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DEL LORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTIN GUNTER BACHMANN WIEGELE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLADYS ESTHER VALDEZ DE GAONA C/ MARTIN GUNTER BACHMANN W. S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1351 AÑO: 2020.- A.I. N°... 33. Asunción, oz de febrero de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Guido Martín mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, que en segunda instancia, en lo medular, declaró desierto el recurso interpuesto por el abogado de la parte actora y confirmó la sentencia apelada. En primera instancia, se rechazó la excepción de falta de acción como medio general de defensa opuesta por el demandado y se hizo lugar a la demanda que por reivindicación del inmueble individualizado promovió la Señora Gladys Esther Valdez de Gaona contra el representado del ahora accionante, condenándolo a desocupar el inmueble.- QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "...De las constancias V.V.E.E. podrán concluir inconstitucionalidad fueron dictadas en abierta violación de preceptos constitucionales, como ser, la del debido proceso y esto en la doctrina se lo conoce como sentencias arbitrarias". En igual sentido, alega que "El Juez y el Tribunal de Apelación resolvieron la cuestión planteada contra legem, aplicando incorrectamente el fundamento normativo de su decisión, en este caso particular, dieron validez como fundamento, al criterio asumido por el aquo en sustitución de la norma aplicable al caso, es decir, el art. 1968 del CC..., asimismo el art. 2407 del CC..., lo cual import a un grave error en la aplicación del derecho, debido a que un título no inscripto ante la Dirección General de los Registros Públicos no es oponible frente a terceros, ya que no se ha perfeccionado el dominio sobre el inmueble, situación ésta que debe ser reparada... ". Sigue diciendo que, un capricho por parte de los juzgadores desde el principio, esto, debido a que desde el inicio de la demanda ya hemos interpuesto la excepción de falta de acción activa manifiesta y el juez no ha admitido dicha excepción argumentando que necesita más elementos probatorios, desde un principio el juez se ha encaprichado en que no existía la falta de acción siendo que en el expeilien te obraba el documento que no contaba con el sello de inscripción en el registro correspondiente, esto posteriormente fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en un notorio fallo que lo único que denota, el interés de salvar al juez inferior por el error cometido,...". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el/Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan salsfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesion concreta que le ocasiona la ley, a clo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro -1- Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministr® QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esenciai es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales dispuestas en los arts. 16, 17 y 2,56 de la CN.- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada (el numeral 2 del Ac. y Sent. N° 17 de fecha 22 de mayo de 2020) es arbitraria por contener la misma vicios de origen de la acción reivindicatoria promovida por la parte actora, teniendo en consideración a que l a actora no presentó título de propiedad debidamente inscripto ante la Dirección General de los Registros Públicos. Sostiene que los Juzgadores no han valorado las pruebas producidas por su parte, por lo que las resoluciones fueron dictadas contra legem. 3. Analizada la resolución impugnada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. Es así que el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada, teniendo en consideración a que de las constancias de autos se desprende que la actora presentó certificado de adjudicación del inmueble objeto de Litis, con lo cual se ha demostrado la titularidad del mismo; la falta de inscripción en la Dirección General de l os Registros Públicos es meramente un trámite administrativo que tiene por objeto final la oposición de terceros que tengan interés en la res Litis; la acción reivindicatoria prevista por los arts. 2407 y 2408 del CC es la que tiene el titular de un Derecho real, no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. . 4. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, además de valerse de jurisprudencia referente al instituto procesal en examen, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decisión encuentra.../I l... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTIN GUNTER BACHMANN WIEGELE LOS AUTOS CARATULADOS: "GLADYS ESTHER VALDEZ DE GAONA C/ MARTIN GUNTER BACHMANN W. S/ REIVINDICACION INMUEBLE E TADISTICA COM INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1351 AÑO: 2020.- 6 02- oye: 545 9 fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del romargon interpretativo admitido por la CN, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 76 3. Por lo que se puede concluir que la sentencia atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Guido Martín Casartelli Torres, en representación del Señor Martín Gunter Bachmann Wiegele, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 22 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Arte mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro son -3-
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