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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "OLMEDO AUTOMOTORES SRL C/ RES. PART. N° 122 DEL 24/DIC/15 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 186/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarento En 1a- udad de Asunción, República del Paraguay, a los.... ca toree .... ...días del mes de. 101910.... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, Les Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de abril de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante de la parte actora no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, por lo que corresponde declarar desierto el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Abig. Norma Dominguez Sucretaria A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la firma Olmedo Automotores SRL, parte actora, por compartir los mismos fundamentos. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUTÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de abril de 2023 apelado por la pafte holora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a esta acción presentada por la empresa OLMEDO AUTOMOTORES SRL contra la Resolución/Particulal N° 122 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la de Tributación del Ministerio de Hacienda, atento a los fundamentos expuestos en la presentel resolución y consecuentemente; 2)CONFIRMAR el citado Acto Administrativo: Resolución Rarticular N° 122 del 24 de diciembre de 2015, dictado por la sugerecursa de Evedil de Tribución del Aniveria de Hacienia: si ul je serdidosa, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Card. Ma. Carolira Lianes O. Ministra MINISTRO conforme al Art. 192 del CPC, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 147/154 el Abogado Modesto Villasanti expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Menciona que resulta contradictorio que el mismo Tribunal de Cuentas que antes había rechazado una excepción de falta de acción planteada por la representación demandada, por no haber sido interpuesto el recurso administrativo de reconsideración (habilitando la prosecución de la presente demanda, en decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia), luego, tras haber sido completado todo el proceso hasta llegar a su fin, el de resolve r un conflicto entre un contribuyente y la SET con el dictado de sentencia definitiva, inexplicablemente decidió que la Resolución Particular N° 122 del 24 de diciembre de 2019 se encontraba firme, por lo que ya no era una cuestión judicializable. Prosigue diciendo que el recurso de reconsideración ya no procedía, tal como lo sostuvo el propio Tribunal como la Sala Penal, ello resulta así porque la Resolución Particular N° 122/2015 fue dictada por la Viceministra de Tributación, máxima autoridad con competencia en materia de recaudación fiscal y que al ser así, el mismo ya resulta un acto administrativo definitivo, por lo que la vía judicial ya quedó habilitada sin necesidad de ningún trámite previo. Agravia al recurrente que el Tribunal de Cuentas haya considerado suficientemente legitimado al contribuyente demandante, tras haber rechazado un incidente de falta de acción promovido por el Abogado Fiscal, desarrollando todo el proceso con plena normalidad, pero que al momento de dictar sentencia definitiva encuentre de manera oficiosa que el acto administrativo definitivo demandado ya se encontraba firme. Reclama igualmente que el Tribunal omitió completamente considerar la fiscalización la que tuvo inicio en 08/10/09, y que el art. 31 de la Ley N° 2421/04 limita la duración de la fiscalización puntual a 45 días, lo que, considerando su fecha de inicio, el plazo ya fue cumplido el día 11/12/09. Sin embargo, dice que conforme consta en el Acta Final, la fiscalización finalizó recién el 22/01/2010, totalizando 74 días de duración. En cuanto al sumario administrativo, indica que el mismo tuvo inicio por Resolución de fecha 18/01/2012, en el que se llamó autos para resolver el 20/02/2013, mientras que la Viceministra de Tributación dictó la Resolución Particular N° 122 en fecha 24/12/2015, con lo que el sumario duró dos años, diez meses y cuatro días, incumpliendo el art. 225 de la Ley N° 125/91. Solicita que la Sala Penal dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 43 del 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, declarando nula la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El representante fiscal contesta los agravios de la parte actora, mencionando que el Poder Judicial no puede faltar a su deber de juzgar con sustento en la forma del procedimiento, al no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos o en este caso por haber interpuesto la demanda diecinueve días después del plazo, violando el principio constitucional del debido proceso y el principio de legalidad. Alega que la interposición de la demanda fue realizada de manera extemporánea. 2
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "OLMEDO AUTOMOTORES SRL C/ RES. PART. N° 122 DEL 24/DIC/15 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 186/2024. 00 19 A CIEL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta ESTADI 2023 Aeréga quesa actora con su lata de diligencia, ha consentido el acto, al no incoar en A plazo la demanda y dejando transcurrir el plazo para el efecto, con la aclaración de que aun en caso de haden sido presentada la demanda dentro del plazo legal, la falta de agotamiento de la instancia administrativa acarrearía asimismo su rechazo. Dice que la actora ha incurrido en errores procesales, ya en instancia administrativa, al no recurrir en tiempo y forma el acto agraviante a sus intereses, siendo que esta instancia así lo exige, debiendo el Magistrado resolver conforme a la Ley sin permitirse analizar su valor intrínseco (Art. 15 inc. c) del CPC). En conclusión, solicita la confirmación de la resolución recurrida y el rechazo con costas de la presente demanda contencioso administrativa. ANÁLISIS JURÍDICO La firma Olmedo Automotores SRL promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015, por la cual la Viceministra de Tributación resolvió determinar el IRACIS y el IVA General de dicha firma, calificando su conducta como defraudación, de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándola con la aplicación de una multa correspondiente al 100% del impuesto defraudado y por contravención, en virtud al art. 176 de la Ley. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de abril de 2023 resolvió no hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la firma Olmedo Automotores SRL y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado. En resumen, el Tribunal consideró que en estos autos nos encontramos ante un acto administrativo firme, de determinación tributaria y de aplicación de sanciones, que no fue recurrido en instancia administrativa dentro de los diez días fijados en el art. 234 de la Ley N° 125/91, razón por la cual , aún a pesar de su carácter optativo y que el plazo para incoar demanda contencioso administrativa sea de dieciocho días para los actos que causen estado, este acto administrativo adquirió firmeza y ya no puede ser impugnado por esta vía contencioso administrativa. El representante de la parte actora planteó recurso de apelación contra el mencionado Acuerdo y Sentencia. Afirma que el Tribunal incurrió en una contradicción al fundar su sentencia en que el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración dentro de los 10 días, por lo que el acto administrativo adquirió firmeza, sin embargo, dice que el propio Tribunal ya había resuelto antes que ya estaba suficientemente habilitada la vía para plantear la presente acción judicial contencioso admimistratiya dentro de los dieciocho días hábiles. Destaca que el Tribunal permitió el desarrollo de todo el proceso, que llegó a su fin, aludiendo que no hay obligatoriedad de recurrir en sede administrava, pero luego rechazó la demanda por no haber promovido dicho recurso, cuando ya quedó claro que no correspondía su interposición en sede administrativa. Seguidamente corresponde el estudio del recurso interpuesto por la actora. Como primer punto, es necesario traer a colación las particularidades del presente caso. aul Lidis Iváci -Ecatez Riera Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra 3 Albg. Norma Dominguez V. Sobretoria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO La accionante planteó demanda contra la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación. Luego, el Abogado Fiscal Miguel Cardozo planteó excepción de falta de acción argumentando que el acto administrativo fue demandado en forma directa en lo contencioso administrativo, sin haberse incoado en tiempo y forma el recurso administrativo de reconsideración. Alegó así la demandada el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3° de la Ley N° 1462/35. Por A.I. N° 781 de fecha 22 de septiembre del 2017 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el representante del Ministerio de Hacienda, indicando que de conformidad al art. 234 de la Ley N° 125/91', la interposición del recurso de reconsideración es optativa, y el demandante optó por interponer directamente la demanda, siendo dicha interposición totalmente ajustada a derecho. Por A.I. N° 799 de fecha 19 de junio de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el A.I. N° 781 de fecha 22 de septiembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. La Sala Penal consideró que el art. 234 de la Ley N° 125/91 menciona la expresión "podrá interponerse", por lo que se colige que conforme a las disposiciones referentes al régimen tributario resulta optativo para la parte recurrente interponer primeramente el recurso mencionado o acudir directamente por la vía de la acción contencioso administrativa siempre y cuando la resolución impugnada emane de la máxima autoridad de la institución. Luego, el Tribunal de Cuentas mediante el fallo recurrido por la actora resolvió no hacer lugar a la demanda, fundamentando su decisión en que la presente demanda fue incoada 19 días después de la notificación del acto administrativo impugnado, y que aun siendo optativo para el contribuyente el planteamiento del recurso, el art. 234 de la Ley N° 125/91 establece el plazo de diez días para interponer recurso de reconsideración; transcurrido dicho plazo, el acto adquiere firmeza y fuerza ejecutoria. Analizando lo resuelto por el Tribunal es necesario realizar algunas acotaciones: la demanda fue interpuesta contra un acto administrativo definitivo, dictado por la máxima autoridad (Viceministra de Tributación); asimismo, tanto el Tribunal como la Sala Penal determinaron oportunamente que la interposición del recurso de reconsideración era optativa, en atención a que el acto administrativo ya fue dictado por la máxima autoridad de la institución y a la expresión "podrá interponer", contenida en el art. 234 de la Ley N° 125/91. Si bien la mención al recurso de reconsideración devino inoficiosa e improcedente (por lo resuelto previamente en el juicio), corresponde verificar si la demanda fue interpuesta diecinueve días después de la notificación del acto administrativo recurrido, como lo mencionó el Tribunal. En efecto, vemos que a fs. 7 de estos autos se encuentra agregada la Cédula de Notificación SET N° 248, en la cual consta que la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015 fue notificada a la firma Olmedo Automotores SRL en fecha 29 de diciembre de 2015. Así también, a fs. 35 vlto. obra el sello de Mesa de Entrada, donde consta que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de enero de 2016, siendo las 12:18 hs. 'Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interpone rse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene prueb as o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere r esolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso.
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "OLMEDO AUTOMOTORES SRE C/ RES. PART. N° 122 DEL 24/DIC/15 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 186/2024. 23 00 20/ 217 22 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuarenta STICA CIVIL 4046/10 establece en su art. 1°: "Modificase el Artículo 4º de la Ley N° ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO comencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." Realizando el cómputo del plazo de dieciocho días hábiles contenido en esta normativa, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo hasta la fecha de presentación de la demanda, se concluye que la presente demanda fue iniciada en el día dieciocho, dentro del plazo que tenía la firma Olmedo Automotores SRL para promoverla. Se advierte que al computar el plazo el Tribunal de Cuentas no tuvo en consideración el asueto judicial del día 31/12/2015, establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante Acordada N° 1031 de fecha 22/12/2015, que ratifica la Resolución N° 2901 del 21 de diciembre de 2015, por la que el Consejo de Superintendencia resolvió: "...ART. 1°: DISPONER que el horario de salida para todos los Magistrados y Funcionarios de la Capital y de las Circunscripciones Judiciales, el día jueves 24 de diciembre del 2.015, sea a partir de las 10:00 que vencen el 31 de diciembre del 2.015, fenezcan el día 2 de febrero del 2.016.- En estas condiciones, la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación, no estaba firme, como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, por ende se constituye en un acto administrativo susceptible de revisión judicial. Corresponde así el estudio del fondo de la cuestión. Como se ha dicho, mediante la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió determinar el IRACIS y el IVA General de la firma Olmedo Automotores SRL, calificando su conducta como defraudación, de conformidad al art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándola con la aplicación de una multa correspondiente al 100% del impuesto defraudado, así como multa por defraudación. En su escrito de demanda el representante de la actora denunció irregularidades del sumario administrativo llevado a cabo por la Subsecretaría de Estado de Tributación, específicamente, el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 225 de la Ley N° 125/91. En cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el mismo se encuentra regulado en el art. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. La última disposición, que establece detalladamente procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, establece en la parte pertinente lo siguiente: /Artículo 225. Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sunciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. (...) 3) La Administración Trinaria dar elastail o viste us o los inglacreados por el erno de de ti o, die las Lidio Veci /Ecnf.ez Riera Abg. Norma Dominguez y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución". Según consta en el acto administrativo impugnado, se instruyó sumario administrativo por Resolución J.I. N° 24 del 19/01/2012 de la SET, la firma presentó su descargo el 30/04/2012. Luego, se llamó Autos para resolver en fecha 20/02/2013 y finalmente la máxima autoridad dictó el acto de determinación tributaria (Resolución Particular N° 122) en fecha 24/12/2015. El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso, sobrepasándose los plazos establecidos en los artículos 212 «Procedimiento de determinación tributaria"2 y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"3 de la Ley N° 125/91, teniendo en cuenta que en el sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 20/02/2013 y la Resolución Particular N° 122 fue dictada en fecha 24/12/2015. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10), en los siguientes términos: "ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley", derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. 2 Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". 3 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. EI procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
CORTE SUPREMA DE; USTICIA JUICIO: "OLMEDO AUTOMOTORES SRL C/ RES. PART. N° 122 DEL 24/DIC/15 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 186/2024. 102 RE ICA CIVIL §ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuarenta ESTAD 2025 14 - Ф se LEhauanto a la sanción por defraudación, en atención a la forma en que fue resuelta la a a expedir pobre este punto. testión anterior al haberse detectado vicios en el procedimiento administrativo, no corresponde Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Asimismo, corresponde REVOCAR la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, la parte demandada, de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero in totum al sentido del voto de la Ministra preopinante, por los siguientes fundamentos que pasaré a exponer. En primer lugar, atañe apuntar que el desarrollo del debate entre partes (fs. 147/154 y 158/164) así como el recuento de hechos, fue resumido adecuadamente por mi colega preopinante, por consiguiente, se impone la remisión por razones de brevedad. En tal sentido, pasaremos ahora al estudio de la cuestión planteada por la accionante recurrente. En tal sentido, surge que, como bien lo ha expuesto la ministra preopinante, la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015 (fs. 08/14) fue notificada a la hoy accionante por cédula de notificación en formato papel en fecha 29 de diciembre de 2015 (fs. 07). De las constancias de autos se observa que la acción contencioso-administrativa fue presentada por el Abg. Modesto Capurro, en representación de la firma Automotores Olmedo S.R.L., en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 16/35). Ahora bien, en cuanto al plazo para promover la acción judicial, deviene menester traer a colación la Ley N° 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley N° 1462/35 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que dispone el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. Al respecto cabe mencionar que es postura firme y uniforme de esta Sala Penal, considerar como días inhábiles a los que se dan en las ferias judiciales, ello en virtyd de que, rigen las disposiciones del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto el artículo 5 de la Ley N° 1462/35, pues, el artículo 147 del referido Código expresa que/n omputarán los días inhábiles transcurridos en la feria judicial. Por lo expresado y teniendo en cuenta que la firma Olmedo Automotores S.R.L. fue notificada en fecha 29 de diciembre de 2015 (fs. 07), el cómputo del plazo de dieciocho día nició el 30 de diciembre de 2015. Luego. devino la feria judicial. con lo cual los día trasourtidos en el mos de onero resultan inhátiles, y, por consiguiente los mistos no deben ser Leis leis /Ecní.ez Riera Dr. Manuel Delesús Ramiez Candi a Ma. Carolina Itanes O. MINISTRO Ministra 7 Abg. Worma Dominguez Siacretaria computados. Por tanto, desde el 30 de diciembre hasta la fecha de presentación de la demanda (26/01/2015) se advierte con diafanidad que no se ha configurado la prescripción, habiéndose iniciado la demanda dentro del plazo fijado por ley. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 20 de abril del 2023 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió rechazar la demanda instaurada por la firma Olmedo Automotores SRL contra la Resolución Particular Nro. 122/15 emitida por la Administración Tributaria y, en consecuencia, confirmar dicho acto administrativo. El fundamento del Tribunal para rechazar la demanda se basó en que se detectó una infracción relacionada con los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa; infracción que no fuera denunciada por la parte demandada y tratada en la excepción de falta de acción. *, por lo que recién en la sentencia podía ser analizada de oficio por el Tribunal, consistente en la firmeza del acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró que la demanda fue presentada 19 días después de que se haya notificado la Resolución Particular Nro. 122/15, por lo que la acción fue presentada en forma extemporánea. En ese lineamiento, al examinar detenidamente las constancias de autos, en contraste con la sentencia impugnada, concluyo que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues aún en el caso de considerar que la Resolución Nro. 122/15 agotó la instancia administrativa ; la acción fue presentada cuando ya se encontraba prescripta, considerando que el cómputo del plazo para demandar inició al día siguiente a la notificación del acto administrativo impugnado, que según cédula de notificación fue practicado al accionante en fecha 29 de diciembre del 2015 y dicho plazo concluyó el 16 de enero del 2016, mientras que la demanda fue presentada en fecha 29 de enero del 2016, según el cargo de mesa de entrada obrante a fs. 35 vlto. Es importante indicar, que el cómputo del plazo legal de 18 días, debe ser considerado en carácter corrido, debido a que: 1) la Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe (a la fecha de interposición de la demanda, 29 de enero del 2016) una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) el plazo es para la promoción de la demanda, por tanto, no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda; 4) el artículo 147 del Código Procesal Civil (que establece que, en el cómputo de los plazos, no se computarán los días inhábiles) no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, establecida en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35, es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". * La excepción de falta de acción opuesta por la Administración Tributaria, relacionada a la falta d e agotamiento de la instancia administrativa (debido a que la firma accionante no recurrió en reconsideración la Resolución Nro. 122/15 emitida por la SET) fue rechazada por el Tribunal de Cuentas por medio del A.I. Nro. 781/17 (fs. 69/70) y confirmada por decisión mayoritaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por A.I. Nro. 799/19 (103/104). § Criterio contrario a la postura que asumí en el dictado del A.I. Nro. 799/19 (fs. 103/104), donde señalé que era necesaria la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 122/15, a los efectos de que se agote la instancia administrativa y se pueda accionar en lo contencioso administra tivo.
CORTE SUPREMA DE USLICIA JUICIO: "OLMEDO AUTOMOTORES SRL C/ RES. PART. N° 122 DEL 24/DIC/15 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 186/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuarenta DISTICA CIVIL como la Ley Nro. 4046/10 no contiene una indicación expresa respecto a la auteisin de te las inhábiles er el cómputo del plazo y deda la inaplicabilidad del artículo 147 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, si estableciendo que el plazo de 18 días para promover la demanda, es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma Olmedo Automotores SRL y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 20 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Debiendo aplicarse las COSTAS a la parte apelante, parte actora, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por term ado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Law Ante mí: Dra. Ma. Carolinglianes O. Leis Vési _ Erafez Riera Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO лота ожир м Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Asunción, 14 de fobrero. del 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 40 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 9 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y REVOCAR la Resolución Particular N° 122 de fecha 24 de diciembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la preseme Resolución. 3. IMPONER las cosa a/a perdidosa. 4. ANOTAR, registian y notificar. sobreborrado dos Litio Hei Eenfiez Riere Caroizar tianes 0. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Danour) Abg. Norma Damihguez V. Secretaria SECRETARIA "ICIAL N "ENCIOSO VISTRATIVC MISTICIA 10
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