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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CENTRO AGRÍCOLA IMPLEMENTOS Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" DD. 01 02 A. I. Nº 44. 20 20124 ESTACISTICA PU PRESCID 07 -02- 2025 6 de febrero del 2025.- ruanto VIS 'Agueron La impugnación formulada por Juana Bertha Ávalos Tribunal de Apelación Laboral, (Cfraunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Por providencia del 5 de junio de 2024, el Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato se separó de entender en el presente juicio fundado en el art. 20 inc. i) -amistad- del C.P.C. Manifestó que tiene una relación de amistad con el Abg. René Adilio Aranda Cáceres, respecto a un círculo social al que pertenecen con fraterno vínculo y frecuencia de trato los días martes a las 19:00 horas aproximadamente.- Por su parte, la Magistrada Juana Bertha Ávalos Agüero, impugnó la excusación del Magistrado Julio Alejandro Ávalos •ODER S1/D) Crovato, en los términos del informe que obra a f. 18 de autos. CIAL Allí sostuvo la extemporaneidad de la excusación, pues se produjo con posterioridad a que la providencia del 25 de SECRETARIa octubre de 2023 -por la que se comunicó a las partes la integración del Tribunal con los Magistrados Alejandro Ávalos Y Wilfrido Godoy Martínez- adquiriera firmeza, y, por 10 tanto, se estableciera la competencia del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato. Además, argumentó que la inhibición carecía de fundamentación.- Compete así, abocarse al estudio de 1a presente incidencia. Cesar Antinio Garage En primer ugar, cabe rememorar que la excusación es el deber que la ley Impone del conocimiento del no Juer de Juez de apartarse espontáneamente asanto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza". Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Ahora bien, con respecto al primer fundamento, ha de señalarse que no asiste razón a la impugnante en sostener la irregularidad en la oportunidad de la excusación. Esto es así puesto que la oportunidad establecida por el artículo 27 del Código Procesal Civil se refiere expresa exclusivamente a la recusación, sin extenderse a la excusación, y ello surge evidente del texto del artículo citado, que en su parte pertinente reza: ".. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.". De esta forma, si la redacción de la formulación normativa no contempla la excusación -en lo que refiere al plazo y oportunidad para hacerlo- resulta inadecuado hacerlo por la vía de la mera interpretación heurística. Así también, la mentada diferenciación se explica por la naturaleza distinta de ambos institutos. En efecto, la recusación es una facultad que la Ley ritual pone a disposición de las partes para excluir al Juez del conocimiento de la causa en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA LA RE JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CENTRO AGRÍCOLA IMPLEMENTOS Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" EST подані опов, por lo que es entendible que al mismo tiempo de consagrar esta facultad, la ley establezca la etapa procesal Distinto. sucede con la excusación que, como es sabido, constituye un deber de los Jueces conforme lo establece el artículo 19 del Código Procesal Civil y tiene lugar cuando, concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio. Por ende, no puede reconocer restricciones en cuanto al momento en que ésta debe ser ejercida. Esta también la posición de la doctrina más atenta, que explica acerca de las oportunidades que tiene el Magistrado para excusarse dentro de un juicio: "I...) Pero en razón de que puede suceder -y ocurre a menudo en la práctica que en el tráfago de expedientes el juez no advierta la existencia de la causal excusatoria, se ha sostenido, sobre la base de esa realidad, que la excusación puede hacerse en cualquier estado del juicio sin que sea óbice que el juez haya dictado resoluciones o intervenido en la sustanciación, dado que se encuentra en auténtica condición de conocer su situación respecto de las partes intervinientes al momento de estudiar la causa para definitiva."1 En cuanto a la impugnación de la excusación del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, resulta pertinente DICIAL mencionar lo dispuesto en el art. 20 inc. i) del C.P.C: "Es causa, de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus nandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (... 1) amistad que se manifieste familiaridad frecuencia de trato".- Del axticulo transchipto, configure la causal de amista? 20 inc. i) del • C, basta advierte prevista en que dichos que, para que se referido art. sentimientos Eugenio finénez R este sentido, ver: FED Corte, 21.12.2% fixcikd1828; CAP CNCiv, C, 09.02.82. ED. 99-648; CNPaz, pleno , 03.05.66, LI. 022•587; COR si, 12.04.83, /'Cáceres e. Márquez."; MEN Cone. JO.09.57, "Mendoza c. ludica"; SLU CCCSLuis, la, 2105.85, "Albac. Rúa" Palacio, L., y Alvarado, Código Procesal Civil y Comercial de la Nació jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, pág. Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia encuentren en el ánimo de los Juzgadores, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En el caso, el Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato invocó la existencia de amistad con frecuencia de trato con el Abg. René Adilio Aranda Cáceres, quien representa a la firma Kuhn-Montana Industria de Máquinas S.A. en el marco del expediente "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADO POR LA FIRMA KUHN-MONTANA INDUSTRIA DE MÁQUINAS S.A. EN LOS AUTOS CENTRO AGRÍCOLA Exp. N° 87", según se observa en el sistema de consulta de casos judiciales.- Ahora, con respecto a la falta de fundamentación aludida por la impugnante, tenemos que el magistrado excusado ha admitido precisamente los sentimientos de amistad a los que la norma se refiere, de manera que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. En ese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i), del art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo del juzgador en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado anteriormente, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: " ... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por estas razones, compete admitir la causal de amistad alegada.
ODER CORTE SUPREMA 93/00 USTICIA 00 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CENTRO AGRÍCOLA IMPLEMENTOS Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" ESTIN - 2025 07-04 105|06 /02l agregar que la excusación es un derecho y un deber el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales PESEN que podrían hacerle perder la imparcialidad al momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excusación del juez, debe estarse a su separación. En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los límites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarle en el fuero intimo. "2 Por consiguiente, corresponde rechazar la impugnación planteada por la Magistrada Juana Bertha Ávalos Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral del Circunscripción Judicial Alto Paraná y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY : Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los argumentos que se exponen a continuación. El Magistrado Julio Ávalos Crovato se ha excusado de entender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el rtículo 20, literal "i" del Código ritual, por Mantened éste una relación de amistad con representante con al de las Eprmas Kuhn Montana Ind. Eugenio Jiménez Reser Salio Gara 2 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derech3 45CeSal. Tomo II. Vol. A. Buenos , P. 349. Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de Maquinarias S.A. y Kuhn Do Brasil S.A. Implementos Agrícolas -las cuales han formulado incidente de verificación de créditos, en este juicio-, Abogado René Adilio Aranda Cáceres, que se manifestaría en la frecuencia de trato con el mismo, en palabras del aludido Magistrado (f. 16). La Magistrada Juana Bertha Ávalos Agüero expresó que su conjuez ha invocado -de forma extemporánea, a entender- como causal de excusación la existencia de una supuesta amistad con mencionado supra, sin haber señalado circunstanciadamente los hechos concretos para sostener tal afirmación, ni ofrecer material probatorio alguno que sirva para calificar la amistad alegada, razón por la cual impugnó la presente separación (f. 18) Advirtiendo que la cuestión de la temporaneidad de la excusación fue correctamente abordada en el voto del señor Ministro preopinante, corresponde poner de resalto lo que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado, es decir, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Es sabido que tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a las aseveraciones vertidas en torno a su excusación.- Al entrar al análisis de la impugnación planteada, preciso recordar que el Artículo 20, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (..] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". advierte pues que norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta
20 U 00 (Qu] CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CENTRO AGRÍCOLA IMPLEMENTOS Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" 90 07 2025 01 rebe Posees la característica de un trate frecuente y de gran familiaridad, materializarse mediante hechos 74/% Concrètos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración táctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por la Magistrada impugnante, respecto de la ausencia de elementos probatorios que acompañen la excusación del Magistrado Julio Ávalos , Crovato: "...considerando ésta miembro impugnante la impertinencia y la falta de fundamentos de la inhibición del colega que me antecede, cuando que por ley el Magistrado está obligado a invocar expresamente y fundar las razones para excusarse de entender en una causa..." (f. 18). El Magistrado impugnado no detalló adecuadamente los hechos concretos y objetivos en los cuales fundó inhibición, es decir, que si bien mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, no existen en autos elementos de prueba suficientes ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es criterio de este Magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Juana Bertha Ávalos Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la impugnación formulada por Juana Bertha Ávalos Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Julio Alejandra Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala Circunscripción Judici al Alto Paraná. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Alberto Martiney Simon Anotar, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante Ministro MRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SUS sobreescrito: 2025; vale. - Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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