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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HORTISUR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CAÑETE ARZAMENDIA C/ ALBERTO CABRERA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2022 N° 558.- CONCEPTOS Mil 2/1?1 01 02 лиший. 03 PRECEDO A DISTICA CIVIL. -02- 2025 A.I. N°.. 7S Asunción, 03 de Febrero de 2025.- Foque López Franco (5 77 15151 asistente VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Leonardo Fabio Fretez ., en nombre y representación de la firma Hortisur S.R.L., contra la S.D. N° 65, de fecha 14 de abrit de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, sede "María Auxiliadora, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/2022/T.A.L., de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta. Admitió la demanda promovida por el señor Leonor Cañete Arzamendia contra la firma Hortisur S.R.L. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó aquella decisión. - QUE, el accionante luego de realizar una síntesis de lo acontecido en el expediente principal, manifestó que los fallos impugnados constituyen resoluciones arbitrarias, parcialista y transgreden preceptos constitucionales. Afirmó igualmente que fueron lesionados los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que las consideraciones expuestas por el accionante no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, sus fundamentos no acreditan conculcaciones de principios constitucionales ya que en puridad transmiten una mera disconformidad con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales, sustento éste que no puede servir de base para una proposición constitucional.- QUE, escapa de la competencia de la Sala Constitucional, la revisión de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores , sino pre vita ar simple les ación de cien un rele vocon diciminadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni avalizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el endio de cuestionos diesa una initio a con réginas exigidos por el Código de forma y jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Ahe Julio C. Pavón Martir Se viliario Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministrò CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, y me permito agregar las siguientes consideraciones. Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos, todos los requisitos básicos para la admisión de la acción inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Dichas normas establecidas expresamente como requisito de admisibilidad de la acción, la justificación de la lesión concreta ocasionada por las resoluciones judiciales impugnadas por esta vía, para lo cual, resulta imprescindible que el escrito de promoción contenga un relato preciso de lo acontecido en el caso y de los motivos que fundan la acción, de tal manera que "...la lectura del escrito de referencia debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la precedencia del recurso extraordinario. Es obligado, pues, que resulte autosuficiente" (SAGUES, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2022, 4ª ed., tomo II, P Analizado los términos de la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que la parte accionante denuncia que las decisiones impugnadas adolecen del vicio de incongruencia, por cuanto que la parte actora de los autos principales ha demandado al lavadero de Zanahoria Hortisur, mientras que la sentencia ha pronunciado condena contra la parte accionante de esta acción, la firma Hortisur S.R.L. Ahora bien, cotejada esta alegación, con los fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas, específicamente en el Acuerdo y Sentencia N° 02/2022/T.A.L. de fecha 18 de febrero de 2022, se advierte que la parte accionante, en lo sustancial, vuelve a reiterar aquí los argumentos esgrimidos en sede de apelación, agravios que han sido analizados por el Tribunal de Apelación, conforme surge de los considerandos de la mencionada resolución: "Ahora bien, analizados los fundamentos expuestos por la recurrente, HORTISUR S.R.L., si bien la misma sostiene que en el caso no se trabó adecuadamente la litis con dicha firma, existiendo por tanto un vicio de incongruencia, ello por no ser su parte la demandada en estos autos, no se puede pasar por alto que es precisamente es la hoy recurrente quien sostiene ante esta instancia que a fs. 28: "se ejerció el patrocinio de los tres sujetos demandados y especialmente en carácter de apoderado de la firma Hortisur S.R.L...." (ef. fs. 182 vlto). Es decir en los términos expresados, es la propia recurrente quien admite su calidad de demandada, al punto de que se presentó, aunque en forma extemporánea, a contestar la demanda y ejercer su defensa, de allí que su exposición para la pretendida nulidad del fallo, atenta incluso contra la doctrina de los actos propios, ...En consecuencia, es en base a esta actitud asumida por HORTISUR S.R.L., quien se presentó en estos autos, actuando durante todo el curso del proceso, ejerciendo ahora su correspondiente recurso en esta instancia, que no cabría admitir, como pretende el recurrente, de que la a-quo modificó de oficio a la persona demandada o que exista incongruencia en la resolución, por no haberse integrado debidamente la Litis, ya que reiteramos la firma HORTISUR S.R.L. al contrario de lo que sostiene el recurrente, ha sido parte en este proceso habiéndose presentado a ofrecer pruebas (fs. 45) a través de su apoderado quien ejerce su representación en estos autos... Y sobre estos fundamentos, la parte accionante no formuló critica puntual acerca de su inconstitucionalidad, limitándose a reiterar los agravios esgrimidos en sede recursiva. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley
19 29/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HORTISUR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CANETE ARZAMENDIA C/ ALBERTO CABRERA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 558.- 0 6 TICA CIVIL 2025 -02 apez 'En refación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. OSCAR PACIELLO CANDIA, que rocen un" voto ni expresado: (...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera n tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puestorque ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. .J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N° 147). Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al juzgamiento efectuado por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar.-. 1.- La parte accionante dice que los jueces incurrieron en incongruencia externa subjetiva por exceso porque, según da a entender, no formó parte del litigio. Sin embargo, de los antecedentes a la vista surge que ha participado del proceso en carácter de sujeto pasivo de la relación procesal desde el mismo inicio del proceso. Luego, ante tal hipótesis, la incongruencia alegada no puede quedar configurada sobre todo porque, en el fuero tuitivo del trabajo, la relación procesal no queda definida con el escrito de postulación sino al momento en que operó, efectivamente, la 2.- Cabe añadir que, tal como lo describiera el Ministro Santander Dans, la impugnante no reclamó, de forma precisa, el curso argumental que explicó la circunstancia acaecida, en sede ordinaria, con la parte accionante y referente a su intervención en el proceso, en cuyo caso, va de suyo que la presente acción adolece de una insuficiencia justificativa que la torna inadmisible para el efecto que la parte pretende.- 3.- En consecuencia, no resta sino el rechazo de la presente acción de conformidad al art 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: • RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Leonardo Fabio Fretez B., en nombre y representación de la firma Hortisur S.R.L., contra la S.D. N° 65, de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, sede María Auxiliadora, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/2022/T.A.L., d ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns julio C. Pavón Martínez Ministre CSJ. Secretario O SECRETARIA JUDICIAL I coo S/Dr. Victor Ríos Ojedr Ministro
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