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DEL LORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCION NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. §ACUERDO Y SENTENCIA NRO: Prainta y ocho - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de en de al sea estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, a Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI Cl RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abg. Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargilli Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 06 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Migue Cardozo, bajo patrocinio del Abogado del lesoro, Abg. Fernando Benavente, por escrito obrante a fs. 151/161 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, la Abg. Nora Ruoti, амм) Luis María /Benfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolinallanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V Sacretaria por escrito obrante a fs. 187/190, desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del análisis oficioso del recurso, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDOS del recurso de nulidad interpuesto al Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abg. Fernando Benavente y la Abg. Nora Ruoti. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 06 de julio del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, contra la Resolución Particular Nro. 71800001534 del 10 de marzo del 2022 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda; 2. REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo y, en consecuencia, conforme lo pergeñado precedentemente; 3. DISPONER la devolución proporcional de los intereses que han sido ejecutados por la garantía sobre los montos cuestionados y posteriormente devueltos; 4. DISPONER la devolución de la suma de Gs. 280.327.916 por los fundamentos expresados más la multa e intereses moratorios previsto en el artículo 88 de la Ley; 5. IMPONER las costas en el orden causado conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.C. por existir vencimiento recíproco; 6. NOTIFICAR por cédula a las partes; 7. ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó, en resumen, en que: 1) corresponde la devolución de la suma de Gs. 252.611, impugnado por la Administración Tributaria (AT), en concepto de "diferencia entre el formulario de comprobación 120- y DJ IVA formulario nro. 120 del contribuyente" pues la Administración no expresó
21/22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. др 2025 1 4F° detalladamente cuáles fueron los argumentos para realizar dicho fu cuestionamiento, mientras que Cargill Agropecuaria SACI demostró que las operaciones de exportación fueron realizadas correctamente y las mismas se hallan acreditadas con los despachos aduaneros presentados en autos; así también, conforme al artículo 8 de la RG Nro. 24/14, la exportación de los bienes y servicios se acreditan con el cumplido de embarque de la DNA, hecho que no fue refutado por la AT, por lo que la parte demandada cuestionó de manera incorrecta la devolución del monto examinado; 2) el cuestionamiento practicado por la AT, relacionado a la suma de Gs. 2.532.450, en concepto de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación" se ajustó a derecho, debido a que la RG Nro. 89/16, que modifica el artículo 7 de la RG 15/16, establece que la documentación inicial requerida a ser presentada para gestionar la devolución de los créditos fiscales, debe ser el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales; 3) en cuanto a la suma de Gs. 280.075.305, cuestionada por la AT, en concepto de "proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas" corresponde su devolución, pues los argumentos señalados por la Administración se encuentran alejados del verdadero espíritu de la norma, artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, el cual, establece que, si los rubros están relacionados directa o indirectamente a la actividad exportadora, la AT debe devolver los créditos fiscales peticionados. Por otra parte, la propia ley dispone que la SET será la encargada de la aplicación, control y cumplimiento de la ley, y en ese sentido, la AT es quien tiene la obligación de exigir a todos los contribuyentes que cumplan con su obligación tributaria, la mora o el incumplimiento de los proveedores de la firma accionante no es una motivación válida para cuestionarle y mucho menos cercenar un derecho de la accionante: 4) en relación a las sumas que el Tribunal dispone la devolución (Gs. 252.611 y Gs. 280.075.305), la AT debe además abonar al la parte accionante en concepto de multas e Intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 171 de la Ley Luis Maria Benítez Riera Ministro auls Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asg Norma Dominguez V. Cocrota conforme a lo que establece el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 y su decreto reglamentario (Decreto Nro. 1029/13, artículo 9), computados desde el día 61 de la presentación hasta la fecha de quedar firme y ejecutoria el presente acuerdo y sentencia; 5) corresponde repetir a favor de la parte accionante los intereses ejecutados en la garantía pertinente, sobre los créditos devueltos, caso contrario ello implicaría un enriquecimiento ilícito por parte del fisco. El Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abg. Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, es incorrecto porque se vulneran normas legales y principios constitucionales e intenta conmover con argumentos muy ajustados y conceptos creados a medida. Sostuvo que no corresponde la devolución de Gs. 280.327.916 mas intereses y accesorios legales, pues la Administración Tributaria certificó que dicho crédito no es tangible, líquido, cierto y exigible. Además, argumentó, que el fallo impugnado, es ilegal y carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesto con el principio jurídico de la repetición, el cual, se halla determinado en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92, concluyendo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder, y que, en este caso, para que proceda la repetición, la norma establece que dichos impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. La Abg. Nora Ruoti, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado vuelve a exponer los mismos argumentos ya indicados en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal, enfatizando que no se cumple con el requisito legal establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, contestó el traslado, alegando la improcedencia de los argumentos expuestos por la adversa, pues la documentación fiscal presentada no fue objeto de cuestionamiento, y además porque el fisco pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus impuestos, lo cual representa una completa burla. Prosiguió indicando que el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, invocado por su contraparte, no es aplicable al
DEL CORTE . SUPREMA 20127 DE JUSTICIA TRICO Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. ICA CIVIL 2025 20T 50 recupero de crédito fiscal del exportador, sino al procedimiento de ‹" repeticiónpor pago en exceso. Finalmente, señaló que la AT, es la la i 57 94 debe fiscalizar y obligar a los referidos proveedores a rectificar "stis declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas correspondientes, pero de ninguna forma denegar el derecho a la devolución de su representada, consagrado en la Ley Nro. 125/92. De igual forma, la Abg. Nora Ruoti, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, alegando, en resumen, que se agravia contra la decisión de rechazar la devolución de la suma de Gs. 2.532.450, relacionada a "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionadas en la certificación", pues la argumentación del Tribunal es escueta, no señala los motivos por los cuales no corresponde la devolución del monto solicitado, lo cual, trae aparejado consigo que corresponda la revocación del rechazo. En ese sentido, expresa que corresponde la devolución de la suma de Gs. 524.546, impugnada en concepto de "gastos no relacionados a la actividad de la compañía" pues su representada, realizó dichos gastos, para la integración/mejoramiento de condiciones de los trabajadores de la firma, quienes son los que obtienen o mantienen la fuente productora. A fs. 194/203 obra el escrito de contestación de agravios presentado por el Abg. Miguel Cardozo, sin embargo, es pertinente señalar que dicho profesional, no cuenta con la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesarlamente, el Abg. Fernando Benavente, debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante, en virtud al artículo /281 la Ley Nro. 109/92, "Que aprueba con Ley Nro. 109/92, articulo 28 - El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen/@ naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaRt MINISTRO але) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra modificaciones el Decreto-Ley Nro. 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" , y el artículo 62 de la Ley Nro. 7158/23 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, por consiguiente, corresponde REVOCAR la providencia de fecha 29 de agosto del 2024 (fs. 204), en la parte que expresa "Téngase por contestado el traslado de agravios corrídole al Abogado Miguel Cardozo, en los términos del escrito que antecede" y por tanto, tener por no contestado el traslado de agravios corrido a la parte demandada, en los términos del artículo 4383 del Código Procesal Civil. Por lo que, en las condiciones señaladas, corresponde DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de utilizar la parte demandada. A los efectos de abordar la cuestión propuesta por las partes, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, bajo el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal agosto/2016, por la suma de Gs. 4.486.957.636, presentando a tal efecto, la garantía bancaria correspondiente. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930003500 de fecha 19 de julio del 2017 fue concedida la totalidad del crédito requerido. Seguidamente, por Informe de Análisis Nro. 77300008404 de fecha 12 de diciembre del 2017, los analistas de la AT, concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 4.204.097.270 y, en consecuencia, sugirieron ejecutar la garantía bancaria, por la el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será substituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el Ministro. 2 Ley Nro. 7158/23, artículo 6 - El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención Economía y Finanzas, especificamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas. 3 Ley Nro. 1337/88, artículo 438 - Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
6 18 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. diferencia resultante. La comunicación de ejecución de garantía fue realizada el 13 de diciembre del 2017. A petición de parte, fue tramitado el sumario administrativo pertinente (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13), el cual, concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700000650 de fecha 23 de agosto del 2019, emitida por el Viceministro de Tributación (fs. 13/17). En dicha resolución, se resolvió, acreditar el monto de Gs. 175.286.897 a la firma contribuyente y confirmar los demás puntos del Informe de Análisis Nro. 77300008404/17, es decir, rechazó la devolución de: Gs. 252.611 (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 del contribuyente); Gs. 2.532.450 (Comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, no cuestionados en la certificación); Gs. 104.788.408 (Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución y el Viceministro de Tributación rechazó el recurso interpuesto, por Resolución Particular Nro. 71800001534 de fecha 10 de marzo del 2022 (fs. 24/26). En ese lineamiento, en atención al pedido de deserción de recursos, solicitado por la firma accionante, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogacía del Tesoro, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Así, tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la senteneia impygnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para «estudio del recurso de apelación interpuesto. 4 Ley Nro. 1337/88, artículo 419 - Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razona do de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Abg. Nerma Cammguez " Secretaria aull Dra Ma Caroling Llanes O. Ministra En consecuencia, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por el Abg. Miguel Cardozo. En ese sentido, es importante destacar, que, si bien, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y, por tanto, ordenar devolución de la suma de: 1) Gs. 252.611, impugnada por la AT, en concepto de "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 del contribuyente"; 2) Gs. 280.075.305, impugnada por la AT, en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas" más la multa e intereses moratorios, previstos en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 y 3) devolución proporcional de intereses que fueron ejecutados por la garantía sobre los montos cuestionados y posteriormente devueltos; al cotejar detenidamente el escrito de expresión de agravios, se advierte que la Abogacía del Tesoro, si bien señaló que no corresponde la devolución dispuesta por el Tribunal, únicamente expresó agravios con relación al crédito suspendido por derivar de operaciones de la firma contribuyente con proveedores inconsistentes. En consecuencia, los demás puntos concedidos por el Tribunal de Cuentas, en el fallo examinado, y no recurridos por la parte demandada, quedan firmes y adquieren calidad de cosa juzgada, conforme los términos del artículo 97 del Código Procesal Civil. Habiendo aclarado lo anterior, y adentrándose al estudio de la devolución del crédito fiscal de Gs. 280.075.305 más intereses y accesorios legales, corresponde señalar, que se advierte un error del Tribunal en la apreciación de los hechos, el cual, no fue observado por la Abogacía del Tesoro, en la exposición de sus agravios, y que debe ser subsanado en esta instancia, a los efectos de evitar una sentencia que contenga errores in iudicando. El error consistió en que el Tribunal, dispuso la devolución de la suma de Gs. 280.075.305 más intereses y accesorios legales, cuando, en 5 "Los errores in iudicando que se refieren a errores de hecho en la apreciación de la prueba o de derecho en la interpretación de la ley." MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1985. Pg. 184.
22 20/21 18 19|2 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCION NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. 12- 2025 realidad conforme a lo resuelto por la AT, en sede administrativa, se habia ordenado la devolución de Gs. 175.286.897 (Resolución m Nra: 72700000650/20). Entonces, el monto finalmente impugnado por la AT, refiere sobre la diferencia, es decir, Gs. 104.788.408. Asimismo, cabe indicar, que este es el monto reclamado, más intereses y accesorios legales, por la contribuyente, conforme se observa en su escrito de demanda (fs. 32/61). Por consiguiente, corresponde expedirse con relación a dicha suma. En ese sentido, cabe apuntar, que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión® que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, deben ser reclamados por la AT a cada titular, para lo cual, debe utilizar su poder coercitivo, a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar con su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo con la firma contribuyente. La Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, Keglamentes o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl aul) Luis María Benítez/Riera MINISTRO Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe ngonte Bamina veanse los signientes fallos judiciales en los cuales se sostuvo el mismo criterio : Acuerdo y Sentencia Nro. 95/7 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados en los autos caratulados "FRIGOMERC $.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" En consecuencia, la firma contribuyente no tiene responsabilidad respecto a los incumplimientos de los sujetos obligados, en este caso, sus proveedores, así como tampoco los puede forzar a que cumplan con el fisco ingresando los tributos pertinentes. Igualmente, cabe destacar, que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que la AT decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley Nro. 125/92, por lo que la decisión administrativa, en este aspecto, resulta arbitraria. Por tanto, en base a las consideraciones señaladas, corresponde la devolución de la suma de Gs. 104.788.408 más intereses y accesorios legales, por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito requerido, en virtud del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Tales pagos, deberán ser efectuados por la AT, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y deberán ser calculados desde el día siguiente de la emisión de la Resolución Nro. 71800001534 de fecha 10 de marzo del 2022, hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, dado que, la misma, causó estado y con ella se agotó la vía sumarial; por lo que, con ella inició el cómputo de generación de intereses por mora en la devolución del crédito fiscal. Finalmente, es importante recordar al recurrente que, en el presente caso, se analizó respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 887 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, 7 Ley Nro. 125/92, artículo 88 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Crédito fiscal del expo rtador. "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios q ue están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destin ado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. (...)".
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. Preferente a la repetición de pago -a causa del pago indebido o en na exceso, señalado por el apelante. Nora Ruoti. Cabe resaltar que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, el fallo dictado por el Tribunal, en relación al rechazo de la suma de Gs. 2.532.450 (crédito fiscal impugnado por la AT, en sede administrativa, en concepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación") se encuentra debidamente fundamentado en las reglamentaciones tributarias que rigen la materia, tales como: Ley Nro. 125/92, artículo 192; Decreto Nro. 6539/05, artículo 20 y Resolución General Nro. 89/16, artículo 1 que modifica el artículo 7 de la Resolución General 15/14. Igualmente, cabe indicar a la apelante, que la extensión de una sentencia no es criterio determinante para justificar la revocación de la misma, pues lo importante es que la misma aborde las cuestiones propuestas por las partes, se justifique en lo probado por las partes y se motive en las leyes. Por ende, no hay razón jurídica de que sea revocada únicamente por su extensión. Por otra parte, en lo que respecta al reclamo del rechazo del crédito fiscal de Gs. 524.546 (monto integrante de la suma total impugnada por la AT de Gs. 2.532.450), es importante mencionar que: ADs, Norma Bemnguoz V. Secretaria En virtud al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, se establece que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso, comercio al por mayor de materias primas agricolas •Habiendo dicho esto, las tacturas presentadas por la contribuyente, sobre las cuales solicita la devolución, son relacionadas a pago de equino terapia o terapia de rehabilitación físico mental por medio de la utilización del caballo Gs. 177.273; Luis María Benítez Riera Ministro 'Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Gand MINISTRO aul) Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra pago de sesiones de estimulación temprana a favor de hijo de funcionario Gs. 120.000; compra de par multifocal a favor de Joao Justino, persona que no gurda relación laboral con la firma Gs. 127.273 y donación fiesta patronal de Gs. 100.000; por consiguiente, no se advierte que los referidos gastos se encuentren relacionados a la activad exportadora y, por tanto, se concluye que se ajustó a derecho la confirmación del rechazo del crédito fiscal reclamado. Por tanto, en base a las consideraciones señaladas, corresponde: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y, en consecuencia; MODIFICAR el numeral 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 112/23, debiéndose: "DISPONER la devolución de la suma de Gs. 105.041.019, más intereses y accesorios legales, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13" y; RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmêdiatamente sigue: aul) Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Alg. Newa Daming uez V. Sectotoria
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001534 DEL 10 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 211; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 38- Asunción, 13 de febrero del 2025 es tu rica te Aurio que antesane, a em CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asiciente SALA PENAL RESUELVE: 1. REVOCAR la providencia de fecha 29 de agosto del 2024 (fs. 204), en la parte que expresa "Téngase por contestado el traslado de agravios corrídole al Abogado Miguel Cardozo, en los términos del escrito que antecede" y por tanto, tener por no contestado el traslado de agravios corrido a la parte demandada y en consecuencia; DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de usar la parte demandada, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112/23 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112/23 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. Fernando Benavente, en representación de la Abogacia del Tesoro y, en consecuencia; MODIFICAR el numeral 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 112/23, debiéndose: "DISPONER la devolución de la suma de Gs. 105,041.019, más intereses y accesorios legales, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Dra. Ma. Carolina Manes O. MINISTRO Ministra Abg. Norme Dominguez V. modificado por la Ley Nro. 5061/13", por los fundamentos expuestos en la resolución. 5. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112/23 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolucion. 6. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al 93 del Código Procesal Civil. 7. ANOTA notificar y archivar. laus Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuol Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Luis María Benítez Riete Ministro AUDICIAR пола отиша м SECRETARIA JUDIGAL N CONTENCIOSO Aby. Norma DomInguez 2, ADMITRATVO Sucretarial JUSTICIA
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