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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" A.I. Nº 48 T. DISTICA CIVIL Asunción, 6 de febrero del 2.025.- -02 01 gOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por la demandada Antonella Ruffinelli Tamas, por Derecha peppio y bajo patrocinio de la Abogada Cinthia Barreto 5 Duarte, contra el A.I. N°, del 279 del 31 de Mayo de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala; y CONSIDERANDO: Mediante el referido auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. - DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, y en consecuencia, remitir los mismos al Juzgado de Origen. 2.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (f. 92). COMO CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, debe atenderse el pedido de caducidad de instancia formulado por el Abg. Sebastián Olmedo Lansac, representante convencional del Banco Continental S.A.E.C.A., al momento de presentar su escrito de contestación de agravios en esta instancia (fs. 107/108). PO Ck/%. En tal sentido, alegó que en esta Instancia han transcurrido más de seis meses sin impulsarse el 8 SECRETAR! procedimiento, hallándose así reunidas las condiciones necesarias para que se opere la Caducidad. Señaló que desde la interposición de los Recursos contra el A.I. N° 279, del de Mayo de 2.017 hasta la expresión de agravios ranscurrieron siete años, por lo que corresponde en Derecho declarar la Caducidad de la Instancia recursiva.- Besar Antunir, Salini auto que ene lugar cuando no 8 Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del tiene lugar cuando no se cumpl ningún acto que 10 impulse durante los plazos establecidos en la Ley. En otros términos, para que quede o perada la Cadadidad de La Instancia, debe darse la circunstancia que como mínimo, por el plazo de eis meses Artículo 172 Alberto Martinez Simon Eugento Jiménez Rprogesò -p: Miliatro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla recursivo o incidental- se encuentre inactivo, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la Caducidad de la Instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley. Ahora bien, respecto de la Instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de Caducidad en la Instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. En el caso de marras, la providencia de "Autos" fue dictada el 29 de Diciembre de 2.023 (f. 101), la cual fue notificada por cédula a la apelante el 4 de Marzo de 2.024 (f. 102). Luego, el 7 de Marzo de 2.024 (fs. 103/105), la
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" 2A21 RECRI D 07-02-2025 20 80 presentó su escrito de fundamentación de recursos. EL 1.8 de Marzo de 2.024 (I. 106), esta sala Civil y Conercial dispuso el traslado respectivo a la parte actora, quien se presentó a contestarlo el 18 de Abril de 2.024 (fs. 107/108). Así pues, es categórico que en este iter de actos procesales no transcurrió el plazo de caducidad previsto en el Artículo 172 del C.P.C. ———— No obstante, es importante mencionar que, luego de concedidos los recursos interpuestos (f. 94) y de recibido el expediente en esta Sala Civil y Comercial (f. 94 vlto. ), esta dictó providencia ordenando que sean previamente notificadas todas las partes del A.I. N° 279, del 31 de Mayo de 2.017 (£. 95), motivando la devolución del expediente al Tribunal de Apelación para el cumplimiento de la diligencia requerida. Cumplida la diligencia, el expediente fue nuevamente remitido por el Tribunal de Apelación y recibido por la Sala Civil Y Comercial el 26 de diciembre de 2023 (f. 100), dictándose luego la providencia de autos en la fecha señalada más arriba. Como puede verse, aunque sea cierto que han transcurrido casi siete años desde la concesión de los 900K recursos interpuestos (6 de Junio de 2.017, f. 94), 10 cierto es que la tercera instancia recién fue abierta el 29 de Diciembre de 2.023, con la providencia de "Autos". 8 SECRETARIA D En consecuencia, no puedo sino inclinarme por el rechazo del pedido de caducidad de instancia formulado por el Abog. Suaves Sebastián Olmedo Lansac, en representación de la actora, Banco Continental S.A.E. C.A.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley seis meses-, según Artículo 172, del Códigor Procesal Ci 1. La Interrupción del decurso de Caducidad produce siempre que el sertencia. acto tenga idoneidad para hacer avanzar proceso hacia - Hugenio Aménez-Ro Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Lins Sesan Sinhui Secretaria Ganare El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal".- Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia según el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del Ad-quem y no de las Partes.- En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea caso. De constancias del Juicio surgen que por Providencia fecha 29 de Diciembre del 2.023, el Tribunal dictó: "Autos" (fs. 101). Por Cédula de notificación de fecha 4 de Marzo del 2.024, se notificó a Antonella Ruffinelli Tamas la Providencia del 29 de Diciembre de 2.023 (fs. 102). En fecha 7 de Marzo del 2.024, Antonella Ruffinelli Tamas, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada expresó agravios (fs. 103/5). Por Providencia con fecha 18 de Marzo de 2.024, ésta Sala dispuso: "De la expresión de agravios formulada por la parte demandada, corrase traslado a la adversa por el plazo de ley" (fs. 106). En fecha 18 de Abril de 2.024, el Abogado Alejandro Bruyn Bibolini contestó agravios (fs. 107/8). Por Providencia fechada 24 de Abril de 2.024, ésta Sala tuvo por contestado el traslado y en consecuencia llamó "Autos para resolver" (fs. 109).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUEFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" 21 18 19/ RECIBIO 04 02-2030 TADISTICA CIVIL Roque boge Frambo moo podrá advertirse, durante toda la secuencia isratadad el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Progest) Civil, no transcurrió, ni de asomo. las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, rechazar la Caducidad de Instancia recursiva peticionada por el Abogado Sebastián Olmedo, bajo patrocinio del Abogado Alejandro Bruyn Bibolini, en representación del Banco Continental S.A.E.C.A. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe disentir respetuosamente del sentido de los votos de los Señores Ministros que anteceden, en lo que atañe al estudio de la caducidad de instancia peticionada por el representante convencional de la parte actora, por los siguientes motivos.- Pesar Antenis En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, Enemos precisas que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio el cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo l..] Pero el recurso debe ser bien SEORETAEGA concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; allí que es improcedente la perención de la segunda instascia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia, comienza con concesión del recurso" (MAURINO, Albertó Luis. 1991. Perención la Instancia en el Proceso Civil. Brenos Aires: Astrea. P ; "La segunda Instancia se abre con la concesien del recurso Alberto Martinez Simon apelante le compete mantener Eugenio pitienez Re a1 Efn de Miniatro ики Abg. Maria Rita Monges Dos santos no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A- 567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado del Auto Interlocutorio Número 289 de fecha 6 de junio de 2.017, por el cual se concedieron los recursos interpuestos por la parte demandada, quedó abierta instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía a la apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus recursos. Ahora bien, analizados estos autos, constan -en 10 pertinente- las siguientes actuaciones, a partir de la concesión de los recursos: la providencia de fecha 27 de junio de 2.017, por la cual esta Sala Civil y Comercial dispuso la previa notificación a todas las partes de lo resuelto por el Auto Interlocutorio Número 279 de fecha 31 de mayo de 2.017 y su remisión al Inferior, a ese efecto (f. 95); la recepción de estos autos en el Tribunal de Apelación, en fecha 30 de junio de 2.017, según consta en el sello de cargo obrante a f. 95 de autos; la providencia de fecha 3 de julio de 2.017, en la que el Tribunal de Apelación dispuso: "Cúmplase" (£. 95 vlta.); el escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2.021 por el representante convencional de la parte actora, Abogado Sebastián Olmedo, mediante el cual se dio por notificado de la citada providencia de fecha 3 de julio de 2.017 (f. 96) . De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha caducado la instancia recursiva abierta para la tramitación de los recursos interpuestos por Antonella Ruffinelli Tamas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto Interlocutorio Número 279 de fecha 31 de mayo de 2.017. A esta conclusión se arriba teniendo en consideración el prolongado periodo de tiempo -cuatro años, dos meses y siete días- sin acto alguno que tenga -o no- la virtualidad de dar impulso al procedimiento; asimismo, se tiene que no existe resolución en autos que haya dispuesto la suspensión del juicio ni de los plazos que le son propios. •
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAI S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" & SECRETARO SUPRET ESTADISTICA CIIL 071-32-2021 10 anterior -y sin necesidad de discriminar Asisteractosoidóneos e inidóneos para el impulso del proceso- Elepyvene desdo la citada providencia de fecha 3 de julio (f. 95 vlta.), hasta el escrito presentado por el Abogado Sebastián Olmedo en fecha 10 de septiembre de 2.021 (f. 96), ha transcurrido -sobradamente- el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. A este respecto, cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga del interesado el mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra ley adjetiva impone el principio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadíos procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios del trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano le impone con carácter previo para la efectiva substanciación y resolución del asunto acometido a su juzgamiento.- En este entendimiento, huelga afirmar que, en el caso de autos, para la debida substanciación de la instancia abiert. la parte recurrente debió instar el curso del proceso en contemplación de 10 resuelto por la Ja aludida providencia de ¡echa 27 de junio de 2.017 (F. 95); es decir, La carga procesal orgida a partir de dicha prov dencia exa de especial cumbencia de la apelante Alberto Martinez Simon -Eugenio Jimenez Ritud en 2a Ministro Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria substanciación de la instancia dependía del cabal cumplimiento de la disposición emanada de dicha resolución. Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser imputada a la apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite, realizar los actos notificatorios ordenados, y -de ser necesario- urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones necesarias a los efectos de la substanciación de los recursos incoados; puntualmente, la providencia que tenga por cumplido lo dispuesto por esta Sala Civil y Comercial a f. 95, la cual recién se dictó en fecha 17 de noviembre de 2.023 (f. 100) y que, dada la fecha en que la misma fue dictada, tampoco tiene efectos sobre el acaecimiento de la caducidad de instancia en estos autos, ex Artículo 174 del Código Procesal Civil. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, hacer lugar a solicitud formulada por el Abogado Sebastián Olmedo, representante convencional de Banco Continental S.A. E.C.A, y en consecuencia, declarar operada la caducidad de la instancia recursiva, en virtud del Artículo 172 del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte recurrente, de conformidad con 10 dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: la recurrente no fundó el recurso de nulidad interpuesto, por lo que corresponde declararlo desierto, de conformidad con lo que prescribe el art. 419 del C.P.C. Además, no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA EJECUTIVO" DE JUICIO 12312/ 18|19 20 ICA CIVIL ESTADIS* 202 SU FURNO, ET SEÑOR MINISIRO FUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: forma en que se resolvió la cuestión previa, se torna Asil se vota. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: la recurrente presentó su escrito de expresión de agravios a f. 103/105. Sin embargo, de una atenta lectura del escrito, se advierte que la apelante se ha limitado a transcribir parte del fallo impugnado y a criticar, no lo los fundamentos de este, sino las expresiones del abogado de su contraparte, Banco Continental S.A.E.C.A., al momento de solicitar la declaración de caducidad en segunda instancia. De esta manera, la parte demandada no ha dado cumplimiento al art. 419 del C.P.C., que contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que Es Andenlo Gase vamente setute 10s argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene PODER para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo" (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R. L., 1993. P. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración ALERC OS dE RECUESOS es) la última ratio en 10 que hace admisibilidad de éstos, por Eu enio ER trae para de 1a «el Alberto Martinez simondel derec enfirtistroroceso -de la que Miniatro пейс Abg. Maria el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. Es cierto que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. En el caso de autos, como ya se dijo, la recurrente no ha hecho siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por éste. Como se puede apreciar fácilmente, ni una de las expresiones vertidas por la recurrente hace alusión a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en cuanto a la caducidad de instancia, ni realiza valoración alguna acerca de los presupuestos del instituto en discusión. Así pues, no surge del escrito por el que la recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusta la sentencia, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión ni por los que interpretó y aplicó mal la ley. Insisto, la recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la sentencia impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le haya ocasionado un gravamen, lo cierto es que no existe ningún vestigio de explicación sobre las causas que harían injusta la resolución o su falta de adecuación a derecho, circunstancias que la apelante ni someramente expresó. - - - _- En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación.
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" BE 20 01 -02- 2025 López FranOz tatimo, no debe olvidarse el pedido de la demandada me que declare litigante de mala fe al Abg. Sebastián Olmedo / Transar representante convencional de la parte actora. Al respecto, la recurrente extrajo un fragmento determinado del escrito presentado por la parte actoral y sostuvo que omitió o alteró manifiestamente la verdad de los hechos al mencionar que nunca fue notificada de la providencia del 2 de marzo de 2016 (f. 84 vlto.), dictado por el Tribunal de Apelación. No obstante, dicha petición debe ser rechazada, puesto que lo alegado por la recurrente no es suficiente para enmarcar la situación en el supuesto establecido en el art. 52 del C.P.C., inc. a). Ello porque no puede sostenerse que hubo omisión o alteración manifiesta de los hechos teniendo en cuenta sólo una parte de las expresiones de la parte actora, más aún cuando la expresión supuestamente engañosa forma parte de un discurso argumentativo más amplio y que cobra sentido al leer integramente el escrito en cuestión. Por las consideraciones precedentes, cabe confirmar el A.I. N° 279 del 31 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. En cuanto a las costas y de conformidad con lo que *disponen los arts. 192, 203, y 205 del C.P.C., corresponde ¡imponerlas a la parte demandada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adkiero juzgamiento al sentido del voto esbozado por el señor Ministro preopinante, pero por los siguientes fundamentos: Ad-quem -por unanimidad en el juzgamiento- resolvió: "1.- DECLARAA LA CADUCIDAD de la instandia en estos autos, y en consecuencia, ramitir los mimos al Jugado de origen y 2.- ANOTAR." (fs. 92) Eugenio jiménez ReBen Indurio Garage "En efecto, el Tribunal Ministro providencia de fecha 02 de marzo de 2016, cavo por fundado el recurso y ordenó se corra traslado del mismo a mi Alberto Mattinez Strialado que NUNCA fue notificado Ministro Alg. María Rita Monges Dos Santos Secreteria La apelante, en el escrito de fs. 103/5, sólo controvirtió los argumentos esbozados en el pedido de Caducidad de Instancia ante el Tribunal y no contra la Resolución recurrida. El Artículo 419 del Código Procesal Civil, norma: "El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Para ser tenido como escrito de expresión de agravios, el texto de la norma exige análisis razonado y la exposición de motivos que considera injustos en la recurrida. Así, ilustra la Doctrina: "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. V, 4ta. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, pág. 266). "...En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada". (Rev. La Ley, t. 66, pág. 218). Tal expresión es el objeto de la apelación y constituye insanable e ineludible carga procesal, puntualizar con toda precisión los errores que la Resolución impugnada puede adolecer. En el caso, no se ha cumplido con la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues, el recurrente no ha formulado análisis razonado y crítico de la conclusión extraída por el Ad-quem, señalando errores cuya rectificación pretende. El apelante omitió referirse al fundamento sobre el cual el Ad-quem basó la Caducidad de Instancia recursiva declarada. Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 103/5, no cumple mínimamente con la exigencia procedimental que le es propia, por lo que corresponde
00 01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ANTONELLA RUFFINELLI TAMAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" 20 2025 07.84 Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por Antonella Ruffinelli Tamas, por sus propios Derechos y bajo "patrocinio de Abogada, según el Artículo 419, del Código Procesal Civil. Concerniente al pedido de litigante de mala fe del Abogado Sebastián Olmedo Lansac, representante de la accionante. Cabe expresar que la supuesta omisión de haber recibido notificación de la Providencia fechada 2 de Marzo de 2.016 (fs. 84, vlto.), -que según el peticionante- altera la verdad de los hechos, no se circunscribe en el Artículo 52, del Código Procesal Civil, pues, al realizar el reexamen de la recurrida se constata que ese esbozó no incidió para modificar el sentido del juzgamiento final. Corresponde no acoger tal pedido. Por esas razones jurídicas, el A.I. N° 279, del 31 de Mayo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, debe ser confirmado. En cuanto a las Costas, serán impuestas a la recurrente en observancias de Artículos 192, 203, inciso el, y 205, del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, se torna innecesario el análisis del recurso de apelación interpuesto. Asi se vota.==== = Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- SEORETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el pedido de Caducidad de Instancia formulado por el Abogado Sebastián Olmedo Lansac, en representación de la actora, Banco Continental S.A.E.C.A., por las motivaciones expuestas. Declarar Desiertos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la demandada Antonella Ruffinelli Tamas, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Cinthia Barreto Duarte, contra el A.I. N° 279, del 31 de Mayo de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. Confirmar la Resolución recurrida.- Rechazar el pedido de la Parte demandada de declarar litigante de mala fe al Abogado Sebastián Olmedo Lansac, representahte convencional de la Parte actora. Imponer las Costas a la Parte demandada y recarkente. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministre Yary Eugenio Jiménez Re Mientetro Ban Antenio ging. Ante mí: NRUCU Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria PODER JUDI & SECHENE sobreescrito: 2025; vale.- ual Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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