Contenido completo: 110371.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". EXPT. DE LA C.S.J. NRO 406/23.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tainta y suatro ESTA! paraguay, a días del mes de.........feb!!'0 8 416 Excelenisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" a fin de resolver el Recursos de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 269 de fecha 10 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia No. 269 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1-) RECHAZAR, la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "P &C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que en el presente caso se da un claro caso de falta de legitimación ad causum, pues el Abg. de la parte actora no ha demostrado en ningún estadio procesal el vinculo existente entre Na firma "P&C IMPORT-EXPORT" y la firma sumariada "COMERCIAL CASA NISI" por lo cual corresponde el rechazo de la presente acción contencioso administrativo, por carencia de legitimación activa por parte Ministro aul) Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Gandi MINISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe. Norma Baminguez V. Seoretaria de la firma "p &C IMPORT-EXPORT", para la impugnación de la Res. Nro. 675/18 del 10 de Julio, dict. por el Ministerio de Industria y Comercio. El accionante desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". . Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables, por lo que resulta necesaria la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida, sino que también de todo el proceso. En tal sentido, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la Sentencia recurrida, si se ha faltado al deber de fundamentación y si se ha omitido los puntos en que ha quedado trabada la litis, para ello, se debe verificar el fundamento del fallo recurrido y contrastar con lo expuesto en el escrito inicial de demanda. . En ese sentido, el art. 15 del C.P.C. dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:.b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone: "La Sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El Juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas...d) los fundamentos de hecho y de derecho".-. La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones conforme al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. El órgano jurisdiccional no puede resolver ultra petitum, es decir, mas allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum; o sea; fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Aquí es importante traer a colación los argumentos vertidos por la parte actora y recurrente en su escrito de demanda obrante a fs. 17/25, a fin de delimitar las cuestiones sometidas al arbitrio del Tribunal de Cuentas.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 406/23. 2025 de En el citado escrito, se lee: "mi mandante NO TUVO OPORTUNIDAD de intervenir cen el presente sumario en razón de que no se le notifico de la /instrucción del sumario, sino que simplemente fue intervenida por Acta Nro. 000233/17 de fecha 12 de octubre de 2017, por personas que dijeron ser funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio" (fs. 20). Luego, de la detallada relación de hechos contenida en el escrito de demanda ya referido, surge que el fundamento factico principal de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 672/18 del Ministerio de Industria y Comercio, se baso en la violación del derecho a la defensa por causa de un error al no ser notificada de la instrucción de sumario. En la relación de hechos, también menciono que el vicio alegado al no procederse dentro de la realidad de las actuaciones, ha quedado huérfano del derecho a la defensa. De tal modo, es evidente que el hecho principal fundante de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados fue el error en la notificación de la instrucción de sumario y la consecuente violación del derecho a la defensa. . La contestación de demanda (fs. 53/58) fue formalizada -en lo sustancial- en base a dichos términos y no se hace ninguna mención a la falta de legitimación ad causum, ni se plantea excepción alguna. Sin embargo, examinados los argumentos del Tribunal de Cuentas expuestos en el considerando del fallo recurrido, surge que el análisis y la decisión se basaron en una falta de legitimación ad causum, debido a que el abogado de la parte actora no demostró en ningún estadio procesal el vinculo existente entre la firma "P & C IMPORT-EXPORT" y la firma sumariada "COMERCIAL CASA NISI" por lo cual correspondería el rechazo de la presente acción contencioso administrativa, por carencia de legitimación activa por parte de la firma "P &C IMPORT-EXPORT", para la impugnación de la Res. Nro. 672/18 del 10 de Julio, dict. por el Ministerio de Industria y Comercio. Se advierte pues, que el Tribunal de Cuentas no solo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, relativa a la nulidad de los actos admmistrativos impugnados en razón de la violación del derecho a la defensa debido al supuesto error en la notificación del sumario que le fuera instruido, sino que además emitió un pronunciamiento basado en hechos no incluidos en ninguna parte del proceso, tal como quiedo reseñado arriba. buie is it Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v Oscretaria En ese sentido, no debe olvidarse que no todos los hechos invocados en la demanda configuran la causa petendi en un sentido técnico, sino solamente aquellos que guardan estrechamente relación con el efecto jurídico concretamente perseguido, esto es, los hechos principales o fundantes de la pretensión, que deben distinguirse de los meramente accesorios. Dicha distinción resulta importante puesto que permite identificar el elemento casual de la pretensión y delinear con precisión los límites de la discusión y de la decisión. Si bien, el Tribunal de Cuentas tiene la potestad de verificar -de oficio- si la demanda reúne los requisitos formales para su admisión (en este caso la legitimación), lo debe hacer al inicio de la demanda, resolviendo el rechazo in limine de la demanda por medio de un Auto Interlocutorio. En este caso, la decisión sobre la legitimación ad causum sobrepasa la forma en que ha quedado constituida la litis y provoco la imposibilidad de analizar el fondo de la cuestión debatida, conculcando con ello el derecho a la defensa de la parte actora y, por ende, el debatido proceso, mas aun si consideramos que la parte actora no tuvo oportunidad de argumentar sobre su legitimación, incumpliéndose con ello el principio de bilateralidad. Aunque tal circunstancia apuntada sea suficiente para declarar la nulidad del fallo en crisis, también hemos de aludir otro vicio de defectuosidad, y que apunta a la falta de fundamentación del pronunciamiento respecto de la falta de legitimación ad causum. . La falta de fundamentación apunta a un error de la estructura extrínseca de la sentencia, pues presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de esta. Debemos recordar que nuestra Constitución dispone en su art. 256 que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. De igual modo el código procesal civil exige que todas las resoluciones definitivas e interlocutorias estén fundadas conforme con el principio de congruencia, bajo pena de nulidad, lo que consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas. Pues bien, tal como hemos visto anteriormente, constituye un requisito esencial de toda sentencia judicial su fundamentación, vale decir, esta debe contener el conjunto de razones de hecho y de derecho con base en las cuales se arriba a la decisión adoptada. Así pues, la falta de fundamentación conlleva un error de la estructura extrínseca de la sentencia, pues presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de esta. De la lectura de la Sentencia puede comprobarse que no se han esgrimido disposiciones jurídicas que sostengan lo resuelto por el Tribunal de Cuentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 406/23. A CIVIL ESTADIS En este caso, se puede observar que la parte actora ha demostrado ser legitimacion ad causum, atendiendo a que existe plena identidad entre la LATA RE MPORTEXPORT tratandose de su razón social y la time sumariada "COMERCIAL CASA NISI". al ser el nombre de fantasía de la misma. Entonces, por lo aquí expuesto indica a las claras que el Tribunal de Cuentas dallo extra petita, al juzgar cuestiones no introducidas al conflicto. . Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha faltado al principio de congruencia, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad, conforme al art. 404 del C.P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 269 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El Abg. Gaspar Rigoberto Fernández, en representación de la firma "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L.", interpuso demanda contencioso- administrativa (fs. 17/25) contra la Resolución Nro. 672 del 10 de Julio del 2018, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la que se resolvió: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad de la firma comercial "CASA NISI"..., de la comisión de infracciones tipificadas en las normas del Artículo 2° del Decreto Nro. 18.568/1997. Resolución Nro. 4/1998 y la Resolución Mercosur/GMC/Nro. 33/2007 Reglamento Técnico Mercosur sobre "Etiquetado de productos textiles" incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto Nro. 12.085/2008, de conformidad a los Artículos 4° y 5° de la Ley Nro. 904/1963 y sus respectivas modificaciones, en concordancia a los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la presente Resolución. 2) SANCIONAR a la firma comercial "CASA NISV"..., con la aplicación de una multa de Gs. 4.016.000. El accionante, la firma "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L.", en su escrito de demanda sostiene que no tuvo la oportunidad de intervenir en el presente sumario en razón de que no se le notificó de la instrucción del sumario Ministra Dr. Mankel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Avg. Nerna Bominguez V. Secrotaria aues Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra administrativo, sino que simplemente fue intervenida por Acta Nro. 000233/2017 de fecha 12 de octubre de 2017, por personas que dijeron ser funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio. Así mismo, niega categóricamente que una encargada de sexo femenino haya aceptado y acompañado el ingreso de fiscalizadores, por lo que no existiría una verdadera exposición de los hechos que luego han servido para aplicar una sanción. La cuestión a resolver consiste en determinar si el procedimiento administrativo, por el cual se le aplico la sanción a la firma "P & C IMPORT- EXPORT S.R.L.", con la aplicación de una multa de Gs. 4.016.000, fue llevado conforme al principio de legalidad que rige la actuación de la administración y cuyo cumplimiento es inexcusable en todo procedimiento que pueda derivan en una sanción administrativa, además, se debe verificar si en la tramitación se dio cumplimiento al debido proceso legal establecido en la Constitución Nacional. Como antecedente, se observa en la Resolución Nro. 672 (fs. 5) que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC, que según Acta Nro. 000233/2017, constata que en el lugar se encontraban algunas mercaderías que no contaban con el etiquetado correspondiente a cada prenda. En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es el incumplimiento de Articulo 2° del Decreto Nro. 18.568/1997. Resolución Nro. 4/1998 y la Resolución Mercosur/GMC/Nro. 33/2007 Reglamento Técnico Mercosur sobre "Etiquetado de productos textiles" incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto Nro. 12.085/2008.- En primer lugar, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivo en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s personas/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio". De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios
ESTAB 01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 EXPEDIENTE: "P & C IMPORT-EXPORT S.R.L. C/ RES. NRO. 672/18 DEL 10 DE JULIO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 406/23. TICA CIVIL 2025 RoquiScalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) dias habiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su si derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, en el acta se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió. Además, en dicha acta consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención...". Igualmente, corresponde señalar, respecto al acta de fiscalización, que la misma además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena te, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento.- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma "P & C IMPORT- EXPORT S.R.L." y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 672 del 10 de Julio del 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al haber prosperado el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, pero habiéndose resuelto la cuestión de fondo con el rechazo de la demanda, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES/OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí.- but o me dice Mierd Ministro лаша Abg. Norma Damínguez V. Secretaria V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...3.4 Asunción, 12 de febiero de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 269 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2- NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el representante de la firma P &C IMPORT-EXPORT S.R.L. y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 672 del 10 de Julio del 2018, dietada por/el Ministerio de Industria y Comercio. 3- COSTAS, en el orden causado. 1-ANOTAR, raiga y polifica ant sobreborra Ante mí:- Aos No me Dominguez Dra. Ma. Carolina Llapes O. Ministra Riere Ministr Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO LAL GEGHETARIA A ADMANSTRATIVO ABg. Norme Berringuez V. Booretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.