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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA SET". (Expte. Nro. 188, Folio 96, Año 2024). - 02 (6 81 11 91 просто DISTICA CIVIL 2023 106|022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Preinta y siete. - EST En la Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a OS al ... días del mes de...... serero del año Rurdos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Docteres MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CÉSAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA SET" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados Hernán Wenceslao Martínez Sánchez y Ángel Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio, de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Prácticado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA. CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto (fs. 133/138). Por lo demás, como no se observa en et expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicia pata declarar la nulidad de oficio, en los términos Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Minickr Abe. Norma Dominguez V. coresan Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 08 de agosto del 2023, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por César Simeón Aguilar Samaniego contra la Resolución Nro. 71800001715, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN conforme a los fundamentos expuestos en el exordio y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021 y la Resolución Particular Nro. 71800001715 de fecha 25/09/2021; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, Notificar de Oficio y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El fundamento de la Sentencia se resume en que: 1- No se produjo la prescripción de las obligaciones reclamadas (IVA septiembre/15 e IRACIS 2015) ya que fue interrumpida con la notificación electrónica del Acta Final realizado al contribuyente; 2- El sumario administrativo al cual fue sometido el contribuyente, César Simeón Aguilar Samaniego, por parte de la Administración Tributaria, no cumplió con el plazo establecido en la Ley Nro. 4679/12 (art. 11), pues desde la Resolución Nro. 72900001039 de fecha 25/09/2020 que "Llama autos para resolver" hasta la Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021 de determinación tributaria y la aplicación de sanción, ha transcurrido más de 6 meses sin actividad por parte de la Administración, por lo que, se produzco la caducidad de la instancia administrativa. Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) se agravian contra la referida sentencia (fs. 133/138) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al declarar la caducidad del sumario administrativo -que le fue instruido al contribuyente César Simeón Aguilar Samaniego- aplicando una norma general (Ley Nro. 4679/12) que no resulta aplicable a los procedimientos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 T812T° Expediente: "CÉSAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA REC ESTROS 2025 SET". (Expte. Nro. 188, Folio 96, Año 2024). administrativos, pues el presente caso debe regirse por la norma especial (Ley Nro (125/91), y siendo que la misma no establece la perención o caducidad de los sumarios, no corresponde lo resuelto por el Tribunal. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- La Abg. Carina Ruiz Diaz, en representación del contribuyente César Simeón Aguilar Samaniego, contesta los agravios a fojas 142/144 de autos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho - Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 22 de octubre del 2021 (fs.17/19) por el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación del contribuyente César Simeón Aguilar Samaniego, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021 (fs.6/8) dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACIÓN, en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 230% sobre el tributo defraudado; 2) Resolución Particular Nro. 7180000715 de fecha 16/09/2021 (fs. 9/10), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente César Simeón Aguilar Samaniego con RUC 747151-3 y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021. Por consiguiente, corresponde analizar el único agravio expuesto por los recurrentes, con respecto al SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, ya que el Tribunal de Cuentas sostuvo que se produjo la caducidad de la instancia administrativa (Ley Nro. 4679/12), mientras que la Administración (recurrente) sostuvo que la Ley Nro. 125/92 es la aplicable al caso, por lo que, no se produjo la caducidad del sumario.-.- En sese contexto, para analizar la regularidad del sumario administrativo, corresponde realizar un recuento de los antecedentes, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1амм Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma DominguezV. Esoralaria siguiente: 1- La SET, en base al acta final, instruyó sumario administrativo al contribuyente César Simeón Aguilar Samaniego, por medio de la Resolución Nro. 71100001487 de fecha 11/06/2020 (fs.52) que fue notificado en fecha 11/06/2020 según consta en la Resolución Nro. 71900001122 (fs. 53); 2- Luego, por medio de la Resolución Nro. 71200001124 de fecha 29/07/2020 (fs.56) se ordena la apertura del periodo de prueba por los términos establecidos en el numeral 5 de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/1991 y art. 8 de la RG Nro. 114/2017; 3- Así también se observa que, por Resolución Nro. 71300000978 de fecha 10/08/2020 se declara cerrado el periodo probatorio (fs. 58); 3- Luego, por Resolución Nro. 72900001039 de fecha 25/09/2020 se llamó "Autos para resolver" y se agrega el Dictamen conclusivo Nro. 71500001240 en fecha 25/05/2021 (fs. 67). 4- Finaliza el sumario administrativo con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular No. 72700001178 de fecha 25/05/2021 (fs.6/8) dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACIÓN, en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 230% sobre el tributo defraudado. Entonces, realizado el recuento de los antecedentes del caso, lo que corresponde es verificar si se produjo o no la caducidad del procedimiento sumarial, pues amerita su estudio al constituir un vicio de legalidad en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de infracción, del procedimiento y de la sanción) que, de comprobarse, tornaría nula la decisión administrativa impugnada. Al respecto, se debe mencionar que, al cuestionarse la caducidad del procedimiento sumarial en el presente caso, corresponde aplicar lo establecido en la Ley Nro. 4679/12 de "Trámite Administrativo" , que en su artículo 11 dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativas, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuación". Pues, la Ley Nro. 4679/12 es una norma general aplicable a toda clase de trámites administrativos, por lo tanto, el plazo de seis (6) meses para que opere la caducidad es aplicable a toda clase de trámites o procedimientos administrativos, tal como lo señala el propio artículo 11. La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 161 8L Expediente: "CÉSAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 103 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA SET". (Expte. Nro. 188, Folio 96, RIES Año 2024). ESTADI 1" consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del no"sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el mm Capítulo Ill que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa" y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo.- Por consiguiente, teniendo en cuenta los antecedentes del caso - relatados en los párrafos precedentes-, se verifica que, efectivamente una vez que llama "Autos para resolver" por medio de Resolución Nro. 72900001039 de fecha 25/09/2020, hasta la Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021, han trascurrido en exceso el plazo de 6 meses sin ninguna actuación de la Autoridad Administrativa, tal como sostuvo el Tribunal. - Por tanto, se puede concluir que el procedimiento sumarial para aplicar sanciones fue llevado acabo habiendo operado la caducidad, por lo que se violó el principio de legalidad del procedimiento, por lo tanto, sus consecuentes, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular. Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021 y la Resolución Particular Nro. 7180000715 de fecha 16/09/2021) también resultan irregulares y nulos.- La caducidad constituye, pues, una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal; es decir, la caducidad se produce por la inactividad de la Administración. Asimismo, cabe resaltar que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plazos se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador, por contener un vicio de ilegalidad. Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana. MINISTRO Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro ABg. Norma Demaguez V. ~ Sucretarla También corresponde mencionar que, cuando se trata de procedimientos administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciados de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber del impulso del procedimiento, es la Administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. El límite temporal, sancionado con la caducidad, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cuando los procedimientos se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. De esa forma, como ya se señaló, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por motivo de inactividad de la Administración, no puede ser "convalidada", pues el cumplimiento de los plazos se vincula a los principios de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento sancionador. En virtud al principio de legalidad toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico, puesto que sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como limite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es licito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82). Por último, es oportuno señalar que al producirse la caducidad del procedimiento, por ende, la nulidad del sumario administrativo sancionador, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el
DEL S LORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIg 61 | 80 91 Expediente: "CÉSAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA A CIVIL SET". (Expte. Nro. 188, Folio 96, 2025 07 Año 2024). - procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, por atiestión que no ocurrió en el presente caso.- En efecto, se concluye que, los actos administrativos impugnados, Resolución Particular Nro. 72700001178 de fecha 25/05/2021 y la Resolución Particular Nro. 7180000715 de fecha 16/09/2021, no se ajustaron a la legalidad, pues el procedimiento para aplicar sanciones, que sirve de base a las citadas resoluciones, es irregular por violar el principio de legalidad, fue llevado acabo habiendo operado la caducidad (6 meses). Por lo mismo, deviene improcedente el estudio de los demás argumentos del apelante (parte demandada), pues la nulidad del procedimiento sancionador también nulifica las resoluciones que son su consecuencia. - Por consiguiente, al ser los actos administrativos impugnados irregulares por violación del principio de legalidad, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresion a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio pata el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . Luis María Benítez Riera Ministro lau! Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 08 de agosto del 2023 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: " ... a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante". A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, , por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que 1o certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cai MINISTRO Vuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Rieral Miniatr. нажа Abg. Norma Deminguez V Secretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CÉSAR SIMEON AGUILAR SAMANIEGO C/RES. NRO. 71800001715 DEL 16/09/2021 DE LA SET". (Expte. Nro. 188, Folio 96, Año 2024). - 02 03 612421 19 Til EST, ESTADIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 37: -. 2025 Asunción, 13 de febrero LOS méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados Hernán Wenceslao Martínez Sánchez y Ángel Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3.- IMPONERLAS COSTAS, al apelante. 4.- ANOT registrar y notificar. - Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 38x Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опииком Abg. Norma rominguez V Secretaria SECRETARA OL AGRANO. USTICIA Sobre escrito Dos mil veinticinco: 2025. Vale. - Abg. Norma Dominguez V. (Secretaria
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