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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ELECTROBAN S.A. C/ RES. NRO. 767 DEL 05/03/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". Expt. de la C.S.J. Nro. 781/23.- A.I. N°. 32 - 00 1 UL 03 04 05 PECIO ESTADIS Asunción, 13 de febrero de 2025.- 202S Fran VISTO: El recurso de reposición interpuesto por el Abg. Ricardo PAntonio Benitez, en representación de ELECTROBAN S.A.E.C.A; contra el A.I. Nro. 530 de fecha 15 de Octubre de 2024, dictado por esta Sala Penal de 9i sila Corte Suprema de Justicia y;- CONSIDERANDO Que, por el Auto Interlocutorio recurrido se resolvió: "1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Benitez, contra el A y S Nro. 405 de fecha 28 de Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2- COSTAS, al apelante (parte actora)" - Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva.- En ese contexto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" ', en el Capítulo V, bajo el epigrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Al contrastar la resolución recurrida con la normativa citada, se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada (reposición), por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia.- Además, el recurso interpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C. que dispone "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el Auto Interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Ricardo Antonio Benítez, en representación de ELECTROBAN S.A.E.C.A; contra el A.I. Nro. 530 de fecha 15 de Octubre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la Abg. Ricardo Antonio Benítez, en representación de ELECTROBAN S.A.E.C.A; contra el A.I. Nro. 530 de fecha 15 de Octubre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Susticia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- ANOTÁR y registrar- Caus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis María/Benítez Riera Minister Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO vonuar отимог Alg. Normertaminguez Secretaria SZGRETARIA SOSTRAO Co
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