firme, por haber transitado y haberse decidido en doble instancia. En consecuencia, no cabe más declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la Parte actora, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 79 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala. Luego, en cuanto a los recursos interpuestos por los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, por el Estado Paraguayo, de las constancias señaladas líneas arriba se evidencia que el Acuerdo recurrido comprende una modificación de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia que le genera un perjuicio al condenar a dicha Parte al pago de una suma de dinero en concepto de
CE BITA HI 91 CORTE SUPREMA SOS USTICIA JUICIO: "VÍCTOR HUGO OCAMPOS DUARTE C/ ESTADO INDEMNIZACIÓN". - PARAGUAYO S/ no izagón de daño mose a lavos del actor, sor io que resulta atendiblegel estudio de dicha concesión al estar comprendido dicho pendupuesto son 10 establecido en el Artículo 403 ya citado. Ahora bien, de tai lectura del A.I N° 304 de fecha 14 de junio de 2024, se advierte que fueron concedidos "libremente y con efecto suspensivo". Al respecto, cabe señalar -como en reiteradas oportunidades- que la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Suprema de Justicia es corolario lógico de la norma del Artículo 437 del Código Procesal Civil, que reza: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".- En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que dan lugar el recurso "en relación" y "libremente", resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del 1 proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será "en relación"; la norma del Art. 437 del Código Procesal Civil no deja margen de dudas al respecto. consideraciones que anteceden y, en virtud a 10 dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal Civil, que prescribe que el Tribunal Superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a Derecho; corresponde, en consecuencia, modificar la forma de concesión de los recursos interpuestos por los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, por el Estado Paraguayo, contra el segundo apartado del Acuerdo Sentencia Número 79 de fecha 14 de diciembre de 2023, dejándolos establecidos "en relación"; mientras que se mantienen los efectos de la concesión, que fueran establecidos con efecto suspensivo. Así también, corresponde llamar "Autos". POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la Parte actora, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 79, con fecha 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala. MODIFICAR la forma de concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, por el Estado Paraguayo, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 14 de diciembre de 2023, dejándolos establecidos "en relación" y "con efecto suspensivo", conforme con los términos expuestos en la Resolución. AUTOS, con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Marco Aurelio González y Carlos Ríos Anzoategui, en representación de la Parte demandada, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 79, con fecha 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y comercial, Belmera Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Gener Antinio Barraça Bugemo fiménez R. Ministro ODER LUDICIAS Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobreescrito: 2025;vale.- DE JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPRES Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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