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DE 02 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS BORROMEO GONZALEZ VERA C/ NOTA RES. DEL 26/OCT/2018 DICT. MINISTERIO DE HACIENDA". ESTADISTICA FEB. 8 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.... DOce Aquino En = Ча Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días del mes de ....... febrero del año dos mil Ru veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suptema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RíOS OJEDA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS BORROMEO GONZALEZ VERA C/NOTA RES. DEL 26/OCT/2018 DICT. MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 107 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el abogado Rodolfo Barrios Duba, Procurador General de la República, fundamentó la nulidad presentada debido a la existencia de caducidad producida en la instancia inferior, siendo su cómputo de inicio la providencia del 01 de abril (fs.46), la cual les fuera notificada recién el 15 de julio de 2020 (fs. 60 de autos). Alegó que transcurrieron más de 5 meses del dictado de la providencia que dispuso el traslado de la demanda a la Procuraduría sin que el actor diera cumplimiento a la carga que la fuera impuesta por el Tribunal y que la demanda va también dirigida contra el Ministerio de Hacienda Acotó que como puede verse en autos no se impugna ningún acto administrativo definitivo que cause estado conforme lo establece el art. 3° inc. a) de la Ley Nº 1.462/35, por cuanto la demanda va dirigida por un lado contra un dictamen y, por otro lado, contra una supuesta omisión administrativa por parte del Ministerio de Hacienda. Resaltó que la pretensión de la parte actora era una sola, que se proceda al pago inmediato del monto fijado en la resolución dictada por la Defensoría del Pueblo, sin embargo conforme surge de la lectura del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, en una decisión carente de fundamento y apartándose de la congruencia que debe existir entre lo que se pide y se concede, resuelve hacer lugar a la demanda modificando la indemnización concedida por la Defensoría del Pueblo y que fuera consentida por la misma actora, quien expresamente solicitó el pago del monto allí fijado; es decir, el Tribunal procedió a conceder una cuestión diferente y no solicitada por la parte actora, configurándose así el vicio del tipo extrape tita, lo cual justifica la nulidad de la sentencia impugnada.- Que adentrándome al estudio de los argumentos en los cuales se basamenta el Recurso de Nulidad incoado, debo en primer lugar analizar si se ha operado o no la caducidad de la instancia en esta causa. Al respecto debo señalar que desde la promoción de la presente demanda en fecha 09 de noviembre de 2918 (8.35), la parte áctora pidió y obtuvo el parecer favorable del ad-quem para Lu - Mar.a Benite Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Deminguez Sacretaria ampliar la providencia del 26 de diciembre de 2018 y, que se le intime también al Ministerio de Hacienda para que remita los antecedentes que guardan relación con ésta cuestión (fs. 40/41). Una vez que los antecedentes administrativos hayan sido traídos a la vista, los mismos se pusieron de manifiesto en secretaría el 01 de abril de 2019 (fs.46). Posteriormente la demandante solicitó la ampliación del traslado de esta demanda y que se incluye al Ministerio de Hacienda como parte demandada (fs.54). Esta petición luego del Recurso de Reposición interpuesto tuvo curso favorable por A.I. Nº 57 de fecha 27 de febrero de 2020 (fs.58). Ulteriormente una vez recaratulada la causa e integrada con todas las partes contendientes después de todos los trámites efectuados por el actor, se procedió a notificar tanto a la Procuraduría como el Ministerio de Hacienda de la demanda, (fs. 60/61). Por lo que a mi parecer teniendo en consideración el recuento de las actuaciones detalladas más arriba, y la fecha en que esta litis se ha integrado efectivamente con todos los contendientes, no se ha operado en esta causa la caducidad de la instancia. Que en lo que atañe al segundo argumento expuesto por el nulidicente, de que en esta causa no se impugna ningún acto administrativo, resulta pertinente traer a colación el Dictamen Nº 436 de fecha 01 de marzo de 2019 (fs.43/44) emitido por la Dirección de Administración y la Abogacía del Tesoro, dictamen éste donde claramente señala que el Dictamen emitido por la Procuraduría General de la República rechazando la indemnización peticionada por el administrado tiene carácter vinculante, no haciendo lugar la solicitud de cobro formulada, poniendo de esta manera fin a la etapa administrativa, quedando abierta la vía judicial, como expresamente lo reconoce la notificación del Ministerio de Hacienda (fs.4). Este rechazo si bien, no tiene el format o de una Resolución Administrativa, como expresamente lo reconoció el Ministerio de Hacienda, tiene el efecto de clausurar la etapa administrativa, cumpliéndose de esta manera el recaudo exigido por el art. 3º inc. a) de la Ley Nº 1462/35. Que en lo atingente al tercer argumento expuesto por el recurrente, el cual se refiere a la supuesta incongruencia del fallo dictado por el inferior, el cual modificó el objeto y la forma en q ue ha quedado trabada la litis. Al respecto debo señalar, que la parte actora recurrió solamente el Dictamen PGR Nº 1523/14 emitido por la Procuraduría General de la República que rechazó el pago de la indemnización de mil salarios mínimos al administrado Sr. CARLOS BORROMEO GONZALEZ, fijado en la Resolución Nº 951/15 de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, por no encontrarse reunidos los recaudos legales que garanticen la condición de hijo de víctima de la dictadura Stronista y la Nota de fecha 26 de octubre de 2.018, de la Dirección Administrativa y la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda. Conforme se desprende del escrito de demanda (FS. 30/35) el accionante mediante la promoción de esta acción peticionó la revocación del Dictamen de la Procuraduría y de la Nota referida aludida precedentemente y, por ende la confirmación de la Resolución Nº 951/15 dictada por la Defensoría Del Pueblo que dispuso indemnizar al administrado Carlos González Vera con la suma equivalente a mil jornales mínimos. Que, sin embargo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por Acuerdo y Sentencia Nº 107 de fecha 10 de mayo de 2.022, resolvió hacer lugar a la demanda, revocando la Nota de fecha 26 de octubre de 2.018 y la Resolución Nº 951, dictada por la Defensoría del Pueblo, resolución ésta cuya confirmación fue peticionada por el administrado, pedido ignorado por el Ad-quem, quién dispuso el pago de una indemnización al accionante equivalente a 2.500 jornales mínimos. Esto significa que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS BORROMEO GONZALEZ VERA C/ NOTA RES. DEL 26/OCT/2018 DICT. MINISTERIO DE HACIENDA". 91 102 103 1'1 Cel Tribunal Inferior al emitir dicho fallo disponiendo aumentar la indemnización fijada en la 1 23) resólución de la Defensoría del Pueblo que el actor pretendió ratificar, violó el principio de 21 ESTADISTIDA Cl congruencia que le obliga a resolver de conformidad con la pretensión objeto del proc eso, dado que las pretensión de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y en la contestació n. El TribunaEsolo debió pronunciarse sobre la pertinencia o no del objeto reclamado en la demanda. Delia A" Es más, revocó la Resolución Nº 951 de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por la Defensorí a del Pueblo, a pesar que la parte demandante en ningún momento cuestionó el monto indemnizatorio 91 fijado en la misma. Al otorgar al administrado una indemnización superior a la solicitada, sin que mediara ninguna petición de la parte afectada, estamos ante un caso de Sentencia "Ultra petita", cuya consecuencia, de acuerdo al art. 15 inc. b) segundo párrafo del C.P.C., es su nulidad. Por consiguiente, soy del parecer que no resta otra opción que hacer lugar al Recurso de Nulidad interpuesto, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 107 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Asimismo, el Art. 406 del C.P.C., establece que: "EL Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". Dicho esto, corresponde a esta Magistratura, el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a continuación. . Que, advierto que la parte actora recurrió el Dictamen PGR Nº 1.513/14 emitido por la Procuraduría General de la República y la Nota de fecha 26 de octubre de 2018, cursada por la Dirección Administrativa y la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda. El Tribunal de Cuentas , Primera Sala, hizo lugar a la demanda, extralimitándose en el monto fijado, revocando la Resolución Nº 951 de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por la Defensoría del Pueblo, Resolución ésta que no fue judicialmente impugnada por la parte actora, quien por el contrario está de acuerdo con el monto fijado en ella. Es por todo ello, como expuse al estudiar el Recurso de Nulidad, que corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido. .. Que en lo que guarda relación con la Nota de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por la Dirección de Administración y la Abogacía del Tesoro, rechazando la indemnización fijada en la Resolución Nº 951, esgrimiendo el carácter vinculante del Dictamen PGR Nº 1.523/2014 de la Procuraduría General de la República, siendo que ésta aseveración fue desvirtuada por la propia Procuraduría quien en su escrito de expresión de agravios (fs. 126), reconoce expresamente que el dictamen emitido por esa institución no era vinculante cuando se dictó la resolución Nº 951 de fecha 03 de agosto de 2015, que determinó el monto indemnizatorio al Sr. Carlos Borromeo González Vera, por parte del Defensor del Pueblo. Esto significa que el fundamento invocado en la referida Nota carece de apoyatura legal, por lo que su revocación por este motivo deviene procedente, y así debe ser declarado. Consecuentemente, corresponde ratificar en esta instancia la vigencia de la Resolución Nº 951 de 2.015, dictada por el Defensor del Pueblo de la República del Paraguay. En lo referente a las costas, hábiendo prosperado parcialmente el recurso incoado por la demandada, deben abonarse en forma proporcional de conformidad al art. 203 inc. c) del C.P.C. ES MI VOTO. . A suturno, ei Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida por compartir los mismos fundamentos y agrego las siguientes consideraciones: . Lu * María Benite: Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norme Dominguez V. Escretaria En el presente juicio, el Tribunal de Cuentas ha resuelto HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, REVOCAR la Nota de fecha 26 de octubre de 2018 y la Resolución Nro. 951 de fecha 03 de agosto de 2015, y disponer el pago al accionante en concepto de indemnización como hijo de víctima de la dictadura lo equivalente a 2.500 jornales mínimos, e impuso las costas a la parte La parte recurrente, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, expreso como argumentos de nulidad -en resumen- tres cuestiones: 1) La caducidad de la instancia principal; 2) Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción; 3) Violación del principio de congruencia (art. 15, inc. b, del C.P.C). En cuanto al primer argumento de nulidad (caducidad de la instancia), comparto la opinión del Ministro Preopinante, de que en autos no ha operado la caducidad de la instancia y, para una mejor comprensión, se debe considerar las actuaciones que fueron seguidas en la instancia inferior.- Así, de las constancias de autos surge que, si bien desde el proveído de fecha 01 de abril del 2019 (fs. 46), hasta la notificación a la Procuraduría General de la Republica en fecha 15 de julio del 2020 (fs. 60), ha transcurrido un tiempo considerable, entre estas fechas existieron varias actuaciones y actos procesales que impulsaron el proceso principal, por lo que no existió inactivida d de la parte actora en el lapso de tiempo que refiere el recurrente.. En ese contexto, conforme se observa en autos, las actuaciones procesales realizadas a fojas 54 (pedido de ampliación de providencia) y 56 (recurso de reposición) y las resoluciones judiciales dictadas (providencias del 26 de abril del 2019 y del 02 de octubre de 2019, A.l. Nro. 57 de fecha 2 7 de febrero de 2020), tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de la caducidad de instancia, pue s hacen al proceso principal, fueron trámites necesarios para poder trabar correctamente la Litis, a fin de dar intervención a todas las partes (intervención necesaria) y seguir con el proceso.- Es importante también señalar que el cómputo del plazo para que opere la caducidad quedó suspendido dada la situación de fuerza mayor por el estado de emergencia sanitaria, en virtud a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en los Decretos Nro. 3442/2020, Nro. 3456/2020 y Nro. 3478/2020, así como a lo establecido en la Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de marzo de 2.020, que dispuso - entre otras cosas-: "Art. 1º Suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripci ones Judiciales de la República desde el 12 de marzo...", y a través de la Acordada Nro. 1381 de fecha 29 de abril de 2.020 se dispuso reanudar los plazos a partir del 04 de mayo de 2020 En efecto, la parte actora impulso el proceso principal, las actuaciones realizadas fueron tendientes a que quede trabado la litis con todas las partes afectadas y así poder avanzar en el proceso, y entre las actuaciones referidas no han transcurrido el plazo de tres meses de inactividad que requiere la norma para que opere la caducidad, por lo que el pedido de nulidad -basado en el argumento de la caducidad- no resulta procedente. En lo que respecta al segundo argumento de nulidad (incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción), si bien es cierto que la Ley Nro. 1462/35 determina -entre los requisit os de admisibilidad- que la demanda tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo definitivo, en el presente caso se da una peculiaridad, que la indemnización peticionada ya había sido otorgada por Resolución Nro. 951/15, dictada por la Defensoría del Pueblo, pero al final, en base al Dictamen PGR Nro. 1523/14 de la Procuraduría General de la Republica que determina que
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS BORROMEO GONZALEZ VERA C/ NOTA RES. DEL 26/OCT/2018 DICT. MINISTERIO DE HACIENDA". 1021103 no corresponde otorgar la indemnización, se emito la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, por los representantes del Ministerio de Hacienda, en donde se establece que, al ser VINCULANTE ESTADISTIO C'el dictamen de la Procuraduría, queda rechazado el pedido.-.. En este punto, resulta importante señalar que -en principio- el dictamen es un simple acto Delia Agile la administración para preparar el acto administrativo, por lo general consiste en el di ctamen de Regist un' óreano interno que realiza recomendaciones a la autoridad competente, quien tendrá la dec isión final. No obstante, en este supuesto, el referido dictamen no es emitido por un órgano interno de Si "lacDefensoría del Pueblo, sino por otro Autoridad Administrativa, la Procuraduría General de la Republica, que consideran tiene carácter vinculante en base a la Ley Nro. 4381/11. De esta forma, la Procuraduría General de la República se expidió en el sentido de que "no corresponde hacer lugar al pedido de indemnización solicitada por Carlos Borromeo González Vera" (Dictamen PGR Nro. 1523/14, fs. 5/8), aun así, la Defensoría del Pueblo resolvió otorgar la indemnización (Resolución Nro. 951/15), pero con posterioridad, el Ministerio de Hacienda (nota de fecha 26 de octubre de 2018), invocando el art. 1°, inc. b) de la Ley Nro. 4381/11, consideró VINCULANTE el dictamen de la Procuraduría y con esto quedo rechazo la indemnización peticionada.- Al respecto, la Ley Nro. 4381/11 "Que modifica los artículos 1° Y 3° de la Ley N° 838/96 Que indemniza a víctimas de violaciones de Derechos Humanos durante la dictadura de 1954 a 1989 y sus modificatorias", establece en su artículo 1º el carácter vinculante del dictamen de la Procuraduría General de la Republica y determina que "...El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso- administrativo...". En este caso, el Ministerio de Hacienda -a pesar de la resolución de la Defensoría del Pueblo- considero que el otorgamiento de la indemnización está supeditado a lo que disponga la Procuraduría General de la Republica, quedando -en definitiva- rechazado el pedido de indemnización. Por consiguiente, el segundo argumento de nulidad también debe ser rechazado. . Ahora bien, respecto al tercer argumento de nulidad (violación del principio de congruencia, art. 15, inc. b, del C.P.C), considero que si resuelta procedente, pues -como lo expuso el Ministro Preopinante- la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas viola el principio de congruencia al apartarse del objeto y la forma en que fue trabada la Litis. Al respecto, el art. 15 del C.P.C. dispone "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:..b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad,;...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:..c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juek deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ell as..."- cuentas ant seguido a epienca recurda contene dos de ne enge que puese rbunal de questionada por la parte actora, pues dicha resolución le otorga la indemnización (1.000 jornales), además, el Tribunal de Cuentas se extralimito otorgando una indemnización mayor (2.500 jornales) a la fijada por la resolución de la Defensoría del Pueblo, que la accionante solicita que sea cumpli da, Lu. * Maria Benito/ Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V Cocretario por lo que el órgano judicial se apartó de la pretensión/objeto de la demanda instaurada, lo que amerita la nulidad de la sentencia recurrida. . Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en vicios de incongruencia, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad, conforme al art. 404 del C.P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 10 de mayo de 2022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 245 del 06 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". En cuanto al fondo de la cuestión, también me adhiero al voto del Ministro Preopinante, de que corresponde HACER LUGAR a la demanda, considerando que el fundamento del Ministerio de Hacienda para rechazar el pedido de indemnización (a pesar de la Resolución de la Defensoría del Pueblo) es el carácter vinculante del dictamen de la Procuraduria General de la Republica, invocando la aplicación de la Ley Nro. 4381/2011, pero la citada norma no resulta aplicable al presente caso, aun no se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de indemnización presentada ante la Defensoría del Pueblo (año 2009). La circunstancia señalada (inaplicabilidad de la Ley Nro. 4381/2011) es advertida por la propia Procuraduría General de la Republica, en su escrito de expresión de agravios obrante a fojas 117/127, por consiguiente, el fundamento del Ministerio de Hacienda carece de sustento legal, debiendo, en consecuencia, quedar anulado y dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución Nro. 951/15, dictada por la Defensoría del Pueblo. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, se hizo lugar al recurso de nulidad de la sentencia, pero, en cuando al fondo de la cuestión, se hizo lugar a la demanda, corresponde que sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al sentido de los Votos de los Ministros que me preceden, en que corresponde DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, por los siguientes fundamentos:- El Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba, Procurador General de la República y la Abg. María Angélica Mora, Procuradora Delegada, interponen Recursos de Apelación y Nulidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fundamentando sus recursos en tres puntos centrales: 1. La caducidad de la instancia principal, 2. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción y 3. Violación del principio de Congruencia (art. 15 inc. b) del C.P.C. Ahora bien, realizado el análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, debo señalar que la caducidad de la instancia principal no fue operada, pues de las constancias en autos se constata que existieron varios actos procesales que impulsaron el proceso principal por la parte actora, como ya han expuesto detalladamente en los votos de los Ministros que me preceden, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: NOTA RES. HACIENDA". "CARLOS BORROMEO GONZALEZ VERA C/ DEL 26/OCT/2018 DICT. MINISTERIO DE 00 02 103 94lo que no ha transcurrido el plazo legal de inactividad que dispone la norma para que se op ere la PECTIDO caducidad aducida.- ESTADISTICA CIVIL Referente al incumplimiento de los requisitos de la admisión de la demanda, se observa que 0 4 FEB. 2Olía Procaraduría General de la República -Autoridad Administrativa del Estado y no un órgano Delia Aquinanternosde la Defensoría del Pueblo- emitió un Dictamen Denegatorio respecto a la solicit ud de Registradoindemeización otorgada al señor Carlos Borromeo González Vera, por la Defensoría del Puebl o, razón por la que el Ministerio de Hacienda, fundándose en que el Dictamen Denegatorio de la Tel Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante de conformidad a la Ley N° 4381/1 1 rechazó la solicitud de indemnización, y de esa manera quedó agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial, por lo que los requisitos de admisión de la presente demanda se encuentr an cumplimentados. Cabe resaltar que la Ley N° 4381/11, no pudo haber sido aplicada por el Ministerio de Hacienda en el presente caso, pues no se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud de indemnización, que data del año 2009, como así lo refiere la misma Procuraduría en su escrito recursivo, indicando dicha situación.- Por último, sobre la Incongruencia del Tribunal de Cuentas al estudiar los agravios invocados en la demanda, y que es alegada por los recurrentes en esta instancia, debo indicar que, en ningún momento fue atacada la Resolución N° 951 de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por la Defensoría del Pueblo, que otorgaba la indemnización solicitada, razón por la que considero que el Tribunal de Cuentas, en este punto se apartó de la pretensión y del objeto de la demanda instaurada, y efectivamente se extralimitó en sus facultades al revocar dicha resolución e incluso fijar un nuevo monto de indemnización, diferente al fijado en principio por la Defensoría del Pueblo, incurriendo así en el vicio de incongruencia, por lo que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia, conforme lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., corresponde resolver el fondo de la cuestión, de l a siguiente manera: ANULAR LA NOTA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, por carecer de sustento legal, al aplicar una Ley retroactivamente en el presente caso y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DP N° 951/15 de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por la Defensoría del Pueblo. Debiendo imponer las COSTAS procesales, en ambas instancias, en el orden causado, de conformidad al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Con respecto al Recurso de Apelación, dado el modo en que ha sido resuelto la primera cuestión, se hace innecesario expedirnos al respecto por su notoria inoficiosidad. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y RÍO OJEDA, dijeron que se adhieren al voto que del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N°. 12 Asunción, 04 de febrero de 2.025 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Procurador General de la República Abogado Rodolfo Barrios Duba, y en consecuencia DECRETAR LA NULIDAD DEL ACUERDO Y SENTENCIA N° 107 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2.022, EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMER SALA, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 2. DISPONER LA NULIDAD DE LA NOTA de fecha 26 de octubre de 2.018 de la Dirección de Administración y de la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda y en CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la RESOLUCION Nº 951/15 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2.015, DICTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DEL PÁRAGUAY. 3. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias 4. ANOTAR y notificar - Sobreborado do mil veinticinco 2025. vale Abs. Norma Dominguez V Ante mí: Lu * Maria Benito. Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ADICIA abg. Norte Diarianguez V. 280O SECR JUNCAL iD 02 980080
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