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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G.S.C.S.A. (GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA) Y LA EMPRESA GS SAT S.A (GUARDIA DE SEGURIDAD SATELITAL SOCIEDAD ANÓNIMA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS FERNANDO SALDAÑA RIOS C/ GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL (G.S.C.) S.A. Y G.S. SAT S.A. S/ DEMANDA LABORAL EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 549.- ESJADISTICA ON*. A.I. N°...!! 06-02-2025 Asunción, 3 de Febrero de 2025 VISITA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Bigorra, Gliadalupe, en representación de las firmas G.S.C.S.A. (Guardia de Seguridad Civil renciedad Anénima) y la GS SAT S.A. (Guardia de Seguridad Satelital Sociedad Anónima), contra la SiD, Nº138, de fecha 22 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Paz de Hernandarias, así como contra la S.D. N° 13, de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 11/15), У; CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL dijo: El Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e Por su parte el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Por otro lado, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidas por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de la resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento; al no agregar copia de la S.D. N° 38 de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Hernandarias. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Además, la exposición realizada por el accionante, no demuestra con claridad el quebrantamiento que habrían sufrido las normas constitucionales invocadas. La sola formulación de ¡seontormidad con la determinación de los magistrados no es de por sí suficiente pará otorgarle viabilidaa a esta acción, habida cuenta de la naturaleza propia de la proposición constitucional. Ca be Juliacota, esonces, que la lesión señalada se basa exclusivamente en la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional. esar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Pieda Ministi Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- En primer lugar, hay que decir que la persona jurídica denominada Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima, no tiene interés jurídico tutelable en la presente acción dado que, conforme se desprende de los antecedentes, se estimó una excepción de falta de acción opuesta por su parte que fuera confirmada por el superior jerárquico. 1.1.- En consecuencia, la acción promovida por ésta debe ser objeto de rechazo liminar de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. 2.- Distinto es el caso de la persona jurídica denominada Guardia de Seguridad Satelital Sociedad Anónima dado que ésta fue condenada en sede ordinaria al pago de una suma de dinero en diversos conceptos laborales. 2.1.- La citada persona jurídica constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó la norma constitucional que a su juicio fué conculcada, específicamente el art. 256 de la CN.- 2.2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que se omitió la valoración de la prueba de retiro del trabajador que su parte agregó al juicio y cuyo reconocimiento fue diligenciado por su parte. Refirió que la valoración de esa prueba es crucial para determinar la forma de terminación de la relación contractual. . 2.3.- Estamos ante un eventual agravio constitucional por cuanto que se expuso, con suficiente claridad, que la prueba omitida reúne «...la condición de decisivas y conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito...»'. Por ende, esta cuestión debe ser corroborada con las constancias a la vista sobre todo porque el juez revisor no hizo referencia alguna respecto de dicha documental invocada por la parte accionante. 2.4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 03 de marzo de 2022 -por ser una resolución dictada dentro del expediente electrónico-, mientras que la acción fue presentada en fecha 23 de marzo de 2022, gozando la parte accionante de ampliación del plazo en razón de la distancia -Ciudad del Este. 2.5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la presente acción promovida debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G.S.C.S.A. (GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA) Y LA EMPRESA GS SAT S.A. (GUARDIA DE SEGURIDAD SATELITAL SOCIEDAD ANÓNIMA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS FERNANDO SALDAÑA RIOS C/ GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL (G.S.C.) S.A. Y G.S. SAT S.A. S/ DEMANDA LABORAL EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 549. ESTADIS Sia ei Seta nomina) y a es A A (ancia de Seguria ante inciedad , Anónima), contra la S.D. N° 38, de fecha 22 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Paz de Hernandarias, así como contra la S.D. N° 13, de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Biesel Junghanns 25J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Palón Martínez Secrelario SECRETARIA JUDICIAL I
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