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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAAZAPÁ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PRESENTADA POR LOS ABGS. RUBEN DARII SILVA SEGOVIA Y CRISTINA SOSA AREVALOS EN CONTRA DE LA JUEZ INTERINA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CAAZAPÁ, ABG. MARIA ALICIA FARIÑA SOSA EN LA CAUSA CARATULADA: AMELIA YOLANDA RIVEROS DE ESPINOLA C/ MUNICIPALIDAD DE CAAZAPÁ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1107 AÑO: 2022.- A.I. N°..15. RECIBIDO EITADISTICA CHI 06-02-2025 3 -López Franco Asunción, de febrero de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abgs. RUBEN DARIC SILVA SEGOVIA y CRISTINA SOSA AREVALOS en nombre y en representación de la MUNICIPALIDAD DE CAAZAPA, contra la S.D. N° 74 de fecha 02 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia e Interina en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá; y contra el A.I. N° 100 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Caazapá, Circunscripción Judicial CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto y en consecuencia LLEVAR ADELANTE la ejecución contra la MUNICIPALIDAD DE CAAZAPA por el capital reclamado; en Segunda Instancia, NO HACER LUGAR al recurso de queja por Apelación y Nulidad contra la providencia de fecha 18 de abril de 2022, que denegó el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Municipalidad de Caazapá, por improcedente; y Sostienen los accionantes que, se sienten agraviados contra las resoluciones atacadas por considerarlas injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, alegan que, ambas resoluciones atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en cuanto que no se encuentran fundados en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes en la materia. Manifiestan que, las resoluciones violan la ley y la propia Constitución Nacional en sus artículos 16, 17 y 256. En el fallo de primera instancia, el citado juzgado resolvió HACER efectivo el apercibimiento y LLEVAR ADELANTE la ejecución contra la MUNICIPALIDAD DE CAAZAPÁ por el capital reclamado, debido a que el demandado ha sido notificado de la providencia de citación a oponer excepción y no habiendo opuesto excepción alguna estando a la fecha vencido el plazo para hacerlo.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando términos claros y concretos su petición (..) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ón Martinez Abg. - 1- Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue 2- La parte interesada ha indicado que las resoluciones son violatorias de los artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- En lo medular, indica que los jueces, por aplicación de una norma de inferior jerarquía, vulneraron el derecho a la defensa en juicio, en su faz de negatoria del principio de la doble instancia. 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS 2-
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAAZAPA EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PRESENTADA POR LOS ABGS. RUBEN DARII SILVA SEGOVIA Y CRISTINA SOSA AREVALOS EN CONTRA DE LA JUEZ INTERINA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CAAZAPÁ, ABG. MARIA ALICIA FARIÑA SOSA EN LA CAUSA CARATULADA: AMELIA YOLANDA RIVEROS DE ESPINOLA C/ MUNICIPALIDAD DE CAAZAPÁ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1107 AÑO: 2022.- EN POR TANTO, la 06 -02-2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Asisiente RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por Constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. RUBEN DARIO SILVA SEGOVIA y CRISTINA SOSA AREVALOS en representación de la MUNICIPALIDAD DE CAAZAPÁ, contra la S.D. N° 74 de fecha 02 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia e Interina en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá; y contra el A.I. N° 100 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Caazapá, Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORTE SUPRE 00 JUSTICIA MA DE -3
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