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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALMA MARÍA SOLEDAD SEGOVIA RAMÍREZ C/ ROQUELZA DUARTE Y OTRAS S/ PROTECCIÓN INT. A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA". A. I. Nº 42 POD § SECRETARIA ESTADISTICA CHIL Asunción, 6 de febrero del 2.025.- contienda negativa de competencia suscitada a A Pares Teno son ese es Chinisó Pan Tras, y el regado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la misma ciudad, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos, se advierten que por providencia del 25 de Enero de 2.024 (f. 957), el Juzgado de Paz ubicado en San Lorenzo, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por María Victoria Cardozo Brusquetti, Mónica Britos Esquivel y Roquelza Duarte de Agüero, contra el A.I. N° 25 del 9 de Enero de 2.024. autos fueron recibidos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en San Lorenzo, el 29 de Enero de 2.024 a las 12:50 horas, por lo que el 30 de Enero de 2.024 fue dictada la Providencia que dispuso que de la fundamentación del Recurso de Apelación se corra traslado a la adversa por todo el término de ley, de conformidad al art. 7 de la Ley N° 1.600/2000 (f. 959). En fecha 1º de febrero de 2.024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno situado en San Lorenzo, dictó la Providencia que reza: "Atento a la constancia de autos y habiendo concluido la feria judicial, remítanse estos autos al Juzgado competente de turno en grado de apelación, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio y bajo constancia en los libros de secretaría." (f. 960), y luego, recién el 9 de abril de 2024, remitió los autos al Juzgado de igual competencia, de Tercer Turno. Como consecuencia de ello, el Juez Felipe Mercado Navarro, titular del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Tescer Turnol sede San Lorenzo, en virtud del A. I. Ni 263 del 10 đe abril de 2024 (Es. 961/962), resolvió plantear elevar La presente contienda negativa de çompetencia. En la Alberto Martinez Simon Enderd Himenes advirti Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria que el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Primer Turno ciudad San Lorenzo, abogado Gustavo Ramón Chilavert, ya admitió y consintió competencia mediante el dictado de la providencia de fecha 30 de Enero de 2.024, por lo que, en virtud del principio perpetuatio iurisdictionis, el mismo es competente para entender en el presente caso, no siendo la culminación de la feria judicial o del turno un hecho que amerite la remisión de estos autos que, inclusive, recién se dieron en Abril del 2024, ya con posterioridad a su asunción al cargo. Recibidos los autos, esta máxima Instancia Judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público (f. 972), quien en virtud de su Dictamen glosado a fs. 973/974 dijo que el órgano competente para seguir entendiendo en el juicio es el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de Tercer Turno situado en San Lorenzo, en razón a que la cuestión puesta a consideración de los Jueces de Primera Instancia, quienes entendían en grado de apelación, no constituye un asunto que necesariamente deba resolverse durante la feria judicial.- Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la misma ciudad. El art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta máxima instancia judicial deberá abocarse al análisis y resolución de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles
T8 A 12/2190 ЗРЕСЬ ADISTICA CORTE SUPREMA SE JUSTICIA JUICIO: "ALMA MARÍA SOLEDAD SEGOVIA RAMÍREZ C/ ROQUELZA DUARTE Y OTRAS S/ PROTECCION INT. A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA". asumir el conocimiento de cualquier litigio que man sastraban ones, por elia, posee en sus marse diversas SECRETARIA sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "LoS jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C.- En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos por los motivos que fueron señalados precedentemente.- Ahora bien, de la reseña de las constancias procesales, urge que el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, Abg. Gustavo Ramón Chilavert, primeramente aceptó su competencia posteriormente, remitió estos autos al Juzgado de y , Primera Instancia en Civil y Comercial del Tercer Tur Lorenzo, fundando dicha decisión en la culminación de la feria Audicial, y por 1o tanto, del mismo ejercía, dutante Alberto Martinez Simon Periodo. Fugenio liménez R- Ministro Ministro Besen se lores Perrage Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Habiendo hecho el recuento de los antecedentes procesales, debo decir que resultan alarmantes los errores que se cometieron a lo largo de un juicio de protección contra toda forma de violencia, que se rige por la Ley 1.600/2000, principiando por la remisión ordenada por el Juez Gustavo Ramón Chilavert, por una cuestión meramente organizativa, que inclusive, se extendió de manera innecesaria en el tiempo, dado que la remisión se produjo recién en el mes de abril de 2024, esto es, más de dos meses después del dictado de la providencia por la cual se dispuso la remisión. Sobre el punto, conviene tener presente que, por la naturaleza tuitiva y dinámica de este tipo de juicios, el procedimiento establecido en la Ley 1.600/2000 es notoriamente sumario, disponiéndose en el mismo, plazos breves para la solución de los conflictos que se dan en el marco de dicha normativa, específicamente un plazo de dos días para la contestación del traslado y de tres días para el dictado de la resolución, de conformidad al art. 7 de la mencionada Ley.- Es así como la cuestión a resolver aquí radica en la posibilidad de revocar una competencia que se encuentre firme, por la alegación de la existencia de una circunstancia sobreviniente, a saber, la culminación de la feria judicial y del turno. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación - o no - de la competencia en cabeza del Juez que ya ha aceptado entender en autos. La respuesta a la mencionada cuestión radica en previsión del art. 5 del C.P.C. que, por vía de aplicación supletoria, conlleva un principio válido para el caso en estudio, al disponer que: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia".- La norma transcrita contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que, una vez determinada la competencia, ésta no se retrotrae por efecto del acaecimiento
01 реском TICA CIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALMA MARÍA SOLEDAD SEGOVIA RAMÍREZ C/ ROQUELZA DUARTE Y OTRAS S/ PROTECCIÓN INT. A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA". . circunstancias sobrevinientes que pudieran modificar no tel asque determinaron inicialmente su competencia. =- esta suerte, resulta que el órgano para entender en autos es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida.- Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Juez Gustavo Ramón Chilavert no puede apartarse invocando la culminación de la feria judicial y la culminación de su turno. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso y de protección constitucional que fija definitivamente la competencia en el juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que la determinaron, según se advierte de los arts. 2 y 5 del C.P.C. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es el caso que nos ocupa. Besar Alisar, Garage En suma, la culminación de la feria judicial y el inicio de un nuevo turno respecto de los casos que se presentan para la aplicación de la Ley 1.600/2000, no puede modificar la competencia, salvo las excepciones mencionadas, debiendo entonces el Juzgado de Primera Instancia 1o Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, entender en estos autos. Además de esto, no constan en autos la inhibición o realización de sorteo alguno que disponga la remisión de estos autos específicamente al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, para afirmar que la competencia para entender en estos autos radique en cabeza de este En consecuensia, corresponde declarar competente para entender en este juicio Juez Gustavo Ramón Chilavert, del Juzgado de Primera Instanc cia en 1o Civil y Comercial del Primer AlbEla harteez Samo"Lorenzo, re itir estos utos Ministro Eugenio Jiménez R Ministto Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria referido. Asimismo, corresponde librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, informando la decisión. Por último, considero que estos hechos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo separación, con agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En ese sentido, observando que la conducta desplegada el citado Juez podría configurar falta grave conforme con 10 dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Asimismo, cabe advertir al Juez Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido Art. 5 del C.P.C. . Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en San Lorenzo para entender en este Juicio.- Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Primer Turno ubicado en ciudad San Lorenzo.
RE 0D 101. RET 07 CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "ALMA MARÍA SOLEDAD SEGOVIA RAMÍREZ C/ ROQUELZA DUARTE Y OTRAS S/ PROTECCIÓN INT. A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA". 02- 2025 Pia de al deado de Prinar tantancia de o sie e de Tercer Turno San Lorenzo, informando la Advertir al Juez Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completos infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el Art. 5 del Código Procesal Civil Remitir los antecedentes_del consejo de superintende ncia de Just expuesto en el exord esta resolución.- Anotar, registrar Alberto Martinez Simon Ministro notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: velas Abg. Магя Rita Monges Dos Santos Secreturia caso a conocimiento del cia, de conformidad a lo Besan Ganas sobreescrito: 2025; vale.- uar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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