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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MILCIADES SANABRIA EN: OSCAR LEGUIZAMON MARTINEZ S/ SUCESIÓN". EST-OIS CA CIVIL El A. I. Nº 47 Asunción, 6 de Felorero del 2.025.- escrito presentado por el Abogado Milciades CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN El citado profesional solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en esta Instancia, en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 34, de fecha 5 de febrero del 2024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTOS lOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogado Teovaldo Sotelo Cantero, contra el Auto Interlocutorio N° 981 con fecha 20 de septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER costas a la Parte Apelante" ({. 23 de los autos principales).- Crocer Atr Ce Gana nos di nos pripales, retaras que si per Teovaldo Sotelo Cantero interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 981 del 20 de septiembre de 2023 emanado del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y PODER Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala (fs. 14/15 de los autos principales). Luego de remitidos 10s autos y de practicada la notificación de la providencia 3 SECRETARI de "Autos" al apelante, la Sra. Florentina Martínez Vda. de Leguizamón, bajo patrocinio del Abg. Milciades Erasmo Sanabria Molina, olicitó el decaimiento de derecho para formular agravios y expresa imposición de costas a la apelante. Como consecuencia, esta sala en , fecha 5 de febrero de 2024 dictó el A. I. N° 34 p el cual declaró desi Atos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abg. Teovaldo Sotelo antero contra A.I. N Eugenio Jiménez & septzembre de 2023, Alberto Martinez Simon Ministro Ministro 110141 Secretaria dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala.- Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificaría la aplicación analógica del Art. 26 inc. b) de la Ley Nº 1376/88, así como la aplicación de los arts. 47 y siguientes de la ley arancelaria, no obstante ello y en vista que el único trabajo respecto de los recursos interpuestos por el cual debe justipreciarse los honorarios del Abogado peticionante, consiste en un bastanteo en el escrito por el cual se solicitó que se declaren desiertos los recursos interpuestos por la adversa (en carácter de patrocinante de la Sra. Florentina Martínez Vda. de Leguizamón), debemos aplicar el Art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales.- Esta decisión la tomamos en razón a que la Declaración de Deserción de los Recursos es dictada incluso de oficio, siendo la presentación de los profesionales un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y prudente aplicar el citado Art. 5 de la Ley Regulatoria, a los efectos de justipreciar la labor del recurrente en esta instancia. Al respecto, el Art. 4 de la Ley Nº 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MILCIADES SANABRIA EN: OSCAR LEGUIZAMON MARTINEZ S/ SUCESIÓN". encargado del reajuste del salario mínimo Agopuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.- Esta referencia normativa no implica una modificación de & SECRETARIA a Besan Sit equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales.- En este sentido, el Decreto Nº 1.909, de fecha 17 de junio del 2.024, establece: "Art. 1º.- Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cuatro por ciento (4,4 %) con relación al establecido según Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas. Art. 2°.- Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2024 en dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos diecinueve guaraníes (G. 2.798.309.- Y el jornal minimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete (G. 107.627.-), de conformidad con el artículo 1° de este decreto". El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de hongrarios solicitada, el monto mínimo, para el carácter de patrocinante, previsto en la citada norma que es de 3 jornales diarios. Pasa Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de Gs. 382.881 (GUARANÍES TRÉSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO) parE el Abogado solicitante, en el carácter de Patrocinante de Sra, Flofentina Martinez Vda. de Leguizamón, por los trabEnigenio Itménez En esta Instancia. - Ministro Alberto Martinez Simon Ministro neuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturta En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley Nº 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.- En estas condiciones atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, y concordantes de la Ley Nº 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Milciades Erasmo Sanabria Molina en la suma de Gs. 322.881 (GUARANÍES TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 32.288 (GUARANÍES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO). ES MI VOTO OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor Ministro preopinante. El abogado Milciades Sanabria solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 34 de fecha 5 de Febrero de 2.024.- En los autos principales, caratulados: "OSCAR LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ S/ SUCESIÓN", consta a f. 21 que el peticionante efectuó labores en el carácter de patrocinante de Florentina Martínez, quien resultó gananciosa en esta instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MILCIADES SANABRIA EN: OSCAR LEGUIZAMON MARTINEZ S/ SUCESIÓN". , SEGRETARIA 328 JUs destacar que los trabajos que aguí los efectuados como consecuencia de los y nulidad interpuestos por el Abogado Teovaldo Sotelo Cantero, contra el A.I. N° 981 de fecha 20 de Septiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central que dispuso: "TENER por decaído el derecho que ha dejado de ejercer la parte apelante Blas Ramón Marc para fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos en estos autos; II. DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 909 de fecha 07 de agosto de 2023 conforme a 1 fundamento esgrimido en el considerando de esta resolución; III. IMPONER las costas a la parte apelante; IV. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de Origen sin más trámite; V. ANOTAR..." (Es. 11/11vIto.). Luego, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del A.I. N° 34 de fecha 5 de febrero de 2.024, dispuso: "DECLARAR DESIERTOS lOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogado Teovaldo Sotelo Cantero, contra el A.I. N° 981 con fecha 20 de Septiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central; IMPONER costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; 4.- ANOTAR..." (£. 23); resolución por la que el peticionante solicitó el justiprecio de sus honorarios.- Cesar Amunis Garage cuanto a la base del justiprecio, como el presente juicio trata de una sucesión, el valor del acervo hereditario debe ser considerado a los efectos regulatorios, de conformidad don lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 1376/88. Así pues, se debe tomar como base del justiprecio la suma de Gs. 287.152.364, de conformidad a 10 resuelto por A.I. N° 1587 del 5 de Diciembre de 2.022, cual se pue visualizar a ravés del portal d consulta casos judiciales, y por el dal se dispuso "APROBAR la avaluagión practicada por el Servicio Nacional de CatastEagento Jiménez Res relictos Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María теми Honges Dos Santo! Secretaria causante OSCAR LEGUIZAMON MARTINEZ en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (GS. 287.152.364)" Del mismo modo, se debe apuntar que la causa terminó por la declaración de deserción de los recursos en esta máxima instancia judicial. Entonces, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento o desistimiento de la instancia, tienen como elemento común con la deserción de los recursos en que esta es una forma de terminación de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75%. Seguidamente, conforme al principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos en el Art. 32 en un 10% como patrocinante, dada la actuación del peticionante en tal carácter en esta instancia. Al monto resultante corresponde aplicar la reducción del 20% prevista en el Art. 22 de la Ley N° 1.376/88, ya que la declaración de desierto fue respecto de los recurso interpuestos contra una resolución que -en Primera Instancia- rechazó un incidente de nulidad de actuaciones, lo cual constituye una cuestión incidental y accesoria a la cuestión principal. Ahora bien, cabe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo expreso y específico que permita o indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí se advierte una disposición especial y específica para otra situación que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MILCIADES SANABRIA EN : OSCAR LEGUIZAMON MARTINEZ S/ SUCESIÓN". POD & SECRETARIA 02- 2025 es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, conténida en el art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los Isi ibatorarios reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin controversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por analogía. No obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte. Finalmente, cabe referir que en el caso de autos no corresponde aplicar el Art. 33 previsto para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicitó el justiprecio de los honorarios fue realizada, por única y primera vez en sede de revisión.- Todo ello arroja la suma de G. 1.135.761, por el carácter patrocinante de Florentina Martínez vda. de de abogado Leguizamón. Luego, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04.- Conforme con los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 22, 26, 32, 36, 47 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Milciades Sanabria, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante de Florentina Martínez vda. de Leguizamón, parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO (G. 1.435.761), y fijar el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (G. 143.576). Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Milciades Erasmo Sanabria Molina en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO (GS. 322.881), pox los trabajos efectuados en esta Instancia en el carácter atrocinante de Florentina Martínez Vda. de Leguizamón, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado enAla suma de GUARANÍES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OSHO (Gs. 32.288).- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: MRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobreescrito: 2025; vale - ODICIAL PODER 8 SECHETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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