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multil BI 2 Abg, Norma Demmguez V DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO GABRIEL VIOLA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 20/2020 ACTA 57 DEL 23 DE JULIO, DICTADA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO -BNF". N° 919 AÑO: 2023. 01 103 A.I. N°.33. - ISTICA 2025 102 Asunción, 13 de febrero de 2.025- Roque López Franco •asistenVISTO: Los recursos de apelacion y nulidad interpuestos por el Aba. Nicolás Sosa Jovellanos, en representación de la parte demandada, sicontra el A.I. N° 274 de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: EDUARDO GABRIEL VIOLA RUIZ DIAZ c/ Res. N° 20/20, Acta 57 del 23 de julio, dict. por el Banco Nacional de Fomento - BNF, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida (parte accionada) 3) NOTIFICAR, registrar... El Tribunal fundamenta su resolución expresando que no corresponde la caducidad pues el proceso se encuentra pendiente de resolución para el cierre de la etapa de prueba, conforme a los arts. 243, 379 y 176 del C.P.C. RECURSO DE NULIDAD: el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que permitan declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 133 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar Desierto el presente Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: El apelante expresó agravios, manifestando que el tribánal hizo una valoración errónea de los hechos y Mal concluir que el Tribunal cuenta con facultades por su propia iniciativa para ordenar el cierre del periodo probatorio/ señala que en este caso la caducidad existió con anterioridad, antes de que la apertura al prueba haya sido notificada a todas las partes, porlo que realmente nunca se abrió el periodo probatorio, ninguna de las partes ha presentado alguna prueba para que Luis María Benítez Riera Caue sea Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi Dra. Mu. Caroliva Llanes O. Ministra MINISTRO diligenciada y consecuentemente, producida, sino que ambos se han limitado únicamente a las instrumentales que se han acompañado tanto en el escrito de demanda y escrito de contestación de la demanda, por lo que la disposición normativa señalada no puede ser aplicada a este caso. Agrega que tampoco han analizado los argumentos expuestos por su parte para la procedencia de la caducidad de la instancia. - Por A. I. N° 434 de fecha 04 de setiembre de 2024 (fs. 149), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió Dar por Decaído el derecho que ha dejado de utilizar el Sr. Eduardo Gabriel Viola Ruiz Díaz, para presentar su escrito de contestación de traslado que le fue corrido por el apelante. Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: - El Auto Interlocutorio N° 913, que recibió la causa a prueba fue dictado el 30 de diciembre de 2020 (fs. 87). - En fecha 11 de febrero de 2021, el BANCO NACIONAL DE FOMENTO, quedó notificado por cédula de notificación, agregada a fojas 88, del A. I. de apertura a pruebas. - En fecha 24 de marzo de 2021, la PARTE ACTORA, se da por notificada del A. I. N° 913, presentando la misma su escrito de ofrecimiento de pruebas (fs. 94/95). - En fecha 08 de abril de 2021, el representante legal de la demandada solicita caducidad de la instancia (fs. 89). - La parte actora contesta el traslado del pedido de caducidad con su escrito a fojas 91, en fecha 18 de mayo de 2021. - En fecha 20 de mayo de 2021, la parte demandada deduce Incidente de Redargución de Falsedad. - - En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal dicto la providencia de fojas 100, en la cual se dispuso entre otras cosas, "llamase autos para resolver" (la caducidad) y, en cuanto al escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la actora, "antes de proveer lo que corresponda, estese al párrafo que antecede" - Luego, en fecha 05 de junio de 2023, a fojas 127/128 el Tribunal dicto el A. I. N° 274 rechazando el pedido de caducidad de instancia planteado. De las constancias de autos surge que al tiempo de la solicitud de la caducidad (08/abril/2021), no existe inactividad de las partes, el actor y el demandado se han notificado del auto de apertura a prueba dentro de los tres meses; y entre esta última notificación (24 de marzo de 2021) y el pedido de caducidad (8/04/2021) apenas han transcurrido algunos días. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 EXPEDIENTE: "EDUARDO GABRIEL VIOLA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 20/2020 ACTA 57 DEL 23 DE JULIO, DICTADA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO -BNF". N° 919 ANO: 2023. 18 Піл TADIS ESTADIS respecto, el art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo , 'ordinario de prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, así, por A. I. N° 913 de fecha 30 de diciembre de 2020, se recibio la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes, por ser un plazo común. Cabe mencionar que el art. 245 del C:P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuró en estos autos. En este contexto, la última notificación se realizó en fecha 24 de marzo de 2021, recién desde dicha fecha se debe computar los 40 días hábiles, del periodo de prueba, por lo que a la fecha de la solicitud de caducidad recién estaba iniciando el plazo probatorio, por lo que no se cumple con los presupuestos para que opere la caducidad, no existe inactividad de las partes por el plazo de 3 meses. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUSI MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En relación al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Ramírez Candía, por compartir sus mismos fundamentos. - En cuanto al recurso de apelación: en el presente juicio corresponde verificar si se ajusta a derecho el A.I. N° 274 de fecha 5 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual se rechazó el incidente de caducidad de instancia planteado por el Banco Nacional de Fomento Cabe recordar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante Luis María Benitez Riera Ministre Abg., Norma Dominguez Secretana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor', y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de las resoluciones o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial" Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, se debe partir realizando el recuento de las actuaciones de las partes, advirtiéndose los siguientes actos procesales: En fecha 19 de agosto de 2020, el señor Eduardo Gabriel Viola plantea la demanda, conforme escrito obrante a fs. 36-43 de autos. Por providencia de fecha 28 de agosto de 2020, el Tribunal tuvo por iniciada la demanda y ordena la remisión de antecedentes administrativos. En fecha 9 de octubre de 2020, el Banco Nacional de Fomento remite los antecedentes administrativos, a través del escrito obrante a fs. 48 de autos. . En fecha 29 de octubre de 2020, la parte actora amplia la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 57-70 de autos. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal tuvo por ampliada la demanda y corrió traslado de la misma, a la demandada. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, el Tribunal tuvo por iniciada la demanda, puso de manifiesto los antecedentes administrativos y ordenó el traslado de la demanda. En fecha 7 de diciembre de 2020, la parte demandada contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 77-85 de autos. - Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2020, el Tribunal tuvo por contestada la demanda. En fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas dictó el A.l. N° 913, resolviendo: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO GABRIEL VIOLA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 20/2020 ACTA 57 DEL 23 DE JULIO, DICTADA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO -BNF". N° 919 AÑO: 2023. - TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que Roque probar 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..." '"el En fecha 11 de febrero de 2021, se notificó a la parte demandada el A.l. N° 913, conforme cédula de notificación obrante a fs. 88 de autos. - En fecha 8 de abril de 2021, la parte demandada presentó escrito mediante el pedido de declaración de caducidad de instancia. - Hasta este momento, corresponde realizar el recuento, pues en cuando se plantea el pedido de la caducidad de instancia, que se debe dilucidar si corresponde o no. Conforme a la constancia de autos, el último acto procesal idóneo para el impulso, fue el A.l. N° 913, por tanto, este es el punto de partida que debe considerarse para la correspondiente verificación del cumplimiento de los plazos procesales. - Así, se observa en autos, que el mencionado auto interlocutorio fue notificada dentro del plazo de ley a la parte demandada, sin embargo, la parte actora, no ha sido notificado del mismo hasta la fecha del pedido de caducidad de instancia. En este punto cabe señalar que el escrito agregado con posterioridad al pedido de caducidad de instancia no tiene efecto alguno, tal como lo sostuve en otra causa, entre otros en el expediente caratulado: "AZIR SELENE GAONA DIGALO C/ RES. N° 437 DEL 20/2/02/2015, DICT POR EL INDERT", pues es de aplicación la máxima "lo que no existe en el expediente, no existe en el proceso", , aludiendo que las actuaciones deben realizarse dentro del expediente, no siendo válido ni pudiendo ser considerado como tal por el Juzgador. En caso de pretender introducir cualquier actuación que se haya realizado fuera del proceso con fecha diferente y que no es correlativo con lo actuado en el procedimiento -como en el caso de autos en relación al escrito de fs. 94-95 de autos, debe hacerse utilizando las herramientas disponibles para el efecto. En el caso particular no se realizó de esa manera, por tanto no puede ser considerado como válido dentro del proceso. En esa línea pensamiento y considerando que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada de manera eficiente y eficaz a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C. que expresamente dice: "COMPUTO DE LOS PLAZOS: SI FUEREN COMUNES, DESDE LA Luis Maria Benitez Riera ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE Ministro aull A6g. Norma Beringuez V. Siacretari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra PRACTICARE...", la parte interesada en el avance del proceso -actora- debió realizar cuanto estuviere a su alcance para la notificación a todas las partes del A.I. N° 913 de fecha 30 de diciembre de 2020 o en su defecto, como ya lo dije, utilizar las herramientas disponibles para la agregación de la misma a fin de evitar la caducidad de instancia. A la luz de estas consideraciones y habiéndose corroborado la existencia de la caducidad de la instancia, corresponde HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 274 de fecha 5 de junio de 2023, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad al art. 203 inc. b) deben ser impuestas a la parte actora. Es mi voto. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nicolás Sosa Jovellanos, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 274 de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, - 3) CONFIRMAR, el el A.l. N° 274 de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 4) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. - ANOTAR, registras y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro BUD all Ma. Carotina Llanes O. Ministra Ante mi: vamo копирли Alg. Mera Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO RAL SECRETASIA ENCAUN CONFENOC30 SI/PRENS
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