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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARMINDA MENDEZ DE RAMOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO MANUEL AGUILERA VILLASANTI C/ ARMINDA MENDEZ DE RAMOS Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES" N°304. AÑO: 2022. A.I. Nº... 12 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 3 de febrero de 2025 076Y 8 2 8 -02- 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Arminda Méndez de Ramos por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 540 de fecha 21 de enero porde 2021 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Undécimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia Nº 02 de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sexta sala de la capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1. En el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad se sostiene, en lo medular, que las decisiones son arbitrarias, que no se ajustan a derecho, que vulneran el derecho a la igualdad, que el actor no tenía legitimación para demandar porque dejó de ser propietario. - 2. Revisadas las resoluciones se observa que todas las excepciones planteadas fueron correctamente resueltas, en tanto se advierte que: 1) La de nulidad no se sustenta en las previsiones de la ley para que proceda pues esencialmente no se cuestiona la validez de la intimación de pago ni la citación a oponer excepciones, no existe depósito de suma adeuda ni la negación de su calidad de inquilina o de adeudar suma alguna y, principalmente, la ausencia de algún eventual perjuicio sufrido. 2) La falta de personería se rechazó porque los contratantes tenían capacidad plena al momento de convenir. 3) La inhabilidad fundada en la falta de titularidad de la persona del demandante sobre el bien es irrelevante pues el cobro de alquileres es una acción personal de una deuda, no una acción real de dominio para recuperar la propiedad. 3. En definitiva, en el escrito de acción se confunden notablemente los elementos substanciales que hacen a la pretensión y, junto a los motivos aquí señalados, puede concluirse que la postulación de la accionante se halla alejada de la verdad, por lo que los supuestos vicios pasibles de declaración de inconstitucionalidad no sucedieron.- 4. Al no justificarse la lesión debe rechazarse in límine por falta de fundamentación ya que tampoco puede reeditarse en esta instancia los agravios oportunamente respondidos. En definitiva, la aplicación del artículo 12 de la Ley 609/95 se impone.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 540 de fecha 21 de enero de 2021, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Undécimo Turno de la Capital, por considerar que los fallos atacados " ...el artículo 256 de la Constitución, que obliga a los órganos jurisdiccionales a fundar sus decisiones en la misma constitución y en la ley, lo que no se ha cumplido, sino que, muy por el contrario, lo que se ve es una fundamentación nada más que aparente, sin que la misma se sustente en lo realmente acontecido durante el proceso..." Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden consicional. Con fama se esprende de lad, las desaplies a las que ariaron los airados conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por Arminda Méndez de Ramos por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. Nº 540 de fecha 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Undécimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia Nº 02 de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sexta sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanng Gustavo E. Santander Dans Ministro CsJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro secidiar
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