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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RESOLUCIÓN D.A.J. N° 107 DEL 31 DE MARZO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL".- Miles CIVIL 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. unta y eis. - que López. Franco ofer°En la ciudad de Asuncion, Capital de la República del Paraguay, a los. reck días del mes de ... ebrero....... del año dos mil veinticinco, estando Siteunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RESOLUCIÓN D.A.J. N° 107 DEL 31 DE MARZO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la Republica contra el Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- bo, Norma DeminguezV. Secretat A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La Procuraduría General de la Republica fundó el presente recurso y sostuvo que la resolución recurrida debe ser anulada debido a que la demanda no fue promovida contra acto administrativo definitivo que cause estado. Afirmé que el órgano inferior dictó sentencia definitiva sin considerar lo dispuesto por el art. 3/ de la ley 1462/35 y que, la Sala Penal, señaló que los presupuestos de admisibilidad pueden ser analizados, incluso de oficio. Manjfestó que la Resolución N° 107/2020 constituye una simple recomendación emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica, de la cual puede apartarse la máxima autoridad del MADES. Asimismo, expresó que la normativa aplicable no dispere en fatma expresa que la resalación dictady por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra la Asesoría Jurídica pueda ser objeto de acción contenciosa, debido a que la demanda solo puede ser promovida contra la decisión que se dicte en el marco del recurso de reconsideración. Por último, reiteró que se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas y de todo el proceso, en razón de que se impugnó un acto administrativo que no causa estado.-. Que, al momento de contestar los agravios correspondientes, el representante de la parte actora manifestó en resumidos términos que no es cierto que el acto administrativo recurrido no posea carácter de definitivo, puesto que el mismo puso fin al sumario administrativo con aplicación de multas en contra de la Municipalidad de Villa Elisa.- En este sentido, corresponde abocarnos al estudio de lo propuesto por la parte recurrente. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Esta decisión se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes.- Del estudio de las constancias de autos, surge que la parte demandada, únicamente, ante esta instancia revisora, ha cuestionado que el acto administrativo demandado no causó estado por no haber sido dictado por la máxima autoridad y que, por tanto, no se reunieron los presupuestos sustanciales de admisibilidad (Art. 3 inc. a de la Ley N° 1462/35). Pues, del escrito de contestación de demanda y de las demás manifestaciones realizadas en el expediente, se observa que no ha hecho mención alguna respecto de ello.- Ahora bien, recordemos que el art. 420 del Cód. Proc. Civ. dispone que el órgano no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Por lo cual, la competencia aquí resulta esencialmente derivada, lo cual impide que las partes postulen nuevas pretensiones u oposiciones, que no hayan sido oportunamente propuestas en la instancia inferior, y, lógicamente, que esta Alzada las resuelva. Si bien, uno de los juzgadores en la instancia inferior se pronunció de oficio respecto de la cuestión que la parte recurrente trae a colación ante esta Alzada, corresponde advertir que su pronunciamiento quedó en minoría y no fue acogida en la decisión definitiva. Al respecto, considero que la etapa procesal oportuna para realizar el estudio de admisibilidad de la demanda ya se encontraba precluída y además, el recurrente tuvo la oportunidad procesal para interponer
ESTADIS CORTE SUPREMA A USTICIA EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RESOLUCIÓN D.A.J. N° 107 DEL 31 DE MARZO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL" me fensas procesales que considere pertinentes y no la hizo, es decir, n consintió la tramitación de la instancia contenciosa administrativa rechazado. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe ser desestimado.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en lo que respecta desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, se observa que el nulidicente, fundó el presente recurso y sostuvo que el Acuerdo y Sentencia debe ser anulado debido a que la demanda no fue promovida contra acto administrativo definitivo que cause estado y que el Tribunal de Cuentas dicto la sentencia sin considerar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 1465/35. Al respecto se advierte que esta Máxima Instancia Judicial tiene la facultad de analizar los presupuestos de admisibilidad incluso cuando no sean propuestas por las partes, ello debido a que los requisitos establecidos en la Ley deben cumplirse para que la instancia jurisdiccional pueda ser habilitada, de lo contrario estaríamos en presencia de un procedimiento nulo por existir vicios que no permitan dictar una sentencia válida. Abg. Norma Dominguer Secretaria V. Ahora bien, con relación a que sí el acto administrativo causo o no estado, se debe traer a colación lo dispuesto en la Resolución N° 237/18 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA RESOLUCIÓN NO 1881 DEJ/8 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS MODIFICATORIAS", que reza: "El Director de la Asespria Jurídica dictará resolución final, pudiendo apartarse de la reagmendación del Juez Instructor; también está facultado a declarar la caducidad de los sumarios administrativos, cuando cornespondiere" por su parte /el art. 23 de la mentada Resolución dispuso: "Dentro de los cinco días de notificada la resolución que imponga sanciones, Luis Maria Benítez Riera Call Ministro / Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra el supuesto infractor podrá interponer el recurso de reconsideración ante el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible". De las normas trasuntadas se desprende que la resolución que pone fin al sumario administrativo es dictada por el Director de la Asesoría Jurídica, esta podrá ser objeto de recurso de reconsideración, donde sí el Ministro es quien tiene la decisión final, sin embargo, la Municipalidad de Villa Elisa -parte sumariada- no hizo uso de la facultad de interponer el recurso, por ende la resolución dictada por el Director de Asesoría Jurídica causo estado.- Por último, no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recompensar la omisión, el vicio o defecto señalado, dicho escenario no sa en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 28 de diciembre de 2022, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvieron: "I.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RES DAJ N° 107 DEL 31/03/2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado, RES. DAJ N° 107 DEL 31/03/202 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa; 4.- NOTIFICAR..." (sic.) (fs. 119/123).- Que, la Procuraduría General de la Republica, se agravió en contra de la Sentencia de referencia y manifestó que la misma se apartó completamente de la realidad de los hechos. Señaló que se verificó que el inmueble funcionaba como vertedero sin autorización, es decir, sin que se hayan hecho las gestiones relativa a la Declaración de impacto ambiental. Luego, advirtió que la actora en ningún momento alegó la nulidad del acta labrada, motivo por el cual su contenido debe tenerse por cierto y ya no puede ser discutida su autenticidad y validez. Seguidamente, afirmó que se respetaron los principios de bilateralidad, debido proceso y defensa en juicio al notificarse el acta de intervención a la Municipalidad en fecha 02 de junio, la cual presentó su descargo. Asimismo, sostuvo que el derecho de todos los ciudadanos a vivir en un ambiente saludable
000 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RESOLUCIÓN D.A.J. N° 107 DEL 31 DE MARZO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL ". 12311231 1025 1 no puede ser pasado por alto ante una supuesta indefensión. Posteriormente, manifestó que la administración ordenó la producción de diferentes medios , probatorios con el fin de encontrar la verdad material, circunstancia que otorga una garantía a la parte sumariada. Además, señaló que la sanción impuesta fue dictada conforme al principio de tipicidad y proporcionalidad. Por último, solicitó que se revoque la resolución en cuestión con imposición de costas a la parte actora. Que, corrido el traslado respectivo, la actora manifestó que la resolución ministerial violó las defensas establecidas en la constitución, las leyes y la Resolución N° 1881/05 que reglamenta el procedimiento administrativo. Señaló que se han realizado diligencias sin que la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa. Manifestó que al realizar el descargo correspondiente acompaño instrumentales y que el juez instructor, debió declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba, con la expresa constancia de las pruebas admitidas y rechazadas, y que, sin embargo, el mismo declaró la cuestión de puro derecho y, aun así, tramitó medidas de mejor proveer, entre ellas, testimoniales e informes, violando lo dispuesto en el artículo 15 última parte de la resolución 1881/05. Por otro lado, sostuvo que, a pesar de todo ello, las testificales fueron sopesadas y valoradas a efectos de imponer la sanción, siendo que las personas que declararon no fueron ofrecidas como testigos. Finalmente, solicitó se rechacen los recursos interpuestos. Ahora bien, corresponde verificar las constancias administrativas que hacen alusión a la intervención de la Municipalidad de Villa Elisa en el sumario: -En fecha 06 de septiembre de 2016 se notificó a la misma de las contravenciones señaladas en el Acta de Intervención N° 13612/16.- -En fecha 21 de septiembre de 2016 se presentó el Abg. Javier Pirovano, en representación de la Municipalidad, a presentar informe y, adjuntó fotocopia del contrato en virtud del cual se otorgó la concesión de servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos solidos a la empresa Eco Total S.A. -En fecha 05 de julio de 2017 se notificó a la Municipalidad de la resolución que dispuso la instrucción del sumario administrativo, así como del AA N° 190/17 que ayo por iniciado el sumario. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Luis Maria Benítez/ Riera Ministro MINISTRO Abg. Norma Dominguer V. lau) Dra. Ma. Carotia Llanes O. Ministra Secretaria -En fecha 21 de junio de 2017 se notificó a la misma de las contravenciones señaladas en el Acta de Intervención N° 14671/17.- -En fecha 07 de julio de 2017 se presentó el Abg. Alcides Estigarribia, en representación de la Municipalidad a presentar descargo respecto de la intervención anterior. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2017, se presentó nuevamente el profesional de referencia a presentar descargo y pruebas instrumentales.- -En fecha 18 de agosto de 2017 se notificó a la misma de la Resolución DAJ N° 08/17 en virtud de la cual se modificó la calificación dispuesta en la Resolución 190/17 y se amplió la instrucción del sumario a la empresa Ecototal S.A. y Augusto Morínigo Cardozo. Por todo ello, podemos afirmar que efectivamente la Municipalidad de Villa Elisa tuvo intervención en el sumario administrativo y ejerció su derecho a la defensa, por lo que no existe violación a dicho principio constitucional. En este sentido, cabe advertir que, si la Municipalidad consideró que el juez instructor omitió agregar las pruebas instrumentales presentadas por su parte con el descargo correspondiente, la misma se encontraba facultada a realizar las manifestaciones que considere pertinentes a sus derechos y no lo hizo, consintió la tramitación del proceso sin dicho pronunciamiento, razón por la cual no se configura la indefensión. Por otro lado, respecto a la declaración de puro derecho, podemos afirmar que la misma no generó agravio alguno a los sumariados, en razón de que ninguno solicitó la apertura de la causa a prueba o el diligenciamiento de alguna prueba específica. Además, la última parte del art. 15 de la Resolución 1881/05, faculta al juez instructor la posibilidad de dictar las medidas de mejor proveer que considere necesarias, que fue lo ocurrido en autos.- Ahora bien, ante la inexistencia de indefensión dentro del sumario administrativo, necesariamente debo adentrarme al estudio de las demás cuestiones incoadas por la parte accionante en el escrito de promoción de demanda, sin embargo, resulta dificultoso identificar una pretensión que no esté vinculada con el tema ya estudiado y resuelto. En consecuencia, considero que no existen otras cuestiones pendientes de análisis. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el
CORTE SUPREMA NOSTICIA EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA C/ RESOLUCIÓN D.A.J. N° 107 DEL 31 DE MARZO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL " TICA CIVIL ESTAD 1 -02- 2025 sentido de RISCHAZAR la presente demanda contencioso administrativo y CONFIRMAR la Resolución DAJ N° 107 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con imposición de costas a la parte perdidosa en ambas instancias, de conformidad a lo establecido en el art. 203, inciso b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 de fecha 05 de Julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por tratarse ambas partes de entidades publicas. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República por compartir similares fundamentos, y en consecuencia revocar el fallo apelado. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas a la perdidosa conforme lo establece el art. 203, inc. b) y elart. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado et acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certific quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue aue) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma: Carolina Llanes U. Ministra Ante Mí: Luis Maria/Benitez Riera Ministro ложка JACAREDO & SENTENCIA NÚMERO. Asunción, Abg. Ne de Man Beming ez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. de 2025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de nulidad interpuesto, conforme a los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.— 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativo y CONFIRMAR la Resolución DAJ N° 107 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, por los fundamentos expuestos en el expiraig de la presente resolución.- 3) COSTAS a la perdidosa en ambas instancias, de conformidad a lo establecido en el art. 203, inciso b) y 205 del C.P.C. 4) ANOTESE. registrese y notifiquese. Maul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Ante Mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro PODER пожа отмом Abg. Norma Dominguez V Secretatia Sobre escrito Dosmil veinticinco. 2085. Vas Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICAL IV CONTENCIOSS SUPRES"
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