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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RES. N° 051-007 DEL 08/02/2021 DEL IPS.- ESTADISTICA CIVIL 2005 ACUERDO Y SENTENCIA N° Once. 0 4 FEB. Delia Aquino cuatro Registrador Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ....días del mes de febierO del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RESOLUCION N° 051-007 DEL 08/02/2021 DICT. POR EL IPS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la Abogada María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social, interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023 (fs. 212); y el mismo le fue concedido por AI N° 595 del 1/09/2023 (fs. 216); la recurrente no fundamentó dicho recurso. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MÍ VOTO. A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al yoto que antecede por los mismos fundamentos. Lia y Adaria Ber. Miniatro Miera Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano TANISTRO отеко М. Abg. Norma Deminguez V. Socretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023, resolvió 1) HACER LUGAR a la demanda presentada por el Sr. Estanislao Adorno, y en consecuencia 2) REVOCAR la Resolución N° 051-007 del 8 de febrero del 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social, 3) IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del CPC, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte de Justicia. QUE, contra esta decisión se alzó la Abogada María Verónica Alegre Gentile, en representación del Instituto de Previsión Social demandada, quien fundamentó el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fs. 221/225, argumentando, entre otras cuestiones, que el Tribunal de Cuentas no ha valorado todas las pruebas y ha centrado su resolución solamente en el contrato de trabajo y no ha tenido en cuenta los antecedentes administrativos remitidos, donde se visualiza el incremento salarial indebido de más del 100%, incremento que se da en los últimos 36 meses y en la última patronal identificada como familiar del actor. Agregó que el Tribunal no consideró que el actor era el único empleado de la unipersonal y que la calidad de los puestos desempeñados por el actor en una empresa unipersonal es irreal y a todas luces incoherente y que quedó demostrado que la patronal no ha declarado el supuesto salario del actor en la declaración de impuesto a la renta. Luego de varios otros agravios, terminó solicitando se haga lugar al recurso de apelación y se dicte sentencia revocando, con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023. QUE, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debemos realizar una síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base para la presente demanda contencioso administrativa. Así, tenemos que en fecha 3/06/2020 el Sr. Estanislao Adorno Orihuela se presentó a solicitar al IPS la jubilación Ordinaria según Ley N° 98/92. Por Resolución PIGPEDAJ N° 59/2020 se ordena instruir sumario administrativo al citado asegurado a los efectos de determinar la regularidad de los incrementos salariales obtenidos por el mismo dentro del periodo considerado por la ley para el cálculo del haber jubilatorio. Por AI N° 35/2020 del 16/11/2020 se da por iniciado el sumario administrativo ordenado. Por Resolución CA N° 099-012/2020 Acta N° 099/2020 de fecha 1/12/2020 el IPS resolvió disponer la suspensión de los plazos procesales y administrativos sine die en el sumario iniciado al actor. Por Resolución CA N° 015-012/2021 Acta N° 015/2021 de fecha 9/02/2021 el IPS resolvió levantar la suspensión de los plazos procesales y administrativos ordenada en el sumario iniciado al actor. Por Nota de fecha 12/05/2021 el Juzgado de Instrucción Sumarial dio por finalizado el sumario administrativo y recomendó se declaren no válidos los salarios cotizados a favor del Sr. Estanislao Adorno Orihuela durante los periodos: junio a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RES. N° 051-007 DEL 08/02/2021 DEL IPS.- PECADO ESTADISTICA CIVIL 22 de 2019 y enero a mayo de 2020, los cuales serán sustituidos por el salario del mes 10 4 FEB. de marzo de 2017. Posteriormente, el IPS dictó la Resolución CA N° 051-007/2021 Delia Aquino Fiegistrador Acta: N° 051/2021 de fecha 8/06/2021 por la cual resolvió: 1) ACEPTAR las recomendaciones del Juez Instructor, 2) DECLARAR NO VÁLIDOS los salarios filE cotizados a favor del Sr. Estanislao Adorno Orihuela durante los periodos: junio a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y enero a mayo de 2020, los cuales serán sustituidos por el salario del mes de marzo de 2017, 3) ENCOMENDAR a la Dirección de Administración de Jubilaciones se proceda a la liquidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el Sr. Estanislao Adorno Orihuela de acuerdo a lo establecido, 4) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo instruido, 5) COMUNICAR.- Que, considero que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (hacer lugar a la demanda promovida por el señor Estanislao Adorno Orihuela) debe ser confirmado, aunque con la salvedad de que no por los mismos fundamentos. Que, analizando cuidadosamente las constancias de autos, los antecedentes administrativos agregados y la sentencia recurrida, existen dos cuestiones a dilucidar, en primer lugar el marco legal aplicable al caso en estudio y, en segundo lugar, si el sumario al que fue sometido el actor por parte de la administración fue tramitado y resuelto dentro del plazo legal establecido para tal menester, siendo éste último uno de los puntos cuestionados por el actor tanto en su escrito de demanda como en el de contestación de agravios. Que, con respecto al primer punto (marco legal aplicable) y para poder resolver el segundo punto (plazo del sumario) debemos remitirnos obligadamente a la Ley N° 1286/1987 QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) y a la Resolución CA N° 051-017/06 de fecha 1/08/06 PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DISPUESTOS EN AVERIGUACIÓN Y ESCLARECIMINETO DE LOS INCREMENTOS DE SALARIOS DE LOS ASEGURADOS, siendo estas normativas citadas el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Bien, la Ley No 1286/1987 en su artículo 4 inciso b) establece que: "Cuando dentro de los treinto y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos Minste L. Maria Benity. Tera ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Cocretaria de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones:...b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo..." (negritas y subrayado son propios). En esa tesitura, la Resolución CA N° 051- 017/06 de fecha 1/08/06 establece en el artículo 8: "El juez instructor, deberá entregar el sumario con el escrito de conclusión dentro de los setenta días hábiles a contarse desde la fecha de remisión de la resolución por la que se instruye el sumario...". (negritas y subrayado son propios). Ahora bien, según constancias de autos (antecedentes administrativos agregados por cuerda separada) la remisión de la resolución que instruye sumario (P.I.G.P.E.D.A.J. N° 59/2020) al Juez Instructor se dio por Memorándum DJ/DJA/N° 136/2020 de fecha 21/09/2020 y según la Resolución CA NO 051-017/06 de fecha 1/08/06, desde esa fecha debería correr el plazo de setenta días para la culminación del sumario; pero, sin embargo, en dicho memorándum se lee una directriz diferente a la establecida en el artículo 8 de la Resolución CA N° 051-017/06 de fecha 1/08/06, ya que se lee: "..y se recuerda que el plazo de apertura del sumario administrativo es de diez (10) días hábiles a partir de la fecha conforme a las reglamentaciones vigentes. Asimismo, el plazo máximo dentro del cual deberá cumplir el presente sumario administrativo es de setenta (70) días hábiles contados desde el auto de apertura a ser dictado por el Juzgado de Instrucción". No es de extrañar esta clase de inverosímiles cuestiones tratándose del Instituto de Previsión Social. De todos modos, aunque el plazo establecido de setenta (70) días hábiles sea contabilizado desde una (Memorándum DJ/DJA/Nº 136/2020 de fecha 21/09/2020) u otra (Al Nº 35/2020 del 16/11/2020) fecha, el sumario culminó con la Conclusión del Juez Instructor Sumariante en fecha 12/05/2021, fuera del plazo mencionado, aun teniendo en cuenta y aplicando tanto la suspensión de plazos decretada por la Resolución CA N° 099-012/2020 Acta N° 099/2020 de fecha 1/12/2020 como los feriados nacionales. El plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RES. N° 051-007 DEL 08/02/2021 DEL IPS.- 103 ,05 ESTADISTICA C! en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derec ho a: .El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, Dotia Aguresulta lógico concluir, teniendo en cuanta la normativa constitucional, que el Regist incumplimiento de los plazos sumariales trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. La idea de un proceso administrativo de duración indefinida colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable.-. Que, en el caso de autos, la duración en exceso del trámite sumarial y la pasividad de la autoridad administrativa, no puede producir efectos punitorios contra el sumariado; negligencia ésta que solo es imputable a la Administración. Así, dicha situación de índole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue objeto de investigación en el sumario administrativo perimido, cuya consecuencia, la Resolución CA N° 051-007/2021 Acta N° 051/2021 de fecha 8/06/2021 dictada por el IPS, por lógica consecuencia debe sufrir los efectos revocatorios pertinentes, pues se han sobrepasado los plazos legales previstos.-... Que, consecuentemente, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas, al análisis precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, por ende, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud al art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A SU TURNO, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pues considero que -como órgano revisor- se debe estudiar y resolver las cuestiones que fueron planteadas en autos. En primer lugar, corresponde señalar que, la presente acción contencioso- administrativa se promueve contra la Resolución C.A. N° 051-007 E FECHA 08 DE JUNIO DE R021 (fs. 24/30), dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que resuelve: "19) Aceptar las recomendaciones elevadas por el Juez Instructor, Abg. Carlos Corvalán, en el marco del Sumario Administrativo instruido al asegurado Estanislao Adorno Orihuela, con C.l. Nº 818.668, en averiguación y An Meria Rente. Hera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Cocrotaria esclarecimiento de los incrementos salariales para determinar el haber jubilatorio, dispuesto en cumplimiento del Art. 39 de la Resolución P.I.G.P.E.D.A.J. Nº 87/2020, de fecha 30 de diciembre de 2020. 29) Declarar NO VÁLIDOS los salarios cotizados a favor del Sr. Estanislao Adorno Orihuela, con C.I. Nº 818.668, por la patronal Nº 0566-61-0327, ADORNO ORIHUELA ADOLFO, durante los siguientes periodos: AÑO 2017: JUNIO A DICIEMBRE; AÑO 2018: ENERO A DICIEMBRE; AÑO 2019: ENERO A DICIEMBRE Y AÑO 2020: ENERO A MAYO, serán sustituidos por el salario mínimo del mes de marzo de 2017, 39) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado Estanislao Adorno Orihuela, con C.I. Nº 818.668..., 49) Dar por concluido el sumario administrativo instruido al asegurado Estanislao Adorno Orihuela... 59) COMUNICAR…" El acto administrativo impugnado se funda en el siguiente argumento: De conformidad con las documentales y manifestaciones, tanto de la patronal como del asegurado, se observan discordancias considerables, como son las horas trabajadas, la falta de documentación de tenencia obligatoria y su correspondientes inscripción, que llevan a sostener que la presunción legal del art. 40 de la Ley N° 1286/87 "Que modifica y amplía disposiciones de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social (IPS)" no ha sido desvirtuada en cuanto al excesivo aumento salarial del accionante durante el periodo junio de 2017 a mayo de 2020. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023 (fs. 198/204), resolvió: "1.- HACER LUGAR a la demanda presentada por el Sr. Estanislao Adorno contra la Resolución N° 051-007 del 08 de febrero del 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social, en consecuencia, 2.- REVOCAR la Resolución N° 051-007 del 8 de febrero del 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social, 3.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del CPC, 4.- ANOTAR..." Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas manifestó que: 1) el aumento salarial del accionante fue justificado como un incremento eventual y no permanente, con base en las copias de los contratos suscriptos durante el periodo de análisis, y 2) la Administración ha percibido durante 25 años los aportes periódicos del Sr. Estanislao Adorno Orihuela, incluyendo los 36 meses anteriores a su jubilación - en donde se dieron los montos cuestionados - sin hacer objeción alguna. La Abg. VERÓNICA ALEGRE, en representación de la parte demandada - INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - expresa agravios contra la Sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 221/225): 1) El Tribunal no ha valorado todas las pruebas obrantes en el expediente y ha centrado su resolución solamente en un elemento instrumental, siendo este el contrato de trabajo y no ha tenido en cuenta los antecedentes administrativos; 2) De un salario mínimo que venía percibiendo el actor durante 22 años, en los últimos tres años (periodo de investigación) ha
EL CORTE 1Vn2 SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RES. N° 051-007 DEL 08/02/2021 DEL IPS.- 01 00 102 obtenido un incremento de más del 100%; 3) La patronal en el sumario ESTADISTICA C administrativo y el actor en la presente demanda han arrimado el supuesto contrato de trabajo, sin embargo, el Tribunal no ha contrastado esta prueba documental con Delta Al Otras de rango superior, como fueron los informes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el del Sistema Marangatú de la Subsecretaría de Estado de 91 4 Tributación, los cuales otorgan descrédito al incremento obtenido por el actor a través de una empresa familiar (ADORNO ORIHUELA ADOLFO); 4) El Tribunal no ha considerado que el actor era el único empleado de la firma unipersonal y esto se ha demostrado con la declaración jurada de salarios remitida por la Dirección de Aporte Obrero Patronal, donde se comprobó que era el único empleado y la calidad de "gerente" en una empresa unipersonal es irreal y a todas luces incoherente; 5) El ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su Informe D.R.O.P. N° 004/2021, manifestó que la empresa unipersonal "Adorno Orihuela Adolfo", con RUC 1278036-7, no presentó planillas laborales, lo que impide informar si el Sr. Estanislao Adorno Orihuela se halla registrado como empleado dependiente del mismo; 6) La patronal no ha declarado el supuesto "salario" del actor en la declaración de impuesto a la renta. El Abg. LUIS FERNANDO DÍAS DE VIVAR FRANCO, en representación del Sr. ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA (parte actora), contesta el traslado que se le corriera de los agravios de la recurrente. Señala que los incrementos salariales que se dieron en los últimos 36 meses están respaldados en contratos, los cuales no fueron redargüidos de falsos por el IPS en el desarrollo de este proceso. Manifiesta que el Sr. Estanislao Adorno Orihuela prestó servicios a la patronal y que en 25 años logró progresar laboralmente en la empresa, sin que puedan considerarse sus ingresos como simulados (fs. 229/237). Entonces, la cuestión planteada consiste en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionante en los últimos 36 meses, a los efectos de determinar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio. Al respecto, cabe analizar lo que dispone la Ley N° 1286/87 "Que modifica y amplía disposiciones de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social (IPS)" en su art. 40, et cual se transcribe a continuación: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la Li " María Renc Vera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Cocrotari liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo; c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso el Asegurado y solidariamente al empleador. De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes; d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado". Del artículo mencionado, surge claramente que la presunción de irregularidad es iuris tantum, pues en su inciso b) establece la realización de un sumario para la averiguación de la situación. La presunción de irregularidad rige entonces hasta la culminación del sumario, donde necesariamente se determinará si los aumentos son: a) simulados, dándose la consecuencia prevista en el inc. c) del Art. 4 o; b) legales, caso en el que se aplica lo dispuesto en el inc. d) del mismo artículo. A fs. 23/28 de los antecedentes administrativos obran los contratos de trabajo celebrados entre A&G COMPANY, representada por el Sr. ADOLFO ORIHUELA, por una parte, y por la otra, el Sr. ESTANISLAO ADORNO, en fechas 01 de mayo de 2017, 01 de mayo de 2018 y 01 de mayo de 2019, respectivamente. En el primer contrato (2017) se convino que el Sr. ESTANISLAO ADORNO se desempeñaría en carácter de "Administrador" y percibiría la suma mensual de Gs. 8.000.000 (Guaraníes ocho millones). En el segundo contrato (2018) se estipuló que la retribución mensual fuera de Gs. 12.000.000 (Guaraníes doce millones), en carácter de "'Sub Gerente", y en el tercer contrato (2019) el salario mensual fue fijado en Gs. 16.000.000 (Guaraníes dieciséis millones) como "Gerente". El accionante alegó que el incremento que obtuvo en sus salarios en los últimos 36 meses, por los servicios prestados en la firma A&G, fue fruto del gran empeño y esfuerzo puestos al servicio de la referida empresa. A su vez, la patronal N° 0566-61- 0327, ADONRO ORIHUELA ADOLFO, mencionó en su descargo que el Sr. ESTANISLADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA C/ RES. N° 051-007 DEL 08/02/2021 DEL IPS.- 0% 01 10.3 (21/227 RECIBIDO ESTADISTICA CIIL ADORNO ORIHUELA, desde el primer año de su contratación como GERENTE en la 0 4 FEB. Го2 761 81 14 empresa A&G ha demostrado su capacidad e idoneidad para el desempeño de dicho Delia Aquino Resistado cargo y que sus servicios han redundado enormemente en beneficio de la referida A fs. 132 (Ant. Adm.) se halla agregado el Informe D.R.O.P. N° 004/2021 de fecha 04 de enero de 2021, firmado por el Director de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del cual se desprende que "la empresa unipersonal ADORNO ORIHUELA ADOLFO con RUC 1278036-7, inscripto en el Registro Obrero Patronal con Nº 83442 de fecha 26/06/2017, no presentó Planillas Laborales hasta la fecha; por lo expuesto no podemos informar si el señor ESTANISLAO ADORNO ARIHUELA con C.I. Nº 818668, se halla registrado como empleado dependiente del mismo. Cabe mencionar que la Patronal deberá presentar las Planillas de los años 2017, 2018 y 2019, previo pago de la multa, según Ley 8304/17...".- A fs. 137/138 (Ant. Adm.) obra el informe del Dpto. de Inteligencia - AOP del Instituto de Previsión Social, que refiere: "...cumplimos en informar conforme a los datos extraídos del Sistema Marangatú de la SET los siguientes puntos, adjuntando las documentaciones... La patronal ADOLFO ADORNO ORIHUELA no posee accionistas o gerentes o socios o representantes, es una persona física". En base a los mencionados informes, los cuales no fueron redargüidos de falsedad por la parte actora, se puede llegar a la conclusión de que la presunción de irregularidad de los aumentos salariales del Sr. ESTANISLAO ADORNO ORIHUELA durante los periodos junio a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a mayo de 2020 no se halla desvirtuada, pues la falta de presentación de planillas laborales por parte de la firma ADORNO ORIHUELA ADOLFO al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no permite acreditar si el accionante se halla registrado como empleado de la citada firma. Además, quedó demostrado que la firma es una empresa unipersonal que no posee gerentes, lo que desvanece el argumento del actor respecto a que el mismo se desempeñaba como gerente y subgerente en la mencionada empresa. Por tanto, en merito a todo lo expresado anteriormente y la norma legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 153 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- lai " Maria Reytic Ners Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi Gustavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro Abg. Norma Dominguez V. aporotaria A SU TURNO, el Ministro Dr. GUSTAVO E. SANTANDER DANS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada ta sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans la Mar.a/Renit. Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, o4 de febiero 2.025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos ph el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la parte apelante en virtud al art. 203 inc. a) del CPC. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Sobretoriado dos mil veinticinco 2025. vales Fustavo E. Santander Pan Li"Marla Benits: Fiera Ministre Harma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DICIA ANTE MI: Можа Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARLA CONTENODSO
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