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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN C/ LOS MAGISTRADOS GUIDO MELGAREJO Y EDGAR URBIETA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APEL. MULTIFUERO CAAZAPÁ EN: JORGE LUIS BELOTTO GALEANO C/ DIANEL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A." Nro. 24/2022. I. Nº.. 37 3? Asunción, 6 de febrero del 2.025.- EST Roqys ppez Fragi: ATos: Las recusaciones "con expresión de causa" Abogado Milciades Centurión, y reprepentacion de la firma "Dianel Inmobiliaria y s dohstructora S.A." contra los Magistrados Guido Melgarejo y Edgar Adrián Urbieta Vera, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caazapá; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Bener Futurio Gura que, el recusante planteó recusación "con expresión de causa" contra los referidos Magistrados, e invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "{", del Código Procesal Civil, así como el Artículo 21, del mismo cuerpo legal. Manifestó que los recusados asumieron postura y opinión en contra de los intereses de su mandante con lo resuelto en el A.I. N° 256 del 16 de octubre de 2.023. Adujo además que el recusado Guido Melgarejo igualmente dejó entrever su postura asumida respecto de lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 1 de agosto de 2.024 en otro SCRETARIA expediente vinculado al presente juicio, por lo que solicitó el apartamiento de los recusados (f. 12).- Los Magistrados Guido Ramón Melgarejo y Edgar Adrián Urbieta Vera, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevaron sus informes de rigor a fs. 17/18 y 19/20 respectivamente. Rechazaron los argumentos vertidos por el recusante y negaron que se haya configurado la causal de preopinión invocada. Además, el recusado-Guidó Ramon Melgarejo afirmó que lo resuelto en el sentencia N° 31, referido por el recusante, fue Ministro Martinez simo Ministro MRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria el marco de otro juicio distinto al presente, por lo que solicitó el rechazo de la recusación incoada. En cuanto a la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal "£", del Código Procesal Civil, corresponde señalar que para que ella se configure es necesario que el juzgador haya exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. En el sub examine se advierte que la circunstancia sobre la que se basó el pedido de separación de los recusados fue lo resuelto por A.I. N° 256, de fecha 16 de octubre de 2.023 dictado en estos autos, y por Acuerdo y Sentencia N° 31, del 01 de agosto de 2.024 dictado en el juicio: "LUZ VIRGINIA LARRAMENDIA DE BERNARDOU S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA". Al cotejar ambas resoluciones se puede constatar que por A.I. N° 256 se expidieron sobre asuntos de índole procesal que no hacen a la cuestión a ser resuelta en esta oportunidad, es decir, no se debatió sobre el fondo, o la naturaleza del derecho pretendido por las partes. En cuanto a lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 31 en el marco del juicio sobre privación de eficacia jurídica mencionado supra, se observa que en dicha oportunidad el recusado Guido Melgarejo manifestó su adhesión al voto que resolvió confirmar la S.D. N° 176 dictada por el aquo rechazando la demanda. Ahora bien, los fundamentos expuestos en dicha oportunidad versaron sobre la falta de legitimación activa del librador de los cheques al portador, en virtud del Artículo 1520, del Código Civil, e igualmente sobre la falta
Bener Silis CORTE JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA SUPREMA PRESENTADO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN C/ LOS MAGISTRADOS GUIDO DA US TICIA мітин MELGAREJO Y EDGAR URBIETA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APEL. MULTIFUERO Sereno ADISTICA CHI CAAZAPÁ EN: JORGE LUIS BELOTTO 01 -02- 2025 GALEANO C/ DIANEL INMOBILIARIA Y Roque Lendersonería de CONSTRUCTORA S.A." Nro. 24/2022. la actora en el juicio mencionado, conforme Agatante Artagulo 87, del Código Procesal Civil. Es decir, el jurídico en dicha ocasión giró en torno a la determinación de la procedencia del reclamo por parte de los sujetos intervinientes -parte actora, específicamente- y en esta oportunidad el objeto de estudio deberá ceñirse a las características del título cuya ejecución se pretende. Por ende, los parámetros legales aplicables son distintos en uno y otro caso, conforme lo esgrimido. Por ello, es claro que la recusación debe ser rechazada por no configurase la causal de preopinión invocada. Por otra parte, el recusante también invocó el Artículo 21, del Código Procesal Civil a los efectos de lograr el apartamiento de los recusados. A este respecto, brevemente se debe recordar que la norma contenida en dicho artículo establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 del referido cuerpo legal, y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es exclusivo de los magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, dicha causal puede ser alegada únicamente por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, no así por las partes como causal de recusación. Consecuentemente, dicha circunstancia invocada por el recusante también debe ser desestimada. Se debe decir, escor formidad de la además, que en cuanto parte en relación con lo resuelto en Fallo providencia (disímil a sus pretensiones), la $ma tiene | previ ta la utilización de los medios de Alberto Martinez Simon Ministro MRUCU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. En consecuencia, por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Milciades Centurión, representación de 1a firma "Dianel Inmobiliaria Constructora S.A." contra los Magistrados Guido Melgarejo y Edgar Adrián Urbieta Vera, Miembros del Tribunal de Apelación en l0 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caazapá; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con 10 dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY : El Profesional del Foro Abogado Milciades Centurión, representación de la firma "Dianel Inmobiliaria y Constructora S.A.", formuló recusación "con expresión de causa" contra Guido Melgarejo y Edgar Adrián Urbieta Vera, Conjueces del Tribunal de Apelaciones en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caazapá, invocando el Artículo 20, inciso f), y 21 del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN C/ LOS MAGISTRADOS GUIDO MELGAREJO Y EDGAR URBIETA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APEL. MULTIFUERO CAAZAPÁ EN: JORGE LUIS BELOTTO ESTADISTISIO GALEANO C/ DIANEL INMOBILIARIA Y TE TEN EN TEN EN dExgetène CONSTRUCTORA S.A." Nro. 24/2022. juzgará recusaczones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. nTàn diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: " ...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados..." La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. JUDICIAL Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem.- Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Milciades Centurión, en representación de la firma "Dianel Inmobiliaria Constructora S.A." contra los Magistrados Guido Melgarejo y Edgar Adrián Urbieta Vera, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caazapá, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de registrar notificar. 1gen. Aljero Martinez Simon Ministro Eiser lughic Garage Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobreescrito: 2025; vale.- 12004* coni Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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