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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H. P. DEL ABG. GERARDO STOCKEL DUARTE EN LOS AUTOS: ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA C/ CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PY S/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO". A.I. Nº 43 ESPADISTICN COUN pipteppuestos Isabel Ramona Arana Sanabria, contra el Etan sante CD. 8 SSCRETARIA Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Capital, Tercera Sala, Y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Ana María Gómez, en representación de la parte actora, contra el A.I. N' 966 de fecha 30 de diciembre de 2.021, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR..." (fs. 15/16).- Ganase EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundó este Recurso, conforme con el escrito obrante a fs. 25/28 de autos. Además, no se advierte en el Auto recurrido, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o defectos que autoricen a declarar, de oficio, su nulidad en los términos de 10s Arts. 113 Y 404 del Código Procesal Civil; por tanto, corresponde Declarar Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada apelante. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada Ana María Gómez expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 25/28. Expresó, entre otras cuestiones, que el recurso de aclaratoria interpuesto y que ha sido resuelto por A.I. N- 341, de fecha 20 de Junio de 2.022 -fallo apelados ha sido interpuesto al solo efecto que se aclaren cuestiones dada la rexpresó- dualidad de posibles justipreciariones. Alegó, que con là. mencionada aclaraterãa, su parte pretendió, sin ánimo modificar de la parte resolutiva, saber los motivos que Ad quem a Eugeno liménes Rhonorarios en Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria autos principales tomando como base la suma de dinero reclamada en el juicio ejecutivo. Por último, peticionó la revocación del Fallo apelado.- El Abogado Gerardo Stockel Duarte (Matrícula C.S.J. Nº 4.888), expresó en su presentación de fs. 31/35, que el escrito por el que la parte actora y recurrente debió fundamentar los recursos interpuestos, no se encuentra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civil, pues no contiene una crítica razonada, concreta y específica de la decisión tomada por los miembros del Tribunal de Apelación, y en este orden de cosas, no reúne los requisitos básicos para que pueda ser considerado como válido para su tratamiento como tal, por 10 que deben declararse desiertos los recursos de apelación y nulidad, y en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada, con expresa condena en costas. Es por ello que, -lógicamente- antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que motivaron la apertura de esta instancia, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fundados. El artículo 419 del Código Procesal Civil impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho.- Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los
'UPREND CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. GERARDO STOCKEL DUARTE EN LOS AUTOS: ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA C/ CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PY S/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO". 2025 -II- motivos tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está "estanado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R. L., 1993. P. 24) Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de Deserción de Recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. Así, cabe mencionar que el escrito presentado a fs. 25/28 no reúne las mínimas condiciones para ser considerado como una expresión de agravios respecto de éstos. En efecto, el escrito de expresión de agravios debe reunir los requisitos previstos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que establece: "a) Formas de la fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No 1 lenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Cuartal como 1o señala la Doctrina y la Jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si el 1 fuera conveniente como pauta del trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es materia litigio Luego, se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, "porqué" la sentencia es justa, los motivos de la disconformidad, Porque el Juez ha analizado mal as pruebas, ha omitido algunas que puedan ser decisivas, ha apricado mala ley, dejado decidir cuestiones Canteadas; el recurrougenie liménez Reesar", de Alberto Martinez Simon Ministro kinistro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencilla posible, los agravios, decir el daño • perjuicio injusto que la sentencia ocasiona. Ninguno de estos requisitos se produce en el escrito analizado. Por ende, el escrito presentado no reúne las mínimas condiciones establecidas en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Muy al contrario, del escrito de referencia se evidencia que ante la falta de fundamentos para criticar el fallo que resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto por su parte, el recurrente pretende revertir sus efectos en base a una cuestión que hace al fondo y no a lo que fuere objeto del recurso de aclaratoria y que, además, ya no puede ser analizada ni puede ser objeto de decisión a estas alturas, pues no se encuadra en la previsión del artículo 403 del Código Procesal Civil. De la revisión del escrito de "expresión de agravios" se constata que la recurrente se concentró en exponer y ventilar cuestiones ajenas a lo que fue materia de Recurso, sin realizar crítica ni análisis razonado del motivo por el que consideraba injusto el Fallo, en la materia apelada. Como dijimos, el escrito de expresión de agravios debe mantener el alcance concreto del Recurso y fijar la materia del reexamen dentro de la trama de relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, circunstancia que no se dio en el caso. La recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le ocasionó un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y 10 decidido; esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho, circunstancias que el apelante ni someramente expresó.-
18 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. GERARDO STOCKEL DUARTE EN LOS AUTOS: ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA C/ CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PY S/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO". DISTICA CI 07 -02- 2025 condiciones, no cabe más que Declarar Desierto Rutal Recureo)de Apelación, do= falta de fundamentación, 1o que implica, la confirmación del fallo impugnado.- EL EN cuanto a las costas, corresponde imponerlas apelante como perdidosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 203 inciso "e" y 192 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la apglante. DECLARAR Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana María Gómez, representación de Isabel Ramona Arana sanabria, contra el A. -. N- 341, de fecha 20 de Junio de 2.022, dictado por el sribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial fa Capital Tercera IMPONER las Costas d esta Instancia a la Parte apelante. Anotar, cortugenio Jiménez La Alberto latine Simor. Ministro Besan Antinin Grage Ante mí: maua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Anto SE SECRETARIA Supn
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