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DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp.: "INFORME S/ RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIB. CUENTAS 2DA. SALA, POR LOS ABGS. HERMES RAMOS DAVALOS Y NATHALIA CRISCIONI BRUNELLI EN: CIBAR ENRIQUE INSFRAN COLMAN C/ RES. FICTA DE LA CAJUBI. EXP. E. N° 467/2023" N° 471 ANO: 2024. - 03 A.l. N° 27.- 104. TICA CIVIL ESTADIS Asunción, 13 de febrero de 2025- , VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por los Abg. pollermes Ramos Davalos y Nathalia Criscioni Brunelli, contra el pleno del Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que, los Abg. Hermes Ramos Dávalos y Nathalia Criscioni Brunelli, plantean recusación con expresión de causa contra los Magistrados de Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, invocando parcialidad manifiesta a favor de su contraparte, solicita que los recusados se excusen de seguir entendiendo en estos autos por decoro y delicadeza. Los recusantes señalan que han interpuesto recursos de aclaratorias contra las providencias; del 14 de marzo de 2024 que ordena la apertura a prueba y contra la providencia del 11 de abril de 2024, pues no se les corrió traslado de las instrumentales que adjunto la contraria al contestar la excepción. Luego el Tribunal dictó la providencia del 24 del corriente, en la que dispuso entre otras cosas, "... Del Recurso de Aclaratoria interpuesto por la accionada, contra la providencia del 11 de abril de 2024, ampliase la misma y córrase traslado a la accionada con relación a las instrumentales agregadas de conformidad al art. 227 del CPC..."; siendo esta última providencia la que les da desconfianza de la parcialidad del tribunal, a favor de su contra parte, pues a pesar de que aún debe resolverse un recurso de aclaratoria, el Tribunal lleva adelante el procedimiento y además suple la negligencia de la contraria al solicitarle que individualice los documentos que solicita como elementos probatorios, cuando esta debió hacerlo al ofrecer sus pruebas. Los Magistrados recusados elevaron su informe a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia señalando que la recusación opuesta por los representantes legales de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Itaipy Binacional -CAJUBI, es improcedente porque no hacen mención a ninguna de las causales establecidas en el art. 20 de del Código Procesal Civil no han demostrado ni probado una causal justicada. n Luis María Benítez Riera Mimistro Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolika Llanes U. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria siquiera la falta de parcialidad o presencia de algún interés personal por parte de los magistrados recusados. - Analizada la cuestión planteada y de la lectura del escrito de recusación se observa que no se ofrecen argumentos que permitan se tome en serio la pretensión de los recusantes, atendiendo que la causal invocada como fundamento de la recusación se refiere a lo resuelto en una resolución, (providencia), en donde el órgano colegiado se pronunció entre otras cosas, sobre el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la accionada contra la providencia del 11 de abril de 2024, ampliando la misma, corrió traslado a la accionada con relación a las instrumentales agregadas de conformidad al art. 227 del CPC., lo que de ninguna manera puede ser motivo de recusación, pues constituyen decisiones de los magistrados en el marco del proceso judicial. Así, de las constancias de autos y del propio escrito de recusación, no se presenta situación alguna que permita sostener, la parcialidad de parte de los magistrados recusados, conforme a alguna de las causales previstas en la Ley. Es decir, en autos no se ha arrimado prueba alguna que respalden, certifiquen o demuestren la "parcialidad" que se invoca como causal de recusación, los recusantes se basan en argumentos subjetivos, simples acusaciones que advierte solo disconformidad del mismo con las decisiones de los magistrados. En efecto, los recusantes no invocan ninguna de las causales contempladas en el art. 20 del C.P.C., y -como ya se señaló- la circunstancia referida no se ajusta a ninguno de los supuestos. - Con respecto al argumento de que corresponde el apartamiento de los magistrados por "decoro y delicadeza" ", según lo establecido al Art. 21 del Código Procesal Civil que expresa: "Otros motivos de excusación.- El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza..."; es claro que la norma refiere a que es el Juez quien puede invocar esta causal, es decir es el quien debe valorar la existencia de sentimientos que lo afecten y que puedan influenciar en su imparcialidad, sopesando la causa en su fuero interno y no por quienes son partes en el proceso. Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación con expresión de causa, planteada por los Abg. Hermes Ramos Dávalos y Nathalia Criscioni Brunelli, contra el pleno del Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp.: "INFORME S/ RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIB. CUENTAS 2DA. SALA, POR LOS ABGS. HERMES RAMOS DAVALOS Y NATHALIA CRISCIONI BRUNELLI EN: CIBAR ENRIQUE INSFRAN COLMAN C/ RES. FICTA DE LA CAJUBI. EXP. E. N° 467/2023" N° 471 AÑO: 2024. 00 01 02. 1WUJ1/ 0б CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 2025 1- NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por los Abg. Hermes Ramos Dávalos y Nathalia Criscioni Brunelli, contra el pleno del Tribunal de Cuentas - Contencioso /st /» Administrativo Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2- REMITIR estos autos al Tribunat de origen, sin más trámites. 8- ANOTAR, regiotra y notificar. Claus Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cando MINISTRO Al попа оплир ж Ang. Norme Domingy iez Secretaria Sobre escrito 2025. Vale.- Aby. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA MIDICIALN CONTENDOSO
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