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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DE 2DA. INSTANCIA DEL ABG. VASCO DANILO BENITEZ EN LOS AUTOS: NICOLE ANAHID SANTACRUZ VILLORDO S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO", Expte. C.S.J. N°3, Folio 81, Año 2024. A.I N°. 24 - Asunción, 13 de febrero de 2025. - 1i2/03 04, VISTO: Estos autos, y; CrI. REC ADIS ESTADIS 2025 .0 8 8/ 10199n que informe de la Artaria (is. 14) expreso lo siquiente 3 Roque López Franco CONSIDERANDO: SU TÚRNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA '...Informo a V.E., que, "'or'' relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Carlos María Santacruz Sosa, Enzo Benítez Fernández y Rodolfo Vera Rodríguez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de febrero de 2024, obrante a foja 13 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de los Abogados Carlos María Santacruz Sosa, Enzo Benitez Fernández y Rodolfo Vera Rodríguez, desde la fecha 28 de febrero de 2024, al 28 de agosto de 2024. Es mi informe." Consecuentemente, desde dicha fecha (28 de febrero de 2024), transcurrió en exceso el plazo de seis meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en este tipo de procesos, de conformidad a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, que establece: "PLAZO. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses... Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la ultima petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (seis meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "R.H.P. DE 2DA. INSTANCIA DEL ABG. VASCO DANILO BENITEZ EN LOS AUTOS: NICOLE ANAHID SANTACRUZ VILLORDO S/ Luis María Benítez Riera Ministro aue) Dr. Manuel Dejeses Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministru Abg. Norma Dominguez V. Secretaria HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Carlos María Santacruz Sosa, Enzo Benítez Fernández y Rodolfo Vera Rodríguez, contra el Auto Interlocutorio Nro.483 de fecha 20 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art.200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". . De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concuerdo con el Ministro Preopinante, en que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en relación a los recursos interpuestos, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: - En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Apelación. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios -independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art.9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación —vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DE 2DA. INSTANCIA DEL ABG. VASCO DANILO BENITEZ EN LOS AUTOS: NICOLE ANAHID SANTACRUZ VILLORDO SI HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO", Expte. C.S.J. N°3, Folio 81, Año 2024. 11,4 18 18 01 02/ 03 (i4 105/, BEDIBIDO DISTICA CIVIL ESTA -02 Por tanto, vetenidad .la.. Roque l Te i conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Carlos María Santacruz Sosa, Enzo Benítez Fernández y Rodolfo Vera Rodríguez, contra el Auto Interlocutorio Nro.483 de fecha 20 de diciembre de 2023 dictado por el Iribunal de Apelacion de la Ninez y la Adolescencia de la Capital, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS, al recurrente. - 3. ANÓTESE, registrese y notifiquese Ante mí: Luis Mara Benítez Riera Ministro laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. ibanel De pepis Pastra Con ESTRO отако м Sobre serio 25 de l SECHETARIA MEDICALN CONTENCOSO NOUS Secyetaria
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